REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de marzo de 2014
203º y 154º
LP01-P-2012-003596
AUTO DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Visto que en fecha 26-03-2014, en la audiencia de juicio oral y público, no se presentó el ciudadano JHORLIN FERNANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.430.414, soltero, nacido en fecha 02-07-1988, de 22 años de edad, hijo de Guadalupe Ramírez y Ramón Fernando Rodríguez, natural de Timotes, estado Mérida, de ocupación mecánico de motos, número de teléfono: 0416-4689018, domiciliado en Timotes, avenida Bolívar, casa Nº 05, al lado de la Ferretería Bustos, estado Mérida, razón por la cual de oficio se decretó orden de aprehensión, es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:
PRIMERO
ANTECEDENTES
En fecha 26-03-2014, se fijó audiencia de juicio oral y público, en la cual no se llevó a efecto motivado a que el imputado no compareció a la audiencia,
En fecha 13-03-2012, en audiencia de presentación de detenidos preliminar, se le impuso a los imputados la medida cautelar de conformidad con el artículo 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Las circunstancias antes mencionadas debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta de los imputados respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide sobre de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes de efectuar (audiencia de juicio oral y público), y hace forzoso revocar la cautelar de presentación periódica, y en consecuencia ordenar la aprehensión de los antes mencionados imputados, como medio para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y público, en la causa que nos ocupa, tal como previene y faculta el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una conducta contumaz y de rebeldía por parte de los imputados al sometimiento al proceso penal.
Ahora bien, de las actas de se puede evidenciar que el ciudadano JHORLIN FERNANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, no ha cumplido las medidas cautelares impuestas, lo que evidencia es la contumacia y rebeldía del ciudadano JHORLIN FERNANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, ya que el mismo no se ha presentado al llamado del Tribunal no sometiéndose y evadiendo el proceso penal, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga, y ello encuadra en el supuesto previsto en la norma antes copiada, razones estas que se subsumen en la causal de revocatoria de la medida cautelar menos gravosa previamente impuesta al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 248.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra reza:
“Artículo 248. REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que ésta obligado (…)”
En consecuencia, se ordena la aprehensión del ciudadano RUMALDO ANDEBERTH CASTELLANOS RONDON y CECILIO JOSÈ DÀVILA VIELMA de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL IMPUTADO JHORLIN FERNANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.430.414, soltero, nacido en fecha 02-07-1988, de 22 años de edad, hijo de Guadalupe Ramírez y Ramón Fernando Rodríguez, natural de Timotes, estado Mérida, de ocupación mecánico de motos, número de teléfono: 0416-4689018, domiciliado en Timotes, avenida Bolívar, casa Nº 05, al lado de la Ferretería Bustos, estado Mérida, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Líbrese los oficios a los órganos de seguridad correspondiente. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 107, 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a la Fiscalía y a la defensa del imputado. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
|