REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de marzo de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-017784
ASUNTO : LP01-P-2012-017784
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día veintiseis de marzo dos mil catorce (26/03/2014). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado:
1.- JUAN JOSÉ RAFAEL MUJICA MOLINA, venezolano, natural San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 24-02-1984, de 30 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 15.990.270, grado de instrucción Bachiller en ciencias, de oficio Reparación de Equipote Computación , hijo de Fani Rosario Molina(v) y José Nelson Mujica Labrador (v) , con domicilio en: Ejido, Sector Pozo Hondo, Conjunto residencial Casa Club Campo Real, Torre B, Piso 6, departamento 6-6B, frente al Club Italo Venezolano. Teléfono: 0424-7676990 y 0414-5717721, debidamente asistido por su Defensora Abg. Dorange Frine Mujica Milano


Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio, (f-75-99) resulta como hecho imputado, que:
“…En fecha 18 de Junio de 2012, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, siendo las Nueve (09:00) horas/minutos de la noche, por orden del Jefe de la Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN-Mérida, Comisario YONATHAN ARTURO SANTELIZ, se trasladaron el sub. Comisario Luis Quintero en compañía de los Inspectores Jefes Ramiro Parra y Alexis Guedez, en la unidad A74AH1G, hacia el Sector La Pedregosa Alta, Parroquia Lazó de La Vega, Municipio Libertador, con el fin de corroborar información aportada vía telefónica por la ciudadana que se identifico como Belquis Delgado, quien es oriunda del sector La Pedregosa, donde señalo que al pasar en su vehiculo la urbanización Vista Hermosa, \/\o un taller donde habían unas maquinas de juego. Una vez en el referido sector procedieron a ubicar el presunto taller, lográndose ubicar al final de la vía la pedregosa alta, conocido como sector Vista Hermosa, una residencia tipo quinta de dos plantas fabricada en bloque y hormigón, sus paredes frisadas y pintados en color crema, con dos puertas de acceso fabricadas en material comprimido (Madera) con rejas protectoras de material metálico (Hierro), pintadas en color blanco, ventanas panorámicas con rejas protectoras, pintadas en color marrón, identificada como "MAMA SARA", del lado derecho vista de frente, se aprecia un cubículo de aproximadamente Cinco (5mts) Metros de largo por Tres de (3mts) Metros de ancho, protegido por un portón tipo deslizante fabricado en material metálico (Hierro) pintado en color Marrón, alumbrado con luz artificial, se apreciaba a simple vista equipos de computación, así como unas maquinas presuntamente de juegos, motivado a que el portón estaba abierto para el momento y fuera del cubiculo estaban unas maquinas, por lo que solicitaron ser atendidos por el dueño o responsable del taller, por lo que tocaron a la puerta, atendiendo al llamado un ciudadano de nombre MOLINA JUAN JOSE RAFAEL, a quien se le identificaron plenamente como funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y le expusieron del motivo de la presencia en su taller, señalando que el es Ingeniero en sistema y que trabaja por su cuenta, reparando equipos de computación, que la casa es de su hermana, quien le cedido ese cubiculo para trabajar, por lo que le solicitaron permiso para ingresar al lugar, indicando que el no era el dueño de la casa, pero era responsable del taller, por lo que les dio acceso al interior del mismo, amparándose en el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar una inspección en el lugar, conjuntamente con dos ciudadanos en condición de TESTTGOS, quienes quedaron identificados de la siguiente manera; Valero Quintero José Gregorio, de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, donde nació el día 13/01/94, de 18anos de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio construcción, y laborando por cuenta y riesgo propio, hijo (a) de José Valero (V) y de Gladys Quintero (V), residenciado sector La Pedregosa Alta Vista Hermosa, Parroquia Lazo de La Vega, Municipio Libertador estado Mérida, teléfono 0426/4761478, titular de la cedula de identidad V-21.183.581, y Márquez Rangel! Yohan Enrique, de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, donde nacido 24-03-1983, de 29 anos de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, laborando actualmente por cuenta y riesgo propio, teléfono de contacto 0416/1183550, hijo de Isabelino Márquez (V) y de Mariedilia Rangel (V), titular de la cedula de identidad V-15.756.637, domiciliado en la Pedregosa parte Alta, sector La Segunda Iglesia, casa N° 18, municipio Libertador del Estado Mérida, dentro del local se pudo apreciar equipos de computación (Monitores, Teclados, Tarjetas, Lectores de CD), y Cinco (05) Maquinas de Juego electrónicas, y fuera del local de lado derecho vista de frente Tres (03) maquinas de Juego, por lo que se procedió a solicitarle al ciudadano en referencia, si poseía documentos o facturas de los productos, señalando que no los tenia para el momento y que algunos repuestos son traídos por los clientes para reparar sus computadoras, y en relación a las maquinas de juego, seriales que se las habían dejado para reparar, en vista a la irregularidad encontrada se le solicito al ciudadano permiso para colectar y trasladar dichos equipos a nuestro despacho, para corroborar su situación legal, señalando no tener impedimento para que se llevaran los equipos, que el se comunicaría con sus clientes para que trajeran las facturas de las piezas…”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano JUAN JOSÉ RAFAEL MUJICA MOLINA, por la presunta comisión del delito de FACILITACIÓN PARA LA OPERACIÓN ILÍCITA DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, delito este previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, sala de Bingos y Máquinas Traganíqueles en perjuicio de la Administración Pública, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público. Y así se declara.

En la audiencia de juicio oral y público (26/03/2014) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana JUAN JOSÉ RAFAEL MUJICA MOLINA, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano JUAN JOSÉ RAFAEL MUJICA MOLINA, por la presunta comisión del delito de FACILITACIÓN PARA LA OPERACIÓN ILÍCITA DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, delito este previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, sala de Bingos y Máquinas Traganíqueles en perjuicio de la Administración Pública, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado que el ciudadano JUAN JOSÉ RAFAEL MUJICA MOLINA, en fecha 18 de Junio de 2012, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, siendo las Nueve (09:00) horas/minutos de la noche, por orden del Jefe de la Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN-Mérida, Comisario YONATHAN ARTURO SANTELIZ, se trasladaron el sub. Comisario Luis Quintero en compañía de los Inspectores Jefes Ramiro Parra y Alexis Guedez, en la unidad A74AH1G, hacia el Sector La Pedregosa Alta, Parroquia Lazó de La Vega, Municipio Libertador, con el fin de corroborar información aportada vía telefónica por la ciudadana que se identifico como Belquis Delgado, quien es oriunda del sector La Pedregosa, donde señalo que al pasar en su vehiculo la urbanización Vista Hermosa, \/\o un taller donde habían unas maquinas de juego. Una vez en el referido sector procedieron a ubicar el presunto taller, lográndose ubicar al final de la vía la pedregosa alta, conocido como sector Vista Hermosa, una residencia tipo quinta de dos plantas fabricada en bloque y hormigón, sus paredes frisadas y pintados en color crema, con dos puertas de acceso fabricadas en material comprimido (Madera) con rejas protectoras de material metálico (Hierro), pintadas en color blanco, ventanas panorámicas con rejas protectoras, pintadas en color marrón, identificada como "MAMA SARA", del lado derecho vista de frente, se aprecia un cubículo de aproximadamente Cinco (5mts) Metros de largo por Tres de (3mts) Metros de ancho, protegido por un portón tipo deslizante fabricado en material metálico (Hierro) pintado en color Marrón, alumbrado con luz artificial, se apreciaba a simple vista equipos de computación, así como unas maquinas presuntamente de juegos, motivado a que el portón estaba abierto para el momento y fuera del cubiculo estaban unas maquinas, por lo que solicitaron ser atendidos por el dueño o responsable del taller, por lo que tocaron a la puerta, atendiendo al llamado un ciudadano de nombre MOLINA JUAN JOSE RAFAEL, a quien se le identificaron plenamente como funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y le expusieron del motivo de la presencia en su taller, señalando que el es Ingeniero en sistema y que trabaja por su cuenta, reparando equipos de computación, que la casa es de su hermana, quien le cedido ese cubiculo para trabajar, por lo que le solicitaron permiso para ingresar al lugar, indicando que el no era el dueño de la casa, pero era responsable del taller, por lo que les dio acceso al interior del mismo, amparándose en el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar una inspección en el lugar, conjuntamente con dos ciudadanos en condición de TESTTGOS, quienes quedaron identificados de la siguiente manera; Valero Quintero José Gregorio, de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, donde nació el día 13/01/94, de 18anos de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio construcción, y laborando por cuenta y riesgo propio, hijo (a) de José Valero (V) y de Gladys Quintero (V), residenciado sector La Pedregosa Alta Vista Hermosa, Parroquia Lazo de La Vega, Municipio Libertador estado Mérida, teléfono 0426/4761478, titular de la cedula de identidad V-21.183.581, y Márquez Rangel! Yohan Enrique, de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, donde nacido 24-03-1983, de 29 anos de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, laborando actualmente por cuenta y riesgo propio, teléfono de contacto 0416/1183550, hijo de Isabelino Márquez (V) y de Mariedilia Rangel (V), titular de la cedula de identidad V-15.756.637, domiciliado en la Pedregosa parte Alta, sector La Segunda Iglesia, casa N° 18, municipio Libertador del Estado Mérida, dentro del local se pudo apreciar equipos de computación (Monitores, Teclados, Tarjetas, Lectores de CD), y Cinco (05) Maquinas de Juego electrónicas, y fuera del local de lado derecho vista de frente Tres (03) maquinas de Juego, por lo que se procedió a solicitarle al ciudadano en referencia, si poseía documentos o facturas de los productos, señalando que no los tenia para el momento y que algunos repuestos son traídos por los clientes para reparar sus computadoras, y en relación a las maquinas de juego, seriales que se las habían dejado para reparar, en vista a la irregularidad encontrada se le solicito al ciudadano permiso para colectar y trasladar dichos equipos a nuestro despacho, para corroborar su situación legal, señalando no tener impedimento para que se llevaran los equipos, que el se comunicaría con sus clientes para que trajeran las facturas de las piezas.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a JUAN JOSÉ RAFAEL MUJICA MOLINA, por la presunta comisión del delito de FACILITACIÓN PARA LA OPERACIÓN ILÍCITA DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, delito este previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, sala de Bingos y Máquinas Traganíqueles en perjuicio de la Administración Pública, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios ((f- 75-99).

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano JUAN JOSÉ RAFAEL MUJICA MOLINA, por la comisión del delito de FACILITACIÓN PARA LA OPERACIÓN ILÍCITA DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, delito este previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, sala de Bingos y Máquinas Traganíqueles en perjuicio de la Administración Pública.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano JUAN JOSÉ RAFAEL MUJICA MOLINA, por la comisión del delito de FACILITACIÓN PARA LA OPERACIÓN ILÍCITA DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, delito este previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, sala de Bingos y Máquinas Traganíqueles en perjuicio de la Administración Pública. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano JUAN JOSÉ RAFAEL MUJICA MOLINA, por la comisión del delito de FACILITACIÓN PARA LA OPERACIÓN ILÍCITA DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, delito este previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, sala de Bingos y Máquinas Traganíqueles en perjuicio de la Administración Pública, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Visto que el sentenciado se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se acuerda la confiscación de las máquinas traganíqueles que se encuentran reflejadas en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas así como también el dinero incautado tal y como consta al folio 17 de las presentes actuaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, sala de Bingos y Máquinas Traganíqueles en perjuicio de la Administración Pública y artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ponerlo a la orden de la Comisión de Bingos y Casinos. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano JUAN JOSÉ RAFAEL MUJICA MOLINA, venezolano, natural San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 24-02-1984, de 30 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 15.990.270, grado de instrucción Bachiller en ciencias, de oficio Reparación de Equipote Computación , hijo de Fani Rosario Molina(v) y José Nelson Mujica Labrador (v) , con domicilio en: Ejido, Sector Pozo Hondo, Conjunto residencial Casa Club Campo Real, Torre B, Piso 6, departamento 6-6B, frente al Club Italo Venezolano. Teléfono: 0424-7676990 y 0414-5717721, por la comisión del delito de FACILITACIÓN PARA LA OPERACIÓN ILÍCITA DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, delito este previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, sala de Bingos y Máquinas Traganíqueles en perjuicio de la Administración Pública, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos JUAN JOSÉ RAFAEL MUJICA MOLINA, antes identificado, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerda la confiscación de las máquinas traganíqueles que se encuentran reflejadas en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas así como también el dinero incautado tal y como consta al folio 17 de las presentes actuaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, sala de Bingos y Máquinas Traganíqueles en perjuicio de la Administración Pública y artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ponerlo a la orden de la Comisión de Bingos y Casinos.
SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil catorce (27/03/2014). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite librar las boletas de notificación, ya que las partes fueron debidamente notificadas en la audiencia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-