REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Marzo de 2014

203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-006941

ASUNTO : LP01-P-2013-006941



AUTO RESOLVIENDO REVISIÓN

DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.



El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la figura procesal del Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:



“...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”



Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal de Juicio que los dos (02) co - imputados de autos, ciudadanos: EDGAR LEANDRO TORRES CALDERÓN, titular de la cédula de identidad No. V-25.152.015, y FABIO REINALDO RISCANEVO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad No. V-25.886.720, respectivamente, quienes se encuentran actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), fueron privados de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión dictada por el Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien en la Audiencia Oral de Presentación de Detenido (Calificación de Flagrancia), celebrada en fecha: 15-02-2013, dictó la referida Medida de Coerción Personal, por la presunta comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 49 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7° Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en calidad de Autores Materiales y Perpetradores, debido a que presuntamente fueron aprehendidos teniendo en su poder una sustancia que resultó ser COCAÍNA BASE, con un Peso Neto de Cuarenta y Cuatro (44) Gramos con Setecientos (700) Miligramos, y adicionalmente, también acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, ordenando remitir las actuaciones a la Fase de Juicio, decisión esta que fue declarada firme por cuanto no fue interpuesto ningún Recurso de Apelación en su contra, motivo por el cual, las presentes actuaciones fueron remitidas a distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal de Juicio No. 03.



En tal sentido, la existencia de la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados, anteriormente identificados, tienesu fundamentación, no sólo, en la aprehensión de los mismos en circunstancias de flagrancia, tal como fue calificado por el respectivo Tribunal de Control, sino también, teniendo en cuenta que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, relacionado con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir Drogas de prohibido porte y detentación, el cual es de enorme y relevante gravedad, y al mismo tiempo establece en su tipo penal una sanción considerablemente alta, debido a la magnitud del daño presuntamente cometido en contra de la sociedad y del Estado Venezolano, constituyendo esta circunstancia un elemento primordial que debe tenerse en cuenta al momento de considerar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 237 numerales 2° y 3°, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen expresamente la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, y la Presunción Legal de Peligro de Fuga, en todos aquellos casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, en los cuales se establezca una pena cuyo límite máximo sea igual o superior a diez años, o también, un Peligro de Obstaculización de la Investigación, como lo señala claramente el artículo 238 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la grave sospecha de que el imputado o imputados, destruirán, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción, o inducirán o influirán negativamente para que co-imputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el proceso penal, poniendo en peligro la realización de la justicia, por cuanto el legislador considera necesario garantizar la realización de un Proceso Penal integro y efectivo, con la presencia de todas las partes actuantes, además de ello, es necesario resaltar el hecho de que estamos en presencia de un presunto delito de acción pública en el cual el Ministerio Público actúa de Oficio por cuanto no necesita la instancia o el requerimiento de la parte Agraviada o de quien sus derechos represente, para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputados, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto, la comisión del mismo es de reciente data, además de que en todos estos casos la acción penal es considerada Imprescriptible por tratarse de delitos calificados por la doctrina y la jurisprudencia dominante como de LESA HUMANIDAD, tal como lo establece claramente el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 271 Ejusdem.



Bajo este concepto resulta necesario tener presente el criterio jurisprudencial referido al peligro de fuga, expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:



“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Subrayado del Tribunal).



Así las cosas, este Tribunal de Juicio considera pertinente y oportuno recordar lo establecido expresamente en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Privación de Libertad como Medida de Coerción Personal necesaria ante la insuficiencia de las demás medidas, según el cual:



“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal).



Resulta por demás evidente señalar que en todo proceso penal rigen de manera incontrovertible los Principios de Presunción de Inocencia y de Juzgamiento en Libertad, expresamente consagrados en los artículos 8° y 9° respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables en principio a todas las personas presuntamente incursas en la comisión de uno o más hechos delictivos, sin embargo, y como es natural, las normas jurídicas tienen sus excepciones legales contenidas en el mismo instrumento o código adjetivo penal, al considerar igualmente que existen hechos delictivos que por disposición legal, o que debido a su gravedad, complejidad y eventual sanción o pena, hacen que las Medidas Cautelares Sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 13 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, evitando así que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia voluntaria, conciente y premeditada del imputado o imputados, quién ante la eventual aplicación de una sanción penal luego de la realización de un debate Oral y Público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga, razón por la cual, resulta necesario, obligatorio y ajustado a derecho, dictar una Medida de Privación de Libertad, que entre otras cosas, también asegura la presencia del imputado o imputados en todos los actos subsiguientes del proceso penal, y contribuye igualmente de alguna forma a darle celeridad al mismo, independientemente de las circunstancias ajenas, externas e imprevisibles que suelen ocurrir o presentarse en todo proceso penal.



En tal sentido, resulta oportuno mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 2879, de fecha 10-12-2004, referida a la legalidad de la prisión preventiva, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual expuso que:



“…la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.” (Subrayado del Tribunal).



Así mismo, respecto de la negativa de sustitución de la medida privativa de libertad, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 10-03-2006, donde manifestó lo siguiente:



“…la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegitima (Vid. Sentencia de la Sala N° 690 del 29 de abril de 2002, caso: Anthoni José Páez Bogado)…”. (Subrayado del Tribunal).



Por otra parte, debe recordarse que en el presente caso, desde la fecha en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, ut supra identificados, hasta la presente fecha, legalmente y objetivamente no han cambiado ni variado de ninguna manera las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la imposición de la Medida de Coerción Personal, de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad meramente Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, a través, de una decisión jurisdiccional dictada por parte del Tribunal de Control que conoció la causa originalmente, vale decir, el Tribunal Natural, ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento nuevo o desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afrontan los mencionados ciudadanos, debiendo destacarse que la Medida de Coerción Personal dictada en su contra está destinada únicamente a garantizar satisfactoriamente la presencia de los mismos en todos los actos del proceso penal, incluyendo el Juicio Oral y Público, sin que en modo alguno se convierta o se transforme en lo que pudiera considerarse objetivamente como la ejecución de una pena anticipada, de tal manera que en el presente caso, dadas todas las circunstancias anteriormente señaladas y descritas, es criterio de este Tribunal de Juicio, que No Procede legalmente La Revisión de la Medida Privativa de Libertad, por estimar que en el presente caso una Medida Cautelar Sustitutiva no es suficiente para garantizar efectivamente las finalidades del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.



De la misma forma, resulta ilustrativo, pertinente, y además, necesario tener presente el criterio reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la improcedencia de las medidas cautelares en aquellos delitos calificados como de Lesa Humanidad, vale decir, los que se encuentran relacionados con las Drogas, en tal sentido, cabe destacar un extracto de la Sentencia No. 090, dictada en fecha: 17-02-2012, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la cualseñala que:

“...No vulnera derechos constitucionales, la decisión de una Corte de Apelaciones, que confirmó el fallo delJuzgado de Ejecución, el cual, a su vez, había negado la aplicación de una medida alternativa de cumplimiento de pena (destacamento de trabajo), solicitada por dos ciudadanos condenados por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Según expresa la Sala Constitucional, “...la mencionada Corte de Apelaciones negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena en apego a la jurisprudencia de esta sala ... pues, por el contrario, ha sido pacifica su jurisprudencia en cuanto a que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, ente los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad...”. (Subrayado del Tribunal).



Para mayor claridad respecto el tema planteado, resulta conveniente mencionar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha: 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:



“…el artículo 264 (250) del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez…”. (Subrayado del Tribunal).



Por lo tanto, considera éste Tribunal de Juicio que debe mantenerse la Medida de Coerción Personal, esto es, la Medida Privativa de Libertad, dictada en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el mismo sitio de reclusión ordenado por el Tribunal de Control, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:



“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva...”.



DISPOSITIVA.



Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Que NO ES PROCEDENTE la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, de los dos (02) co - imputados de autos, ciudadanos: EDGAR LEANDRO TORRES CALDERÓN, titular de la cédula de identidad No. V-25.152.015, y FABIO REINALDO RISCANEVO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad No. V-25.886.720, quienes se encuentran actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), de conformidad con lo establecido expresamente en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Notifíquese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.


ABG. MARÍA EUGENIA MOTEZUMA.

SECRETARIA.