REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Marzo de 2014

203º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2013-000003

ASUNTO : LK01-P-2013-000003



RESOLUCIÓN.



Este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de revisar nuevamente las presentes actuaciones, consistentes en una División de la Continencia de la Causa, separada originalmente de la Causa Principal, signada con el No. LP01-P-2011-011286, debido al traslado de uno de los co-imputados de autos para Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente (El Dorado), Estado Bolívar, ratifica el criterio jurídico sostenido hasta la presente fecha por este Despacho Judicial, en el sentido de que rige y se aplica el Principio de la Unidad del Proceso, por cuanto, lo accesorio sigue a lo principal, y por cuanto se trata de una misma causa penal, no de dos causas diferentes, esto hace necesario concluir que la presente División de la Continencia de la Causa, también debe ser conocida y decidida por el Tribunal Natural legalmente competente para ello, situación que se explica y se detalla pormenorizadamente de la siguiente manera:--------------------------------



PRIMERO: En la presente causa el Tribunal de Control No. 04 de este Circuito Judicial Penal, celebró en fecha: 14-10-2011, la correspondiente Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, en contra de los co-imputados de autos, ciudadanos: Ronald Antonio Martínez Figueredo, Javier Antonio López Rondón, José Rodolfo Rivas Uzcátegui, William de Jesús Rondón, y Oscar Antonio Salas Arandia, respectivamente, oportunidad en la cual, el referido Tribunal de Control, declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de todos los co-imputados de autos, precalificó los delitos presuntamente cometidos como: SECUESTRO PROPIAMENTE DICHO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numerales 1° y 2° Ejusdem, y en relación con los artículos 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en GRADO DE COOPERADORES, según lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de un niño cuya identidad se encuentra omitida por razones legales, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 12° Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo, acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario, y finalmente, decretó en contra de los co-imputados, anteriormente mencionados, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, ordenándo se reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA).



SEGUNDO: Posteriormente, en fecha: 18-01-2012, el mencionado Tribunal de Control, celebró la Audiencia Preliminar, en la cual, admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, al igual que los Elementos Probatorios ofrecidos en contra de los co-imputados de autos, de igual forma, mantuvo la misma calificación jurídica dada a los hechos en la Audiencia de Flagrancia y en la Acusación Fiscal, recibió la Admisión de los Hechos realizada en el curso de la misma audiencia por el co-imputado: Javier Antonio López Rondón, quien fue condenado a cumplir la pena de Veinte (20) Años de Prisión, y finalmente, ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, en contra de los co-imputados: Ronald Antonio Martínez Figueredo, José Rodolfo Rivas Uzcátegui, William de Jesús Rondón, y Oscar Antonio Salas Arandia, acordando remitir las actuaciones a la Fase de Juicio correspondiente, y finalmente, también acordó mantener la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de los mismos.

TERCERO: La presente causa penal ingresó a este Tribunal de Juicio No. 03, proveniente del Tribunal de Control No. 04, en fecha: 06-02-2012, acordando este Despacho de manera inmediata la selección, depuración y designación de los Escabinos correspondientes para la constitución del Tribunal Mixto, sin embargo, luego de varios intentos y ante la imposibilidad material de poder constituir el referido Tribunal Mixto, este Tribunal de Juicio dictó en fecha: 21-05-2012, una resolución mediante la cual acordó prescindir totalmente de los Escabinos y en consecuencia, constituirse para el conocimiento de la causa como Tribunal Unipersonal, procediendo a fijar la oportunidad legal para la realización del Juicio Oral y Público en contra de los co-imputados de autos, ciudadanos: Ronald Antonio Martínez Figueredo, José Rodolfo Rivas Uzcátegui, William de Jesús Rondón y Oscar Antonio Salas Arandia.



CUARTO: Al poco tiempo después, estando en este proceso de fijación de la audiencia para el inicio del respectivo Juicio Oral y Público, y después de varios diferimientos generados como consecuencia de la falta de traslado de los imputados desde el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), así como también, debido al cambio de Defensores Privados por parte del co-imputado: Oscar Antonio Salas Arandia, lo mismo que la solicitud de designación de un defensor Público, por parte de los co-imputados: Ronald Antonio Martínez Figueredo y José Rodolfo Rivas Uzcátegui respectivamente se produjeron entre los meses de Junio y Julio del Año 2012, los hechos violentos (Motín) dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina, que ocasionaron la muerte de varios internos y paralizaron totalmente los traslados de los mismos hasta la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida para la realización de las audiencias correspondientes, normalizándose nuevamente los traslados a partir del mes de septiembre del mismo año, no sin antes trasladar hacia otros penales del país a un numero considerable de internos que presuntamente habían participado directa o indirectamente en los mencionados hechos violentos, dentro de los cuales precisamente se encontraba el ciudadano, co-imputado: Ronald Antonio Martínez Figueredo, titular de la cédula de identidad No. V-18.526.525, quien fue trasladado hasta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente (El Dorado), Estado Bolívar, por lo cual, el Tribunal de Juicio una vez que tuvo conocimiento del mismo, debido a que los Tribunales Penales no obtuvieron ninguna información oficial al respecto, a pesar de ser los Tribunales Naturales correspondientes, se abocó inmediatamente a solicitar el traslado del referido imputado nuevamente para la ciudad de Mérida, a fin de que este pueda asistir al Juicio Oral y Público fijado en contra de todos los detenidos en la presente causa, garantizándole de esta forma al mismo el Derecho a la Defensa, el Derecho al Debido Proceso y el Derecho de Acceso a la Justicia, expresamente consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que en fecha: 21-09-2012, la ciudadana: Elizabeth Figueredo, titular de la cédula de identidad No. V-9.559.697, y madre del co-imputado antes mencionado, consignó un escrito en la causa, en el cual le pide al Tribunal de Juicio que “...quien se encuentra en el penitenciario CUARTEL GENERAL DEL DORADO, por lo que le pido que luego del juicio sea trasladado nuevamente al penal antes mencionado “DORADO”, Ya que en dicho centro se encuentra realizando labores comunitarias, de igual manera le pido que por favor mi hijo no sea llevado al CEPRA, ya que allí su vida corre peligro de muerte, también nuevamente le vuelvo a pedir que después del juicio sea llevado al DORADO...”.



QUINTO: Luego de esto, en fecha: 02-11-2012, el ciudadano Defensor Público, abogado CIRO DE JESÚS GARCIA, consignó en la presente causa una solicitud mediante la cual le pidió al Tribunal de Juicio que debido a la situación jurídica presentada en el caso del co-imputado: Ronald Antonio Martínez Figueredo, quien no ha sido trasladado desde la Cárcel de El Dorado, ubicada en el Estado Bolívar, lo que ha impedido la realización del correspondiente Juicio Oral y Público, perjudicando de esta manera a su representado, también co-imputado: José Rodolfo Rivas Uzcátegui, titular de la cédula de identidad No. V-17.130.606, acordara la División de la Continencia de la Causa, este Despacho Judicial dictó en fecha: 08-01-2013, un auto fundado en el cual acordó dividir efectivamente la Continencia de la Causa, en los siguientes términos:



“...Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano, abogado: SIRO DE JESÚS GARCÍA MOLINA, procediendo en su carácter de Defensor Público del co-imputado de autos, ciudadano: JOSÉ RODOLFO RIVAS UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad No. V-17.130.606, y en consecuencia, acuerda DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA separando el conocimiento de la misma únicamente en lo que respecta a los co-acusados existentes en ella, para poder continuar normalmente con el conocimiento de la misma garantizando el adecuado y normal desarrollo del proceso penal, y así evitar que ésta se paralice innecesaria e injustificadamente en detrimento de los derechos de los justiciables, ciudadanos: JOSÉ RODOLFO RIVAS UZCÁTEGUI , titular de la cédula de identidad No. V-17.130.606, WILLIAN DE JESÚS RONDÓN , titular de la cédula de identidad No. V-16.307.450, y OSCAR ANTONIO SALAS ARANDA, titular de la cédula de identidad No. V- 8.706.916, por tal razón se acuerda COMPULSAR la presente causa para conocer de la misma únicamente en lo que concierne al co-imputado de autos, ciudadano: RONALD ANTONIO MARTINEZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad No. V-18.526.525, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.



Como puede verse claramente, el Tribunal de Juicio acordó compulsar la causa a fin de poder realizar el Juicio Oral y Público, con los co-imputados de autos, ciudadanos: JOSÉ RODOLFO RIVAS UZCÁTEGUI, WILLIAN DE JESÚS RONDÓN y OSCAR ANTONIO SALAS ARANDA, quienes se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), ubicado en esta ciudad de Mérida, y no tienen ningún impedimento para su traslado hasta la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mientras que en lo concerniente al ciudadano, co-imputado Ronald Antonio Martínez Figueredo, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente (El Dorado), Estado Bolívar, se continuará solicitando a los organismos competentes su traslado para la ciudad de Mérida, con la finalidad de que se pueda realizar el Juicio Oral y Público en su contra, procediendo en consecuencia a fijar la oportunidad legal para el inicio del Juicio Oral.



SEXTO: Luego, en fecha: 27-06-2013, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, interpuso en la causa una Solicitud de Prórroga de la Medida Privativa de Libertad en contra de los co-imputados de autos, y el Tribunal de Juicio declaró con lugar la misma, mediante decisión dictada en fecha: 17-07-2013, acordando una extensión de la Medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Control No. 04, por un lapso de tiempo de Dos (02) Años, por otra parte, en fecha: 03-07-2013, fue consignado en la causa un escrito en el cual, el co-imputado de autos, ciudadano: Oscar Antonio Salas Arandia, titular de la cédula de identidad No. V-8.706.916, renunció a su Defensor Público y designó como su Defensor Privado al abogado Oscar Ardila Zambrano, quien fue notificado por el Tribunal de Juicio para que acudiera a manifestar su aceptación o excusa al cargo, y en fecha: 06-08-2013, procedió a juramentarse y asumió formalmente la defensa del referido ciudadano, razón por la cual, este Juzgador de Juicio se INHIBIÓ de seguir conociendo la presente causa en fecha: 16-08-2013, remitiendo la Causa Principal a la U.R.D.D., para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma al Tribunal de Juicio No. 01 de este Circuito Judicial Penal, quien le dio entrada a la misma mediante auto dictado en fecha: 11-09-2013, luego, en fecha: 26-09-2013, este Tribunal de Juicio No. 03, dicta un auto y libra un oficio identificado con el No. LK01OFI2013077444, en el cual acuerda remitir la División de la Continencia de la Causa, signada con el No. LK01-P-2013-000003, donde funge como co-imputado, el referido ciudadano: Ronald Antonio Martínez Figueredo, titular de la cédula de identidad No. V-18.526.525, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente (El Dorado), Estado Bolívar, por cuanto, se trata de la misma causa y guardan relación entre si, a fin de garantizar la Unidad del Proceso Penal, sin embargo, en fecha: 04-10-2013, la mencionada Continencia de la Causa fue devuelta a este Despacho por el Tribunal de Juicio No. 01, argumentando que “...visto que no existe causal de inhibición para desprenderse de la presente causa por parte del Juez de Juicio No. 03 por cuanto las causas fueron separadas con anterioridad a la causal de inhibición de la causa principal N° LP01-P-2011-011286, se acuerda remitirla con oficio al referido Tribunal...”, motivo por el cual se le dio reingreso en este Tribunal de Juicio No. 03, mediante auto dictado en fecha: 14-10-2013, a pesar de estimar que el conocimiento de la misma le corresponde es al Tribunal de la Causa, por cuanto, no se pueden realizar validamente dos juicios ante dos Tribunales distintos por una misma causa penal, por tal razón, este Juzgador le manifestó verbalmente en varias ocasiones al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado: Luís Alberto Estrada Molina, la preocupación surgida en torno a la mencionada División de la Continencia de la Causa, por cuanto, no se trata de dos causas penales diferentes, solo que se dividió el conocimiento de la misma respecto de uno de los imputados, debido a las razones ya expresadas anteriormente, manifestando el mismo que iba a solicitar efectivamente el requerimiento de la Continencia de la Causa al Tribunal de la Causa, no obstante, esto nunca ocurrió, por lo que este Tribunal de Juicio acordó en fecha: 16-01-2014, oficiar formalmente a la representación Fiscal en torno a los hechos señalados, pero tampoco hubo respuesta alguna, lo que obligó a ratificar el señalado oficio mediante auto dictado en fecha: 04-02-2014, sin embargo, no se obtuvo ninguna respuesta.



En consecuencia, este Tribunal de Juicio No. 03, se ve en la ineludible e impostergable obligación legal de dejar nuevamente expresa constancia de que solamente existe y ha existido Una (01) Causa Principal, que es la No. LP01-P-2011-011286, de la cual fortuitamente se tuvo que Dividir la Continencia de la Causa respecto a uno sólo de los co-imputados de autos, y fue identificada para los efectos legales con el No. LK01-P-2013-000003, debido a que dicho ciudadano fue trasladado para el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente (El Dorado), Estado Bolívar, y no ha existido forma humana alguna de que sea trasladado nuevamente para la ciudad de Mérida, esto es, al Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), donde debe ser Juzgado por el Tribunal Natural de la Causa, en razón del Principio del la Jurisdicción, por lo que en caso de que finalmente se haga efectivo el traslado del co-imputado, ciudadano: Ronald Antonio Martínez Figueredo, sin que hasta esa fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público en contra de los otros co-imputados de autos, ciudadanos: José Rodolfo Rivas Uzcátegui, Willian de Jesús Rondón y Oscar Antonio Salas Aranda, quienes si se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), procederá inmediatamente y de pleno derecho la ACUMULACIÓN respectiva de la Causa Principal con la División de la Continencia, ratificándose de esta manera el Principio de la Unidad del Proceso Penal, igualmente, debe destacarse que no se trata de un caso referido a una nueva inhibición, diferente a la realizada en la causa principal por la designación de un Defensor Privado al cual este Juzgador no le conoce ninguna causa desde el Año 2006, porque ciertamente no existen dos causas principales, sino que una de ellas (la División) es la derivación de la otra (la Principal), pero siguen siendo los mismos hechos, las mismas partes, los mismos imputados, la misma victima, los mismos órganos de prueba, la misma calificación jurídica, y en fin, las mismas circunstancias de hecho y de derecho, razón por la cual, dos Tribunales de Juicio diferentes no pueden hacer validamente al mismo tiempo dos juicios distintos con la misma causa penal, todo esto, sin contar con que el Tribunal Natural o Tribunal de la Causa legalmente competente es uno sólo, tal como lo dispone el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este caso concreto, era el Tribunal de Juicio No. 03, hasta que se produjo la incidencia de la inhibición, por ese motivo era que tenía al mismo tiempo el conocimiento de la Causa Principal y de la División de la Continencia, pero a partir de la distribución y el desprendimiento de la misma, dejó de pertenecerle a este y le correspondió conocer al Tribunal de Juicio No. 01, quien de esta forma adquiere formalmente la condición de Tribunal Natural de la Causa, tanto para la principal como también para la división, lo cual se aplica igualmente en esta causa y en cualquier otra que se encuentre en similares condiciones o circunstancias, situación legal que ha impedido a este Tribunal de Juicio No. 03 fijar la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Público, no en vano señala el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, que “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos...”, por tales motivos, a fin de garantizarle plenamente al co-imputado de autos, antes mencionado, sus Derechos Constitucionales, como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal de Juicio No. 03, considera pertinente, necesario, obligatorio y ajustado a derecho proceder formalmente a DECLINAR LA COMPETENCIA para el conocimiento y resolución de la presente División de la Continencia de la Causa, en el Tribual de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en base a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Adjetivo Penal, por ser el Tribunal Natural que conoce de la Causa Principal, a la cual pertenece la mencionada división. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA.



Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1°, 5°, 6°, 7°, 13°, 19°, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda: DECLINAR LA COMPETENCIA para el conocimiento y resolución de la presente División de la Continencia de la Causa, en el Tribual de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por ser el Tribunal Natural que conoce de la Causa Principal, a la cual pertenece la mencionada división, para lo cual se acuerda remitir con oficio las presentes actuaciones al mencionado Tribunal de Juicio.-



Ofíciese y Cúmplase.


ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.



ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.

SECRETARIA.