REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 31 de Marzo de 2014

203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001060

ASUNTO : LP01-P-2008-001060



MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.



En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa por este Tribunal de Juicio No. 03, en fecha: 26-11-2013, el imputado de autos, ciudadano: Fidel Enrique Rodríguez Banda, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 01/01/1959, de 54 años de edad, hijo de Jesús Antonio Rodríguez y Rosaria Banda, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante y ayudante de jardinería en el “Hotel el Campestre”, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.033.389, domiciliado en el Hotel El Campestre, al lado de las Residencias Sai Sai, Sector Pedregosa Sur, Municipio Libertador del Estado Mérida, y/o Parte Alta de los Curos, metros arriba del Liceo Rómulo Betancourt, Fundo La Trinidad, Casa Nº 05, Municipio Libertador del Estado Mérida, (Casa de la Hermana Alicia Banda), quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa por la ciudadana, Defensora Pública, abogada: BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, y quien fue acusado formalmente por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por la ciudadana abogada TERESA RIVERO FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de: Hurto Agravado,previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Cadela, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el referido ciudadano procedió de manera voluntaria y espontánea a admitir los hechos imputados por la señalada representación Fiscal señalando lo siguiente:



“Asumo los hechos por los cuales me acusa la Fiscal Tercero del Ministerio Público, y me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como oferta de reparación del daño causado trabajo comunitario en el Liceo Caracciolo Parra y Olmedo, ubicado en la Urbanización El Carrizal “A”, de Mérida. Es todo.”



Por su parte, la ciudadana Defensora Pública, abogada: BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la referida Audiencia de Juicio Oral, señaló entre otras cosas lo siguiente:



“La defensa no hace oposición a la acusación fiscal toda vez que considera que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de admitir la misma en razón del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a la misma, así mismo solicito al tribunal imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a fin de verificar si el mismo se acoge a una de ellas, como es la suspensión condicional del proceso, tal y como lo prevé el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”



Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada: TERESA RIVERO FERNANDEZ, quien señaló expresamente lo siguiente:



“No tengo ninguna objeción y estoy de acuerdo en que se le imponga la Medida de Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos. Es todo.”

En este orden de ideas, debe señalarse que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando hace referencia a los requisitos formales exigidos para el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, dispone expresamente lo siguiente:



“En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores



… (Omissis).



La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado...”



Ahora bien, como quiera que el delito imputado por la Fiscalía actuante al acusado de autos, ut supra identificado, tiene asignada una pena corporal relativamente baja, por tratarse de un hecho de carácter leve, que no alteró gravemente el orden público, y teniendo en cuenta además, que en este caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en la norma procesal anteriormente señalada y transcrita, por cuanto, el acusado ha tenido una buena conducta predelictual, y no se encuentra sujeto a esta misma medida por otro hecho delictivo, así mismo, procedió a admitir los hechos, y además se comprometió a cumplir con labores o trabajo comunitario como oferta de reparación del daño causado, es por lo que este Tribunal de Juicio estima que la solicitud presentada referente al otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.



Así las cosas, este Tribunal de Juicio admitió totalmente la Acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentadas en el Juicio Oral, por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313.2 ejusdem, y en base a los principios procesales de licitud y libertad de la prueba, previstos en los artículos 181 y 182 respectivamente, de la Norma Adjetiva Penal, además de ello, el Tribunal no se pronuncia sobre los elementos de prueba correspondientes a la Defensa por cuanto no fueron ofrecidos debido a que se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, no obstante, se admite la solicitud presentada por la Defensa Pública y su representado en esta audiencia de Juicio Oral y Público, y en consecuencia, se le impone al acusado de autos, ciudadano: Fidel Enrique Rodríguez Banda, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.033.389, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.8 ejusdem, así mismo, procediendo según lo establecido en el artículo 45 del mismo Código Adjetivo Penal, se le impone como Plazo de Régimen de Prueba, el lapso de tiempo de SEIS (06) MESES, contados a partir de la fecha de imposición de la referida medida, y se le imponen además las siguientes condiciones: 1.- Mantener un domicilio permanente y en caso de modificarlo informarlo oportunamente al Tribunal. 2.- Mantener un trabajo estable. 3.-No Incurrir en nuevos delitos. 4.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5.- Prestar servicio comunitario por un lapso de cuatro (04) meses en el Liceo Caracciolo Parra y Olmedo ubicado en la urbanización el Carrizal “A”, para lo cual el acusado de autos queda comprometido a consignar una Constancia de haberse presentado y se haber cumplido con el servicio comunitario 5.- Acudir por ante la Coordinación Zonal, Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, ubicada en la ciudad de Mérida Estado Mérida,a fin de que le designen un Delegado de Prueba quien vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, durante el lapso de tiempo aquí establecido, así como informar periódicamente a este Despacho sobre el cumplimiento de las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.



Se ordena remitir con Oficio, Copia Certificada del Acta de Audiencia y del Auto Fundado a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 01, adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, ubicada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, para todos los efectos legales subsiguientes, y además, se deja constancia que una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizará nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, tal como lo dispone expresamente el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y si el referido ciudadano ha cumplido con las mismas, y los informes del Delegado (a) de Prueba son positivos y favorables, el Tribunal de Juicio procederá a dictar el Sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada, de conformidad con lo dispuesto en la norma procesal ut - supra señalada. Y ASÍ SE DECIDE.



Además de ello, CESA la Medida Cautelar Sustitutiva, dictada en fecha: 20-11-2009, por el Tribunal de Juicio, en contra del acusado de autos, ciudadano: Fidel Enrique Rodríguez Banda, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.033.389, en el curso de la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA.



Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos: 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerda: Visto que se cumplen con los requisitos formales establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano: Fidel Enrique Rodríguez Banda, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 01/01/1959, de 54 años de edad, hijo de Jesús Antonio Rodríguez y Rosaria Banda, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante y ayudante de jardinería en el “Hotel el Campestre”, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.033.389, domiciliado en el Hotel El Campestre, al lado de las Residencias Sai Sai, Sector Pedregosa Sur, Municipio Libertador del Estado Mérida, y/o Parte Alta de los Curos, metros arriba del Liceo Rómulo Betancourt, Fundo La Trinidad, Casa Nº 05, Municipio Libertador del Estado Mérida, (Casa de la Hermana Alicia Banda), la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tiempo de tiempo de SEIS (06) MESES, contados a partir de la fecha de imposición de la referida medida, y se le imponen además las siguientes condiciones: 1.- Mantener un domicilio permanente y en caso de modificarlo informarlo oportunamente al Tribunal. 2.- Mantener un trabajo estable. 3.-No Incurrir en nuevos delitos. 4.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5.- Prestar servicio comunitario por un lapso de cuatro (04) meses en el Liceo Caracciolo Parra y Olmedo ubicado en la urbanización el Carrizal “A”, para lo cual el acusado de autos queda comprometido a consignar una Constancia de haberse presentado y se haber cumplido con el servicio comunitario 5.- Acudir por ante la Coordinación Zonal, Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, ubicada en la ciudad de Mérida Estado Mérida,a fin de que le designen un Delegado de Prueba quien vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, durante el lapso de tiempo aquí establecido, así como informar periódicamente a este Despacho sobre el cumplimiento de las mismas.



Se ordena remitir con Oficio, Copia Certificada del Acta de Audiencia y del Auto Fundado a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 01, adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, ubicada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, para todos los efectos legales subsiguientes, y además, se deja constancia que una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizará nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, tal como lo dispone expresamente el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y si el referido ciudadano ha cumplido con las mismas, y los informes del Delegado (a) de Prueba son positivos y favorables, el Tribunal de Juicio procederá a dictar el Sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada, de conformidad con lo dispuesto en la norma procesal ut - supra señalada.



Además de ello, CESA la Medida Cautelar Sustitutiva, dictada en fecha: 20-11-2009, por el Tribunal de Juicio, en contra del acusado de autos, ciudadano: Fidel Enrique Rodríguez Banda, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.033.389, en el curso de la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión.



Regístrese, Publíquese, Ofíciese, Remítase y Cúmplase.


ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO N° 03.


ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.