REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

PODER JUDICIAL

Mérida, 31 de Marzo del 2014

203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002606

ASUNTO ACUMULADO : LP01-P-2007-004794



ORDEN DE APREHENSION.



En fecha: 13-02-2014, este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tenía fijada nuevamente la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con el No. LP01-P-2009-002606, en contra de los co-imputados de autos, ciudadanos: 1).-YIRSON GUTIERREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha: 25/07/1979, de 34 años de edad, hijo de Ana Colmenares y Ángel Gutiérrez, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-15.510.110, domiciliado en Los Curos, Parte Alta, Sector Negro Primero, Vereda 19, Casa No. 31, frente al Liceo “Rómulo Betancourt”, Municipio Libertador del Estado Mérida, y 2).- WLADIMIR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha: 25-11-1960, de 53 años de edad, hijo de María Emerita Gutiérrez y José Contreras, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-8.026.785, domiciliado en la Avenida 2 Lora, Glorias Patrias, Casa No. 03, Sector La Vega, por la Tintorería Maracaibo teléfono: 0424-7059792, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4° y 5° ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del Establecimiento Comercial, denominado “Papelería Mora”, para ambos ciudadanos, mientras que, adicionalmente, para el ciudadano: YIRSON GUTIERREZ COLMENARES, anteriormente identificado, también existe otra imputación penal por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en la causa penal identificada con el No. LP01-P-2007-004794, remitida a este Despacho para su acumulación por el Tribunal de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, nuevamente, los dos co-imputados de autos, ut supra señalados, tampoco asistieron a la referida audiencia de juicio, sin ningún motivo o razón legalmente justificada, razón por la cual, este Tribunal de Juicio No. 03, procedió a revisar detenidamente todas las Actas de Diferimiento de Juicio Oral y Público, con la finalidad de verificar si los imputados estaban cumpliendo o no con la obligación de acudir a los actos fijados por el Tribunal de Juicio, pudiendo comprobarse efectivamente que los mismos no han dado estricto y cabal cumplimiento a dicha obligación, lo cual obviamente ha impedido la realización del mencionado acto procesal.



En tal sentido, a pesar de haberse librado las respectivas Boletas de Citación, dirigidas a los domicilios procesales aportados por los mismos ciudadanos en las respectivas Audiencias de Calificación de Flagrancia, donde se les otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva, estos no han hecho acto de presencia a las diferentes audiencias fijadas por este Despacho Judicial, incluso, en lo que respecta al referido co-imputado de autos, ciudadano: YIRSON GUTIERREZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad No. V-15.510.110, a este se le han librado Dos (02) Ordenes de Aprehensión, una en cada causa en las cuales se encuentra presuntamente incurso, y en ambas oportunidades, ante Tribunales diferentes, vale decir, el 01-09-2012 (Causa 4794) y el 13-06-2013 (Causa 2606), se le otorgó nuevamente una Medida Cautelar Sustitutiva, debido a la entidad del delito, lo cual sirve para demostrar una conducta renuente y evasiva, que denota su clara predisposición a no someterse al proceso penal, ni tampoco dar cumplimiento a su obligación legal de asistir a los llamados del Tribunal de la Causa, materializándose una clara contumacia, lo que evidencia un Peligro de Fuga por parte de los mencionados ciudadanos, tal como lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para no afrontar las consecuencias jurídicas que se deriven de un Debate Oral Contradictorio, demostrando inequívocamente que no tienen ningún interés o disposición de colaborar para buscar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, además de que hasta la presente fecha los señalados imputados no se han hecho presente por ante el Tribunal, personalmente ni por medio de su defensa para aclarar los motivos o razones de su reiterado incumplimiento, y evidentemente, durante todo este tiempo, tampoco han justificado de ninguna manera las mismas, situación esta que evidentemente ya se tornó injustificable a pesar de los reiterados esfuerzos realizados por el Tribunal de Juicio para no tener que revocarles la medida cautelar impuesta.



En este mismo orden de ideas, como quiera que este Tribunal de Juicio está en la obligación de disponer y ordenar todo lo que resulte conducente y necesario en orden a garantizar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, en concordancia con el Primer Aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta menester dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia de los imputados en todos los actos del proceso, por tal razón, es que, éste Tribunal de Juicio estima necesario, procedente y ajustado a derecho REVOCAR como en efecto se hace en este mismo acto, la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta en las Audiencias de Calificación de Flagrancia, así como en las Audiencias de Imposición de Orden de Aprehensión, a los co-imputados de autos, y en consecuencia, DICTA una ORDEN DE APREHENSION en contra de los mismos ciudadanos: YIRSON GUTIERREZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad No. V-15.510.110 y WLADIMIR GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.026.785, respectivamente, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 236 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:



“…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida…”.



Esta disposición legal está en concordancia con lo establecido expresamente en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone expresamente lo siguiente:



“…1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.



Por estas razones, se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la APREHENSIÓN de los mismos ciudadanos, debiendo ser puestos a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.



Para tales efectos procedemos a reproducir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 1701, dictada en fecha 04-10-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reproduce el Magistrado Marcos Tulio Dugarte, al dictar su sentencia signada con el No. 1707, de fecha 07-08-2007, donde se señaló lo expresamente lo siguiente:



“…Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible, (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, ante el juez que conoce la causa…”.



En el mismo orden de ideas, resulta pertinente resaltar un extracto de la Sentencia signada con el No. 263, dictada en fecha 20-03-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, quien dejó establecido que:



“…Esta Sala advierte que ciertamente los órganos policiales tienen la obligación de poner a la orden del Ministerio Público el solicitado que sea capturado, a fin de su presentación ante el Juez correspondiente, debiendo hacerlo en el menor tiempo posible, a efectos de garantizar al aprehendido sus derechos constitucionales…”.



Con respecto a la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar un párrafo de la Sentencia identificada con el No. 318, dictada en fecha 27-03-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, el cual señaló claramente que:



“…El ciudadano contra quien se decrete una orden de aprehensión, una vez capturado, o al presentarse voluntariamente ante el órgano judicial, deberá ser oído por el tribunal de control que corresponda, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, podrá hacer valer sus alegatos y ejercer su derecho a la defensa…”.



DISPOSITIVA.



Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2°, 3° y Primer Aparte, 237 y 248 ordinales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en concordancia con los Artículos 26, 30 ultimo aparte, 44.1º, 49.3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta en las dos Audiencias de Calificación de Flagrancia, así como en las dos Audiencias de Imposición de Orden de Aprehensión, a los co-imputados de autos, antes identificados, y en consecuencia, DICTA una ORDEN DE APREHENSION en contra de los mismos ciudadanos: 1).- YIRSON GUTIERREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha: 25/07/1979, de 34 años de edad, hijo de Ana Colmenares y Ángel Gutiérrez, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-15.510.110, domiciliado en Los Curos, Parte Alta, Sector Negro Primero, Vereda 19, Casa No. 31, frente al Liceo “Rómulo Betancourt”, Municipio Libertador del Estado Mérida, y 2).- WLADIMIR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha: 25-11-1960, de 53 años de edad, hijo de María Emerita Gutiérrez y José Contreras, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-8.026.785, domiciliado en la Avenida 2 Lora, Glorias Patrias, Casa No. 03, Sector La Vega, por la Tintorería Maracaibo teléfono: 0424-7059792, respectivamente, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 236 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda Oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la APREHENSIÓN de los mismos, debiendo ser puestos a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto expresamente en el referido artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Ofíciese y Cúmplase.


ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.






ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.

SECRETARIA.