REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 31 de Marzo del 2014

203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004703

ASUNTO : LP01-P-2010-004703



ORDEN DE APREHENSION.



En fecha: 07-03-2014, este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tenía fijada nuevamente la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, en contra del imputado de autos, ciudadano: YONATHAN JOSÉ BORJA LANDINEZ, venezolano, mayor de edad, natural del Estado Mérida, de 21 años de edad, nacido en fecha: 09/09/1992, hijo de Yadira Landinez, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.723.286, domiciliado en El Chamita, Los Bucares Abajo, Torre I, Apartamento No. 1-1, cerca del Liceo nuevo, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0416-4955356, por la presunta comisión del delito de Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la joven adolescente: Shia Rodríguez, sin embargo, nuevamente, el imputado de autos, ut supra señalado, tampoco asistió a la referida audiencia de juicio, sin ningún motivo o razón legalmente justificada, razón por la cual, este Tribunal de Juicio No. 03, procedió a revisar detenidamente todas las Actas de Diferimiento de Juicio Oral y Público, desde que la presente causa ingresó a este Despacho, con la finalidad de verificar fehacientemente si el imputado ha estado cumpliendo o no con la obligación de acudir a los actos del proceso fijados por el Tribunal de Juicio, pudiendo comprobarse efectivamente que el mismo no ha dado estricto y cabal cumplimiento a dicha obligación, por cuanto, la única vez que se presentó por ante el Tribunal de Juicio fue el día: 16-08-2012, oportunidad en la cual se difirió la correspondiente audiencia, transcurriendo desde entonces mucho más de un año, lo cual obviamente ha impedido la realización del mencionado acto procesal.



En tal sentido, a pesar de haberse librado las respectivas Boletas de Citación, dirigidas al domicilio procesal aportado por el mismo ciudadano en la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde se le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva, este no ha hecho acto de presencia a las diferentes audiencias fijadas por este Despacho Judicial, lo cual, evidentemente sirve para demostrar una conducta renuente y evasiva, que denota su clara predisposición a no someterse al proceso penal, ni tampoco dar cumplimiento a su obligación legal de asistir a los llamados del Tribunal de la Causa, sin contar con que los vecinos del sector le informaron al ciudadano Alguacil que dicho ciudadano presuntamente se mudo del sector, por lo cual, no se tiene razón alguna de su paradero, materializándose una clara contumacia, lo que evidencia un Peligro de Fuga por parte del mencionado ciudadano, tal como lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para no afrontar las consecuencias jurídicas que se deriven de un Debate Oral Contradictorio, demostrando inequívocamente que no tiene ningún interés o disposición de colaborar para buscar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, además de que hasta la presente fecha el señalado imputado no se ha hecho presente por ante el Tribunal, personalmente ni por medio de su defensa para aclarar los motivos o razones de su reiterado incumplimiento, ni para aportar su nuevo domicilio procesal, y evidentemente, durante todo este tiempo, tampoco ha justificado de ninguna manera las mismas, situación esta que evidentemente ya se tornó injustificable a pesar de los reiterados esfuerzos realizados por el Tribunal de Juicio para no tener que revocarle la medida cautelar impuesta.



En este mismo orden de ideas, como quiera que este Tribunal de Juicio está en la obligación de disponer y ordenar todo lo que resulte conducente y necesario en orden a garantizar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, en concordancia con el Primer Aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta menester dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia del imputado en todos los actos del proceso, por tal razón, es que, éste Tribunal de Juicio estima necesario, procedente y ajustado a derecho REVOCAR como en efecto se hace en este mismo acto, la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta por el Tribunal de Control No. 01 en fecha: 04-10-2010, en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia al imputado de autos, y en consecuencia, DICTA una ORDEN DE APREHENSION en contra del mismo ciudadano: YONATHAN JOSÉ BORJA LANDINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.723.286, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 236 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:



“…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida…”.



Esta disposición legal está en concordancia con lo establecido expresamente en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone expresamente lo siguiente:



“…1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.

Por estas razones, se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la APREHENSIÓN del mismo ciudadano, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.



Para tales efectos procedemos a reproducir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 1701, dictada en fecha 04-10-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reproduce el Magistrado Marcos Tulio Dugarte, al dictar su sentencia signada con el No. 1707, de fecha 07-08-2007, donde se señaló lo expresamente lo siguiente:



“…Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible, (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, ante el juez que conoce la causa…”.



En el mismo orden de ideas, resulta pertinente resaltar un extracto de la Sentencia signada con el No. 263, dictada en fecha 20-03-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, quien dejó establecido que:



“…Esta Sala advierte que ciertamente los órganos policiales tienen la obligación de poner a la orden del Ministerio Público el solicitado que sea capturado, a fin de su presentación ante el Juez correspondiente, debiendo hacerlo en el menor tiempo posible, a efectos de garantizar al aprehendido sus derechos constitucionales…”.



Con respecto a la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar un párrafo de la Sentencia identificada con el No. 318, dictada en fecha 27-03-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, el cual señaló claramente que:



“…El ciudadano contra quien se decrete una orden de aprehensión, una vez capturado, o al presentarse voluntariamente ante el órgano judicial, deberá ser oído por el tribunal de control que corresponda, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, podrá hacer valer sus alegatos y ejercer su derecho a la defensa…”.



DISPOSITIVA.



Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en concordancia con los Artículos 26, 30 ultimo aparte, 44.1º, 49.3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta al imputado por el Tribunal de Control No. 01 en fecha: 04-10-2010, y EXPIDE una ORDEN DE APREHENSIONen contra del imputado, ciudadano: YONATHAN JOSÉ BORJA LANDINEZ, venezolano, mayor de edad, natural del Estado Mérida, de 21 años de edad, nacido en fecha: 09/09/1992, hijo de Yadira Landinez, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.723.286, domiciliado en El Chamita, Los Bucares Abajo, Torre I, Apartamento No. 1-1, cerca del Liceo nuevo, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0416-4955356, razón por la cual se acuerda Oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la APREHENSIÓN del mismo, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto expresamente en el referido artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Ofíciese y Cúmplase.



ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.



ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.

SECRETARIA.