REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Marzo de 2014

203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-001679

ASUNTO : LP01-P-2012-001679



AUTO DECIDIENDO LA SOLICITUD DE PRORROGA DE

LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA

EN CONTRA DE LOS ACUSADOS DE AUTOS.



Vista la solicitud interpuesta en la presente causa penal por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, abogada: TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, en la cual pide a este Tribunal de Juicio No. 03 que acuerde una PRORROGA de la Medida Privativa de Libertad, dictada en contra de los dos imputados de autos, ciudadanos: RAFAEL ANGEL PEÑA PEÑA,titular de la cédula de identidad No. V-24.195.047 y GERARDO DE JESÚS LOBO SALAS, titular de la cédula de identidad No. V-20.198.801, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que hasta la presente fecha no se ha podido realizar el Juicio Oral y Público, y a tal efecto, señala expresamente lo siguiente:



“...Tengo a bien dirigirme a Usted, a objeto de solicitarle formalmente que acuerde la PRÓRROGA establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pertinente a la causa identificada como Asunto Principal N° LP01-P-2012-001679, en razón de que el 30/01/2012, el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en el referido asunto principal decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados RAFAEL ANGEL PEÑA PEÑA y GERARDO DE JESÚS LOBO SALAS, por estimar el Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy día artículos 236, 237 y 238, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, todo dentro de la oportunidad legal prevista para ello y con base a la siguiente fundamentación:



En la predicha causa, dada la naturaleza del hecho punible investigado, esta Representación Fiscal, con ocasión a la audiencia de calificación de flagrancia solicitó la MEDIDA DE PREVIACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy día artículos 236, 237 y 238, siendo esta acordada por el expresado Tribunal Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por estar incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.


Ahora bien, es el caso que desde la oportunidad en que fue decretada judicialmente la detención de los imputados de autos, se decretó la vía del procedimiento ordinario, consignando escrito acusatorio el 26/06/2012, fijando Audiencia Preliminar para los días 26/07/2012, 13/09/2012, oportunidad en la cual se lleva a cabo la audiencia dando el pase a juicio oral y público, posteriormente este Tribunal fija juicio ... (Omissis) oportunidades en las cuales se han diferido por varios motivos tales como por falta de traslado de los acusados, el tribunal no ha tenido sala por cuanto en la sede del Circuito Judicial Penal se han realizado remodelaciones, por inasistencia del defensor, por lo que se evidencia que el Juicio Oral y Público no se ha realizado para la presente fecha, siendo inimputable a esta Representación Fiscal los motivos por los cuales se han diferido las audiencias antes descritas; a tal efecto, es por lo que surge la imperiosa necesidad de solicitar a ese respetable Tribunal que acuerde LA PRÓRROGA LEGAL, ya antes indicada, debiendo destacarse con ello que el legislador orgánico, previno evitar que personas que se encuentren incursas en estos delitos de naturaleza grave, considerados de Lesa Humanidad y que son de tipo pluriofensivos se vean beneficiados con la imposición de medidas cautelares, máxime cuando el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aún se mantienen vigentes, pues debe tomarse en cuenta la entidad del delito, la pena que podrá llegar a imponerse, aunado a la posibilidad de que los acusados puedan influir en los testigos que conocen del caso, así como la correcta aplicación de la Ley en estricta observancia a los resultados obtenidos en los exámenes de rigor como lo es: La Experticia Química N° 900-067 del 31/01/2012, suscrita por la experto ROSA M. DIAZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas del estado Mérida, arrojó CON UN PESO NETO TOTAL DE 21 GRAMOS CON 600 MILIGRAMOS DE MARIHUANA Y 25 GRAMOS CON 300 MILIGRAMOS DE COCAÍNA...”.



Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:



Luego de revisar detenidamente las actuaciones que integran la presente causa penal, a fin de verificar y constatar las afirmaciones realizadas por la solicitante, se pudo comprobar que dicha solicitud no se corresponde con ninguna de las circunstancias que aparecen reflejadas en la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, realizada en fecha: 02-02-2012, con la única excepción del peso y tipo de la sustancia presuntamente incautada en el procedimiento realizado, a los dos acusados de autos, y como quiera que a estos ciudadanos, identificados como: RAFAEL ANGEL PEÑA PEÑA,titular de la cédula de identidad No. V-24.195.047 y GERARDO DE JESÚS LOBO SALAS, titular de la cédula de identidad No. V-20.198.801, les fue impuesta en la Audiencia de Presentación de Detenidos, una Medida Cautelar Sustitutiva, la cual se encuentra vigente en la actualidad, es por lo que, este Tribunal de Juicio No. 03, considera que la presente solicitud debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA.



Por todas las razones anteriormente mencionadas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: SIN LUGAR la solicitud interpuesta en la presente causa por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, abogada: TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI.

Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.



















ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO N° 03.















ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.