REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis (06) de marzo del dos mil catorce (2.014).

203º y 155º

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la declinatoria de competencia formulada en fecha 11 de febrero de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien con fundamento en los criterios reiterados de la Sala de Casación Civil, y en aplicación a la Resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, se declaró incompetente para conocer y decidir del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORILLO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.944.293, debidamente asistido por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado con el número 23.709, contra la providencia de fecha 21 de enero de 2014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio por resolución de contrato y cobro de bolívares, seguido por los ciudadanos PABLO GONZÁLEZ RAMÍREZ y NANCY CARRERO SÁNCHEZ, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORILLO RIVERO, y señaló que el Juzgado que resultaba competente funcionalmente como instancia a-quem para conocer, sustanciar y decidir el recurso de hecho, era el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que correspondiera por distribución. En consecuencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento sobre la competencia que le fuera deferida, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

Observa esta Superioridad, que las actuaciones a que se contrae el presente expediente, fueron remitidas al Juzgado declinante, con ocasión del recurso de hecho propuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORILLO RIVERO, debidamente asistido por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado con el número 23.709, contra la providencia de fecha 21 de enero de 2014, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, conociendo en primera instancia, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada en fecha 10 de enero de 2014.

Ahora bien, la Resolución Nº 2013-0006, de fecha 20 de febrero de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, con fundamento en el artículo 26 constitucional, y considerando “Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente las competencias de los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y los Tribunales de Municipio Ordinarios en la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la administración justicia, asegurando su eficacia y transparencia” (sic) acordó atribuir “competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional, manteniendo éstos su competencia actual, en consecuencia, tendrán ambas competencias, tanto de ejecución como de conocimiento los Juzgados Ejecutores de todo el territorio nacional, las mismas competencias atribuidas a los Juzgados de Municipio Ordinario” (sic), por lo cual, a partir de la entrada en vigencia de la referida Resolución, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pasó a tener las mismas competencias atribuidas a los Juzgados de Municipio Ordinarios de los Municipios Libertados y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Así las cosas, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, dispone lo siguiente:

“(Omissis):…
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De lo antes expuesto, se desprende que a los Juzgados de Municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y de manera exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, y en cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 02 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, observa esta Alzada, que la demanda por resolución de contrato y cobro de bolívares a que se contrae la presente incidencia, tiene como fecha de entrada el 17 de abril de 2013, y su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en aplicación a las Resoluciones números 2013-0006 y 2009-0006, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº 2011-000671, se pronunció sobre la aplicabilidad de la Resolución 2009-0006, señalando al efecto que:

“(Omissis):…
Constatada la aplicabilidad de la Resolución supra citada al caso de especies, a los fines de verificar el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, la Sala, considera necesario transcribir sentencia Nº 740, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Santana contra Edinver Bolívar, Expediente: AA20-2009-000283, en la cual se estableció:
‘…Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…’
De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer del recurso de hecho interpuesto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y sede en Mérida. Así se decide…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En aplicación de lo preceptuado tanto en las Resoluciones como en el precedente jurisprudencial supra transcrito, debe concluirse que conforme a la nueva competencia ordinaria atribuida a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas -quienes pasaron a tener las mismas competencias atribuidas a los Juzgados de los Municipios-, corresponde a estos Tribunales categoría C, conocer en primera instancia, de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), y de manera exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, y por vía de consecuencia, las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por estos Juzgados Ejecutores y Juzgados de Municipio, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de Primera Instancia, vale decir, los Juzgados Superiores competentes material y territorialmente en la misma Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado Ejecutor y Juzgado de Municipio, lo cual, a juicio de este sentenciador, no constituye una apelación Per Saltum, en virtud que los Juzgados Superiores operarán como Alzada de los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y a los Juzgados de Municipio, ordinarios, actuando como primera instancia.

Por consiguiente, en atención a los señalamientos que anteceden, considera quien suscribe, que la competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Ejecutores y Juzgados de Municipio, que hubiesen sido admitidas a trámite con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resoluciones números 20013-0006 y 2009-006, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio ordinario o Ejecutor de Medidas, por lo cual este Juzgado Superior actuando en ejercicio de su competencia para el conocimiento en segunda instancia de las causas e incidencias y de los asuntos contenciosos en materia civil, mercantil y tránsito, cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), así como para el conocimiento en segunda instancia de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes decididas por los Tribunales categoría C -Juzgados Ejecutores de Medidas y Juzgados de Municipio ordinario-, dada su condición de tribunal superior en grado de aquellos, de conformidad con los artículos 1, 1 literal “a” y 1 y 3 respectivamente, de las citadas Resoluciones distinguidas con los números 2013-0006 y 2009-0006, y acogiendo la doctrina vertida en la jurisprudencia antes citada, resulta funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir el presente recurso de hecho cuya competencia le fuera deferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de hecho propuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORILLO RIVERO, debidamente asistido por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado con el número 23.709, contra la providencia de fecha 21 de enero de 2014, mediante la cual el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada en fecha 10 de enero de 2014, en el juicio por resolución de contrato y cobro de bolívares, seguido por los ciudadanos PABLO GONZÁLEZ RAMÍREZ y NANCY CARRERO SÁNCHEZ, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORILLO RIVERO.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que no obra copia certificada del cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desde el día 21 de enero de 2014 (inclusive), fecha en que se dictó el auto recurrido de hecho, hasta la fecha en que fue interpuesto para su distribución el escrito contentivo del recurso de hecho, exclusive. En consecuencia, a los fines de determinar la tempestividad o no de la interposición del presente recurso, se acuerda solicitar mediante oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicho cómputo.

Igualmente, por cuanto se observa que con el escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORILLO RIVERO, debidamente asistido por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado con el número 23.709, no fueron consignadas copias de actuaciones que se consideran relevantes para la resolución del referido recurso, se insta al recurrente a consignar copia certificada de las siguientes actuaciones: 1. De la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, dictada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de enero de 2014; 2. Diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación, de fecha 20 de enero de 2014; 3. Cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante el juzgado de la causa, desde la fecha de publicación de la sentencia objeto del recurso, o, desde la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente- exclusive, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de enero de 2014 (inclusive); 4. De la providencia mediante la cual el referido Juzgado, negó la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, dictada en fecha 21 de enero de 2014. En consecuencia, se exhorta a la parte recurrente, para que dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes a la fecha del presente auto, consigne copia certificada de las referidas actuaciones, advirtiéndole que de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resolverá lo conducente, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso señalado supra.


El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, conforme a ordenado en el auto que antecede, se libró oficio número 0480-085-14 y se remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil



Exp. 6024.-