REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce esta superioridad de la presente causa, a los fines de decidir la inhibición formulada por la Jueza Accidental de este Juzgado, abogada Yelitza Coromoto Alarcón Zanabria, en fecha 28 de enero de 2014, (folio 139), con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, para conocer del recurso de apelación surgido en el cuaderno separado de estimación de costas, con ocasión del juicio seguido por el ciudadano OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, contra la ciudadana DALIA MARÍA SÁNCHEZ DE SULBARÁN, por cobro de bolívares por daños morales, distinguido con el guarismo 03085 de la numeración propia de este Tribunal.
Por auto del 26 de junio de 2008 (folio 51), este Juzgado recibió el presente expediente, dispuso darle entrada con la numeración propia de este Tribunal, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03085. Asimismo, por acta de fecha 27 (folio 52), del mismo mes y año, el suscrito DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, se inhibió de conocer de la presente causa, por las razones allí expuestas. Seguidamente, por auto de fecha 2 de julio de 2008 (folio 53) acordó convocar al Segundo Conjuez, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, a los fines de que compareciera dentro de los tres días de despacho siguientes a su notificación, a los fines de que manifestara si estaba dispuesto o no a conocer de las inhibiciones formuladas por el abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, (hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito ), y también por el entonces Juez Provisorio de este Juzgado abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2008 (folio 57), por cuanto el mencionado abogado manifestó que no podía conocer la presente causa de inhibición, se acordó convocar al tercer Conjuez, profesional de derecho PABLO IZARRA GONZÁLEZ, a fin de que manifestase si estaba dispuesto a conocer y decidir como Juez Accidental de las inhibiciones propuestas por el abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES y por el suscrito Juez Provisorio de este Tribunal, en virtud que por auto de fecha 4 de agosto de 2008 (folio 61), vista la excusa formulada por el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, y por cuanto se encontraba agotada la lista de suplentes y de conjueces de este Tribunal y la del Juzgado Superior Primero, a los fines de que conozca de las inhibiciones propuestas, se acordó remitir oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para el nombramiento de Conjuez Ad hoc o Suplente.
Consta en acta de fecha 17 de julio de 2009, que corre inserta al folio 65, mediante la cual la abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, compareció para solicitar al entonces Juez Provisorio de este Juzgado acordara hacerle entrega del presente expediente, por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 2 de diciembre de 2008, como Jueza Accidental para conocer de la causa cuyo expediente cursa por ante este Juzgado, a los fines de la constitución del Juzgado Accidental respectivo y cumplimiento de las demás formalidades de ley.
Por auto del 17 de julio de 2009 (folio 71), este Juzgado acordó conforme a lo solicitado por la abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, y en consecuencia ordenó que se le hiciera entrega del presente expediente, a los fines de la constitución del Juzgado Accidental correspondiente y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley.
En nota de secretaría de esa misma fecha -- 17 de julio de 2009 --, el Secretario Temporal de este Juzgado, dejó constancia de que hizo entrega del presente expediente a la abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, en una pieza, constante de setenta y uno (71) folios útiles.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2009 (folio 72), la Jueza Accidental de este Juzgado, abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, constituyó el Juzgado Accidental, a cargo de la misma para conocer de la incidencias de inhibición surgida en el presente juicio y, de ser declarada con lugar, asumía el conocimiento y decisión de la presente causa, y designó como Secretario y Alguacil, a los ciudadanos JOSELIT RAMÍREZ CAMACHO y ÁNGEL BALMORE ROJAS SALAZAR, respectivamente, quienes ostentan los cargos de Secretario Temporal y el Alguacil titular del Tribunal Ordinario; finalmente fijó las mismas horas de despacho del Juzgado Ordinario, así mismo ordenó que se hiciera las anotaciones en le libro diario llevado por ese Tribunal Accidental.
Por auto del 31 de julio de 2009 (folio73), la Jueza Accidental dejó constancia que, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de junio del mismo año, fue designada como Jueza Temporal de la Sala de Juicio nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, advirtiendo a las pares que, a partir de la presente fecha, sólo despachará los días viernes de cada semana hasta tanto cese en las funciones del mencionado cargo de Jueza Temporal.
En decisión de fecha 23 de octubre de 2009 (folios 74 al 79), el Juzgado Accidental, declaró con lugar las inhibiciones formuladas en fecha 24 de abril y 27 de junio de 2008, por los prenombrados Jueces del entonces Juzgado Superior Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy Juzgados Superior Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito), abogados HOMERO JÓSE SÁNCHEZ FEBRES y DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, respectivamente, para seguir conociendo en alzada de la incidencia a que se contrae el presente expediente.
Por auto del 23 de octubre de 2009 (folio 80), la Jueza Accidental, asumió el conocimiento para conocer en apelación de la presente causa, y en virtud de que se encontraba paralizada la misma, ordenó reanudar la causa de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que reanudado su curso, comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación contra la Jueza Accidental previsto en el artículo 90 eiusdem, y en virtud de que este Tribunal Accidental observó que de los autos no consta que la parte demandante, haya indicado domicilio procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 eiusdem, y acogiendo el precedente judicial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional) (Vide: WWW. tsj.gob.ve), debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Juzgado.
Practicadas las notificaciones de las partes de dicho abocamiento, como así consta de las actuaciones que obran agregadas a los folios 81 al 83 y 85 del presente expediente.
Por auto de fecha 29 de enero de 2010, (folio 84), la Jueza Accidental dejó constancia que, a partir del día lunes, 1º de febrero de 2010, inclusive, este Juzgado Accidental despacharía de lunes a viernes según las horas establecidas en el Tribunal Ordinario.
En diligencia de fecha 3 de mayo de 2010 (folio 91), el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, procedió a recusar a la suscrita Jueza Accidental, fundamentando la misma en los ordinales 4º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En decisión de fecha 4 de mayo de 2010 (folio 93 y 94), previo cómputo, este Juzgado Superior Accidental declaró INADMISIBLE la recusación formulada por la parte demandante OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, en virtud de encontrarse vencido el lapso para hacer uso de ese derecho procesal previsto en el artículo 90 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2010 (folio 95), el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, en su carácter de parte demandante, anunció RECURSO DE CASACIÓN.
En decisión de fecha 25 de mayo de 2010 (folio 97), este Juzgado Superior Accidental, admite el RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, remitiendo en esta misma fecha, con oficio nº 0226-2010, el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 17 de enero de 2011 (folio 137), se dejó constancia del recibo del, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cancelándose su asiento de salida. Y por cuanto en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010, la mencionada Sala declaró perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por este Juzgado Accidental el 4 de mayo de 2010, por la parte actora, en virtud de que la suscrita Jueza Accidental de este Tribunal, no estaba incursa en ninguna causa legal sobrevenida de inhibición, asumió nuevamente el conocimiento de la causa para dictar sentencia definitiva de segunda instancia.
Mediante acta de fecha 28 de enero de 2014 (folio 139), la abogada YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, Jueza Accidental de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se inhibió de conocer la presente causa, con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en lapso para pronunciarse sobre la inhibición intentada, procede este Juzgado Superior a profe¬rirla, previas las consideracio¬nes siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado Superior fue formulada por la prenombrada Juez Accidental de este Juzgado, en declaración contenida en acta de fecha 28 de enero de 2014, que obra agregada al folio 139 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“[Omissis]
En el día de hoy, veintiocho de enero de dos mil catorce, siendo las tres y veinte de la tarde, la suscrita YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, Jueza Accidental de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la presente causa, expuso: “Por cuanto en fecha 13 de febrero de 2012, el abogado DAMASO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.229.402, presentó diligencia en los expedientes signados con los números 03161 y 03049, mediante la cual solicita mi recusación , cuya diligencia fue redactada en términos groseros, insultantes e irreales hacia la suscrita, lo cual crea en mí un sentimiento de animadversión hacia el mencionado abogado, que compromete seriamente mi imparcialidad para decidir en alzada tanto la presente causa como las demás en las que figure el mencionado abogado, y por cuanto tal circunstancia, se subsume en la causal establecida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que tal hecho ha creado en mi un sentimiento de enemistad hacia el abogado DÁMASO ROMERO, en consecuencia, me inhibo de conocer de la presente causa, dejando expresa constancia que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra la parte demandada. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman”.- [Omissis]” (sic). (Mayúsculas y negrillas propias del texto copiado).
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en
los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que el mismo, por ser de la misma categoría y competencia de aquel que se encuentra a cargo de la Jueza temporal inhibida, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la prevista en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, al efecto considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la susodicha jurisdicente se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [Omissis]”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló la prenombrada Jueza Accidental, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria Temporal de este Tribunal; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte demandada. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido. A tal efecto se observa:
Tal como se expresó anteriormente, la Jueza de marras invocó como fundamento de su inhibición la causal de enemistad contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales. Inclusive en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(omissis)”.
Es de advertir que la causal de enemistad prevista en el dispositivo legal anteriormente transcrito, de conformidad con lo dispuesto en la norma contenida en la primera parte del artículo 83 del tantas veces mencionado Código se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.
Estima el juzgador que los hechos afirmados por la Jueza inhibida en su declaración que, según su dicho, dieron origen a la enemistad entre ella y el apoderado judicial de la parte demandada, en criterio de esta Superioridad, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que los mismos se subsumen en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 eiusdem, y así se declara.
En virtud de lo expuesto en el párrafo anterior, este Tribunal considera que la inhibición de marras se fundamentó y subsume en una causa legal, como es la contenida en el precitado ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el segundo requisito de procedencia de la misma igualmente se encuentra cumplido, y así se declara.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.
…/…
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 28 de enero de 2014, por la Jueza Accidental de este Juzgado, abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, para conocer del juicio seguido por el ciudadano OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, contra la ciudadana DALIA MARÍA SÁNCHEZ DE SULBARAN, por cobro de bolívares por daños morales.
En virtud del anterior pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el suscrito Juez Superior asume el conocimiento de dicha causa de inhibición en el estado en que se encuentra.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente sentencia, Así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de marzo de dos mil catorce.- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
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