REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones procesales con las que se formó el presente expediente se encuentran en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto el 2 de octubre de 2013, por el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, debidamente asistido por la profesional MARITZA TERESA LAREZ DE VILORIA, contra la decisión dictada el 4 de julio de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el codemandado apelante y la ciudadana LEONORA MARQUINA AZOULAY, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, por cumplimiento de contrato, mediante la cual dicho Tribunal, declaró: “PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento efectuado por la parte codemandada MARÍA LEONORA MARQUINA, a través de su apoderado judicial SERGIO AUGUSTO USECHE SOSA, en la presente causa y le imparte carácter de cosa juzgada, poniendo con ello fin al presente juicio en lo que respecta a esta co-demandada, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil se le imponen las costas. SEGUNDO: Queda así cumplida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de noviembre del año 2.011, mediante la cual repuso la presente causa al estado de que se resolviera por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Judicial del Estado Mérida de homologar el convenimiento hecho por la co-demandada MARÍA LEONORA MARQUINA (sic)”.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013 (folio 156), esta Alzada dio por recibidas tales actuaciones, acordó formar con ellas expediente, darles entrada y el curso de ley, lo cual hizo en fecha 28 del mismo mes y año, correspondiéndole el guarismo 04176 numeración propia de este Juzgado.

Consta en los folios 157 al 158, escrito de promoción de pruebas, consignado el 4 de diciembre de 2013, suscrito por el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, debidamente asistido por la abogada en ejercicio THABATA QUIROZ D´ JESÚS, constante de dos (2) folios útiles.

Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2013 (folio 159), esta Alzada negó la admisibilidad de las pruebas consignadas por el apelante, en el escrito que antecede.

En fecha 17 de diciembre de 2013, el codemandado apelante, ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, consignó ante esta Superioridad en nueve (9) folios útiles, escrito de informes que obran agregados a los folios 160 al 168.

Por auto de fecha 17 de enero de 2014, este Tribunal advirtió que en fecha 15 de enero de 2014 había vencido el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento para que las partes presentaran escrito de observaciones a los informes suscritos por la contraparte, de igual forma se advirtió que a partir del día siguiente a la fecha del mismo, comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem.

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2014, fecha en que vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código e Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa, y en virtud de que esta Alzada por confrontar exceso de trabajo y que además se encuentran en el mismo varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 ejusdem, difirió la publicación del presente fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de este auto (folio 171).

Encontrándose este procedimiento en lapso de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:



I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales con las que se formó el presente expediente constata esta Superioridad que el procedimiento sobre el cual se hizo referencia en el encabezamiento de la presente decisión, se inició mediante demanda (folios 2 al 6), por cumplimiento de contrato, interpuesta por el abogado ELISEO MORENO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nº 2.454.015, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado nº 7.333, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO DE BARCIA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.040.889, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y LEONORA MARQUINA AZOULAY, cuyo conocimiento correspondió por distribución, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Luego de una serie de actuaciones judiciales, las cuales fueron consignadas en copias certificadas en el presente expediente que obran insertas a los folios 11 al 129, referente éstas a la inhibición de los entonces jueces de la causa y de la apelación intentada, en fecha 4 de julio de 2013, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, producto del convenimiento presentado por la ciudadana MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, mediante su apoderado judicial, abogado SERGIO AUGUSTO USECHE SOSA, declaró lo que de seguida se transcribe: “PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento efectuado por la parte codemandada MARÍA LEONORA MARQUINA, a través de su apoderado judicial SERGIO AUGUSTO USECHE SOSA, en la presente causa y le imparte carácter de cosa juzgada, poniendo con ello fin al presente juicio en lo que respecta a esta co-demandada, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil se le imponen las costas. SEGUNDO: Queda así cumplida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de noviembre del año 2.011, mediante la cual repuso la presente causa al estado de que se resolviera por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Judicial del Estado [sic] Mérida de homologar el convenimiento hecho por la co-demandada MARÍA LEONORA MARQUINA (sic)”.

Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2013 (folio 144), el codemandado LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, debidamente asistido por la profesional del derecho MARITZA TERESA LAREZ DE VILORIA, apeló del fallo pronunciado en fecha 4 de julio de 2013, siendo la misma admitida mediante auto del 11 de octubre de 2013 (folio 146).


II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si el auto de homologación emitido en fecha 4 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido el tema a juzgar en esta sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”


Ahora bien, en el caso de marras, el codemandado LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, alega que en el convenimiento hecho por el abogado SERGIO AUGUSTO USECHE SOSA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada MARÍA LEONORA MARQUINA AZOLEY, el a quo obvio que en la presente causa existe un litisconsorcio pasivo necesario, debido a que el inmueble objeto del presente litigio es un bien de la comunidad conyugal de los demandados de autos, como así lo afirmó el apoderado actor, en el libelo de la demanda.

Respecto a éste punto el autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo 1, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, p.473, expone:

“1. “Es característica del litisconsorcio la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos en los cuales se trate de materias que esté interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan efecto previsto expresamente, como ocurre en los casos de obligaciones solidarias, y, en general en los casos de litisconsorcio necesario “ (Negrillas y subrayado son propios de esta Superioridad).


Al interpretar el sentido y el alcance del dispositivo legal supra inmediato transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en expediente distinguido con el alfanumérico RC-99-466, de fecha 26 de abril del año 2000, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ:

“[Omissis]
La argumentación del formalizante para sostener la presente denuncia se funda en que, por encontrarse casada con el demandado, existía un litisconsorcio pasivo necesario y, por tanto, uno sólo de los integrantes del mismo no podía celebrar un convenimiento. Ahora bien, denunciado como ha sido el artículo 168 del Código Civil, es preciso determinar su alcance para establecer si efectivamente existe en el presente caso un litisconsorcio necesario y, en consecuencia, la pertinencia del mismo para resolver la controversia. El referido artículo expresa, lo siguiente:
"Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos".
El encabezamiento de la disposición transcrita faculta a cada uno de los cónyuges para administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sin embargo, establece como excepción de tal regla, y por tanto, exige consentimiento de ambos, cuando los bienes gananciales de los que se ha de disponer a cualquier título, sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Así mismo, la referida disposición señala que en estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
La Sala considera que la legitimación conjunta a que alude la disposición que se examina, se requiere exclusivamente en aquellos casos que excepcionalmente prevé la norma para administración conjunta, esto es, cuando se refiera a la disposición de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Por tanto, la legitimación en juicio derivada de los actos de administración realizados por los cónyuges, por sí solos, sobre los bienes de la comunidad que hubieren adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, corresponderán exclusivamente a aquél que los hubiere efectuado.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 3 de junio de 1998, estableció lo siguiente:
“Es evidente que la intención del legislador de 1982, plasmada claramente en la letra de los artículos vigentes citados supra [168, 169, 170, 171 y 172 del Código Civil], fue la de mejor proteger los bienes de los cónyuges en la comunidad de gananciales. Así, el artículo 168 del nuevo Código restringió las facultades administrativas amplias que tenía el marido en el Código derogado y equiparó a la mujer con aquél en la administración de dichos bienes. Igualmente equiparó a la mujer con el marido en materia de disposición de los bienes comunes, al exigir el vigente artículo 168 el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar a título oneroso o gratuito los bienes que en dicho artículo se señala, estableciendo además que la legitimación en juicio en tales casos comprende a los dos en forma conjunta. Estas disposiciones colocaron a la mujer en situación de igualdad, en cuanto a la posibilidad de enajenar y obligar a título oneroso los bienes comunes, como se evidencia de una interpretación concordada de los artículos 168 y 170 del derogado Código.
Ahora bien, por argumento a contrario de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil vigente, cualquiera de los cónyuges puede actuar libremente para administrar o disponer, y consiguientemente estar en juicio, en todo lo no expresamente restringido por este artículo 168; y ello acarrea responsabilidad para la comunidad conyugal. No obstante, con la finalidad de proteger a cada uno de los cónyuges de los excesos de una administración irregular o de los riesgos que puedan derivarse de la imprudencia del otro, el artículo 171 del Código Civil vigente prevé que el cónyuge que se encuentre en esa situación de posible perjuicio, pueda solicitar del juez las providencias conducentes a evitar aquel peligro y si ello no bastare, pedir la separación de bienes” [Omissis]…(Negrillas y subrayado son propias de esta Superioridad).

Y tal como se evidencia de las actas procesales, el bien inmueble objeto de la presente demanda pertenece a la comunidad conyugal, y siendo un litisconsorcio pasivo necesario, la codemandada ciudadana MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, no podía realizar dicho convenimiento de manera unilateral, por cuanto la consecuencia del mismo afectaría al codemandado LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, siendo dicho litisconsorcio indivisible, tal como así la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha 11 de mayo de 2005, Exp. RC nº AA20-2004-000319, expuso lo siguiente:

“[Omissis]
“En aplicación de la norma precedentemente transcrita al caso sub-iudice, observa esta Sala que la situación de los codemandados en el presente proceso es la de un litisconsorcio pasivo necesario, ya que se trata de una comunidad conyugal con una relación sustancial indivisible. Lo expresado anteriormente significa, que la codemandada Marta Canelón de Henríquez, puede aprovecharse de la apelación interpuesta por Luis Eduardo Henríquez, para de esta forma tener legitimación para anunciar el recurso extraordinario de casación. Motivo por el cual se desestima la solicitud de la parte actora en la impugnación y se entra a conocer del recurso de casación. Así se establece.”.

De esa manera el convenimiento efectuado resulta improcedente, por cuanto carecía de legitimidad la codemandada MARÍA LEONORA MARQUINA AZOLEY, por encontrarse en un litisconsorcio pasivo necesario, en virtud de que debía ser realizado por ambos demandados, como así la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en el fallo anteriormente citado, lo ha asentado.

Además de lo expuesto, se evidencia que el recurrente en su escrito de informes expuso: “cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión, en este último caso por “incontestada dicha pretensión”, tal y como se desprende de la Sentencia cuya revisión se solicita, en la que el Juzgado de Primera Instancia declara “HOMOLOGA el convenimiento efectuado por la parte codemandada MARIA LEONORA MARQUINA, a través de su apoderado judicial SERGIO AUGUSTO USECHE SOSA, en la presente causa y le imparte el carácter de cosa juzgada, poniéndo con ello fin al presente juicio en lo que respecta a esta codemandada, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento se le imponen las costas”; sin tomar en cuenta que existe un litisconsorcio necesario, que existe una experticia que determina la ADULTERACIÓN DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN, y que la propia codemandada MARÍA LEONORA MARQUINA, desconoció e impugno el convenimiento realizado, además que el mismo fue realizado por un apoderado sin facultades para “Disponer del derecho en litigio” todo lo cual no fue resuelto en el fallo, por tanto incongruente por omisión y así pido se declare formalmente” (sic). A lo que podemos decir que, si bien es cierto que en el documento que acredita al abogado SERGIO AUGUSTO USECHE SOSA como apoderado de la ciudadana MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, estaba facultado para “convenir, desistir, transigir” (sic) (folio 37), carecía de facultad para disponer del derecho en litigio.

Por lo que debe advertirse que cuando el acto de convenimiento se celebra por medio de apoderado es formalidad esencial a su validez que éste haya sido investido de facultad expresa para ello en el correspondiente poder, conforme así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Subrayado añadido por este Tribunal).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado sobre la aplicación de los medios de autocomposición procesal, a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, a cuyos efectos se debe determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para aplicarlos y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir y disponer del derecho en litigio. Así, tal como lo expresa el art. 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (sic). Del artículo anteriormente transcrito podemos aclarar que si bien es cierto que, el artículo 154 ejusdem confiere facultades expresas al apoderado para actuar en nombre y representación de su poderdante, se desprende también que para que el convenimiento sea procedente en derecho, el apoderado que lo efectúa debe estar habilitado para ello.

En virtud de las amplias consideraciones expuestas, esta Superioridad concluye en que la apelación interpuesta por el codemandado LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, resulta procedente, por estar debidamente fundada, en consecuencia, debe ser declarada con lugar, como así se hará en la parte dispositiva, y como consecuencia de ello se revoca el fallo recurrido.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 2 de octubre de 2013, por el ciudadano ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, debidamente asistido por la profesional del derecho MARITZA TERESA LÁREZ DE VILORIA, contra la decisión dictada el 4 de julio de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, contra el apelante, por cumplimiento de contrato, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento efectuado por la parte codemandada MARÍA LEONORA MARQUINA, a través de su apoderado judicial SERGIO AUGUSTO USECHE SOSA, en la presente causa y le imparte carácter de cosa juzgada, poniendo con ello fin al presente juicio en lo que respecta a esta co-demandada, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil se le imponen las costas. SEGUNDO: Queda así cumplida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de noviembre del año 2.011, mediante la cual repuso la presente causa al estado de que se resolviera por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Judicial del Estado Mérida de homologar el convenimiento hecho por la co-demandada MARÍA LEONORA MARQUINA (sic)”.

SEGUNDA: Como consecuencia de la decisión anterior SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Queda en los términos expuestos REVOCADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expe¬diente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.



La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa






Exp. 04176
JRCQ/YCDO/ikpt.-