REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 14 de marzo de 2014, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 25 de febrero del mismo año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para conocer del juicio surgido por las sociedades anónimas INVERSIONES FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., contra las ciudadanas LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO y PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, por tercería, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 20.473 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Por auto del 17 del presente mes y año (folio 52), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04225. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por el prenombrado Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 25 de febrero de 2014, cuya copia certificada obra agregada al folio 49 y su vuelto, del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“[omissis] Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem [sic]. Me Inhibo de conocer la presente causa signado [sic] con el Nº [sic] 20473, cuya carátula dice: DEMANDANTE (S): INVERSIONES FRANCO [sic] C.A., INVERSIONES, HOTELES Y TURISMO C.A. E INVERSIONES ALTO PRADO C.A.. [sic] DEMANDADO (S): LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO y PRIETRO [sic] SALVATORE MILAZZO GESU. MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (CUADERNO DE TERCERIA). En virtud, de haberme inhibido en fecha 21 de mayo de 2010 en el expediente principal nomenclatura e este Juzgado, y cuya carátula dice: DEMANDANTE: CONTRERAS DE MILAZZO LOURDES MARBELLA. DEMANDADO: MILAZZO GESU PIETRO SALVATORE. MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, por cuanto este Juzgador en el CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en fecha 14 de Agosto [sic] de 2009, dicto [sic] sentencia interlocutoria, con motivo de una oposición de un tercero, en la cual declaró CON LUGAR la oposición hecha por la empresa INVERSORA FRANCA C.A., y como consecuencia se suspendieron las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por este Tribunal en fecha 10 de enero de 2006, sobre los bienes inmuebles propiedad de la empresa INVERSORA FRANCAS [sic] C.A..Dicha [sic] inhibición fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, en fecha 29 de febrero del 2012. Por las consideraciones expuestas, al haber emitido sentencia en fecha 14 de Agosto [sic] del 2009, en el Cuaderno de Medidas de prohibición de Enajenar y Gravar, en donde este Juzgador declaró que los bienes señalados no pertenecen a la comunidad conyugal sino a una persona jurídica denominada INVERSORA FRANCA C.A., y como se señalan en el Cuaderno de Tercería expediente Nº 20473, son los mismos bienes que en la solicitud de medidas preventivas, por lo que hay relación directa con el asunto principal (Exp Nº [sic] 20473) obviamente constituye un adelanto de opinión, ya que decidiría lo mismo, enmarcándose lo anterior en lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: 'por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa'. Es de significar, que de continuar conociendo estaría comprometiendo la imparcialidad con la que debo desempeñarme al frente de tan cara responsabilidad, razón por la que estimo lo más prudente INHIBIRME, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha e imparcialidad del proceso, colocando en evidencia las circunstancias de modo, lugar y tiempo así como también dejo [sic] constancia expresa que el impedimento de inhibición obra contra ambas partes, ciudadana CONTRERAS DÁVILA LOURDES MARBELLA, titular de la cédula de identidad No [sic]. V- 3.297.497, abogada, parte demandante y el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, titular de la cédula de identidad No [sic]. V- 5.831.001, parte demandada, exigido por el legislador en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. [omissis]” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son propios del texto copiado).
III
DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra ambas partes, demandante, ciudadano CONTRERAS DÁVILA LOURDES MARBELLA, y parte demandada, ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
[omissis]”.
Considera el juzgador que las afirmaciones de hecho expuestas por el inhibido en su declaración se subsumen en la causal de “adelanto de opinión sobre lo principal del pleito”, prevista en el dispositivo legal supra transcrito, ya que, efectivamente, el susodicho jurisdicente prejuzgó sobre el mérito de la controversia planteada en el juicio en referencia, porque, según se evidencia de los autos, que conoció del mismo y el 14 de agosto de 2009 dictó sentencia interlocutoria, en el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, motivo de una oposición de un tercero, por la que, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar “la oposición hecha por la empresa INVERSORA FRANCA C.A., y como consecuencia se suspendieron las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por es[e] Tribunal en fecha 10 de enero de 2006, sobre los bienes inmuebles propiedad de la empresa INVERSORA FRANCAS [sic] C.A.” (sic). Asimismo se evidencia que en fecha 21 de mayo de 2010, se inhibió en el expediente principal de la presente causa, la cual fue declara con lugar, en fecha 29 de febrero de 2012, por este Juzgado Superior. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que la inhibición de marras se fundamentó y subsume en una causa legal, como es la contenida en el precitado ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.
Por último advierte quien suscribe que el fallo acompañado por el inhibido como fundamento de la presente inhibición, nada tiene que ver con los fundamentos de lo planteado, no obstante a ello, este Jurisdicente dictó decisión en fecha 15 de julio del 2013, en donde se encuentra involucrada Inversiones Franca C.A., y en razón de ello, si se encuentra para el caso de marras, involucrado el criterio del Juez inhibido.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 25 de febrero de 2014, por el prenombrado Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para conocer del juicio surgido por las sociedades anónimas INVERSIONES FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., contra las ciudadanas LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO y PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, por tercería, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 20.473 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinte días del mes de marzo de dos mil catorce.- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04225
JRCQ/YCDO/mkp
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