EXP. 23459
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

203° y 155°
Presunto Agraviado: ALBORNOZ MONSALVE JOSE NERIO
Abogado Asistente del Presunto Agraviado: ITALO ENRIQUE DIAZ VARELA.
Presunto Agraviante: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

NARRATIVA
I
En fecha 07 de febrero de 2014, el ciudadano JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.017.174, asistido por el abogado en ejercicio ITALO ENRIQUE DIAZ VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.950, interpone acción de amparo constitucional conjuntamente con la solicitud de medida cautelar innominada, la parte recurrente en el presente Amparo Constitucional dio cumplimiento a la decisión dictada por este Tribunal en fecha (10) de febrero de 2014, mediante la cual dicto Despacho Saneador a los fines que el recurrente corrigiera el escrito de la solicitud de amparo en lo que respecta a los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el expediente civil N° 8544 por cuanto considera conculcados sus derechos y garantías constitucionales.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2014, actuando en sede constitucional admitió el recurso de amparo interpuesto por el recurrente declarando procedente la medida cautelar innominada, ordenando formar cuaderno separado de medidas.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2014, por el abogado en ejercicio Edgardo Viloria A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.738, actuando con el carácter de co-apoderado del Colegio de Médicos, solicitando la reconsideración de la aplicación de la medida cautelar innominada, considerada esta como oposición a la medida de amparo cautelar decretada en la presente causa.
En fecha 06 de marzo de 2014, mediante diligencia se hace presente el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve, asistido por el abogado en ejercicio Italo Díaz Varela, para promover pruebas de la incidencia de oposición planteada por el presunto agraviante, así como también solicitando que se mantenga el decreto de la medida ya acordado y se haga lo conducente a la practica de la medida cautelar.
Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2014, el co-apoderado judicial del Colegio de Médicos del Estado Mérida, abogado en ejercicio Orlando José Ortiz, solicita dejar sin efecto la medida.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2014, suscrita el co-apoderado judicial del Colegio de Médicos del Estado Mérida, abogado en ejercicio Orlando José Ortiz, consignando en un (1) folio útil y trece (13) anexos pruebas de la incidencia de oposición.
El tribunal para resolver observa:
La oposición hecha por la representación judicial del Colegio de Médicos del Estado Mérida, en el proceso de Amparo Constitucional como en cualquier otro de esta especialidad, se distingue por ser breve lo que no permite dar cabida a la tramitación de incidencias en el mismo amparo contra decisiones producidas en juicios de esta índole.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado previamente en distintas ocasiones, en relación a las incidencias procesales que puedan detener el procedimiento de amparo en desacato con las disposiciones y principios de brevedad y celeridad por los cuales se rige el amparo constitucional, como se encuentra establecido en el artículo 27 de la Constitución y en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Hay jurisprudencia pacifica y reiterada, referente a la improcedencia de incidencias en los juicios de amparo, como las establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; números 251 y 2007 de fecha 25 de abril de 2000 y 16 de agosto de 2002 en los expedientes Nº 00-0306, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y exp. 01-2351, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, respectivamente entre otras.
La referida Sala Constitucional con anterioridad en sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más. Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado.” (Negrillas del tribunal)
En cuanto al otorgamiento de la medida cautelar innominada decretada en fecha 17 de Febrero de 2014, contra la cual la representación judicial del Colegio de Médicos del Estado Mérida, ejerció oposición tanto del decreto (07-03-2014), como de la ejecución (20-02-2014), es de advertir que el juez constitucional dispone de los más amplios poderes cautelares para apegarse a la protección provisional de las situaciones lesionadas que involucra derechos y garantías constitucionales, es decir, el juez constitucional posee amplios poderes cautelares para restablecer la situación jurídica infringida sin que sus providencias deban fundamentarse en una disposición legislativa. En tal sentido, la sentencia supra citada entre otras cosas deja a criterio del juez si admite o niega la medida cautelar solicitada con el amparo de acuerdo a la realidad de la lesión y a la magnitud del daño con preponderancia de la protección constitucional que se pretenda.
El Máximo Tribunal en sentencia Nº 251 de fecha 25 de abril de 2000, determino que son inadmisibles las incidencias procesales en la tramitación de un amparo Señaló:
“Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:...(Omisis)… Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.”
Así las cosas, considera este jurisdicente que la oposición planteada por el co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante constituye una incidencia ocasionada dentro de un proceso de Amparo Constitucional autónomo. En tal sentido, es menester destacar de conformidad con los criterios precedentemente expuestos, que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley, todo en virtud de la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, este Juzgador declara IMPROCEDENTE la oposición a la medida decretada por este tribunal en fecha 17 de febrero de 2014 formulada por el abogado en ejercicio Edgardo Viloria A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.738, actuando con el carácter de co-apoderado del Colegio de Médicos, como será establecido en la dispositiva de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la incidencia de oposición formulada por el abogado en ejercicio Edgardo Viloria A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.738, actuando con el carácter de co-apoderado del Colegio de Médicos, contra la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fecha 17 de Febrero de 2014, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 251 y 2007 de fecha 25 de abril de 2000 y 16 de agosto de 2002 en los expedientes Nº 00-0306, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y exp. 01-2351, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena remitir de inmediato, el presente cuaderno de medida innominada decretada en fecha 17 de Febrero de 2014, al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del estado Mérida a quien le corresponda por distribución a fin que ejecute la misma conforme a la Ley. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.-


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 3:00 de la tarde y se remitió con oficio Nº 118-2014 al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del estado Mérida a quien le corresponda por distribución. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, hoy 11 de Marzo de 2014.

LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.

JCGL/Lert/mcr.-