EXP. N° 21.512
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

203° y 155°

DEMANDANTE (S): ARIAÑO DE ROJAS ELIZABETH.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ.
DEMANDADO (S): CADENAS DUGARTE ALFONSO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DILCIA MARIA SOSA CONTRERAS.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

PARTE NARRATIVA
I
El juicio en el que se suscita el juicio POR DAÑOS Y PERJUICIOS, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, en fecha 17 de Octubre de 2006, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, según consta de la nota de secretaria que obra al vuelto del folio 2 del presente expediente, siendo incoada la demanda por la ciudadana ELIZABETH ARIAÑO DE ROJAS, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-8.029.278, asistida por el abogado en ejercicio JAVIER SEGUNDO PARRAGA BAPTISTA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89461, la cual inician demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra del ciudadano ADOLFO CADENAS DUGARTE, constante de dos (02) folios útiles y cuatro anexos (04) en trece folios (113) folios (folios 1 al 15).
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2006, se admitió la demanda en cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, emplazando al ciudadano ADOLFO CADENAS DUGARTE, para que compareciera por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste de autos la resultas de la citación ordenada a dar contestación a la demanda. En la misma fecha le dio entrada formó el expediente, bajo el Nº 21512, se libraron recaudos de citación a la parte demandada y se entregaron al alguacil del tribunal a fin que la haga efectiva (Folio 16 y 17).
A los folios 18 y 19, obran recaudos de citación de la parte demandada debidamente firmada, según declaración del alguacil.
Al folio 20, obra diligencia de fecha 18 de enero de 2007, suscrita por la abogada en ejercicio Dilcia María Sosa Contreras, mediante la cual consigna poder otorgado por el ciudadano ADOLFO CADENAS DUGARTE, e igualmente consigna en 2 folios útiles escrito de cuestiones previas, como consta a los folios 23 y 24, las mismas se agregaron mediante nota de secretaria de fecha 18 de enero de 2007.
A los folios 26 y 27, obra escrito de fecha 31 de enero de 2007, suscrito por la ciudadana ELIZABETH ARIAÑO DE ROJAS, asistida por el abogado en ejercicio Javier Segundo Parraga Baptista, mediante el cual consigna escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria como consta al folio 28 del presente expediente.
Al folio 27, obra diligencia de fecha 31 de enero de 2007, suscrita por la ciudadana ELIZABETH ARIAÑO, como parte actora, mediante la cual otorga poder apud acta al abogado Javier Parraga Baptista, para que sostenga y represente todos sus derechos e intereses.
A los folios 30 al 41, obra decisión de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada declarando con lugar las mismas, según sentencia de fecha 15 de mayo de 2007.
A los folios 42 y 43, obran boletas de notificación debidamente cumplidas.
A los folios 46 y 47, obra escrito de fecha 18 de julio de 2007, suscrita por el abogado en ejercicio Javier Segundo Parraga Baptista, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito subsanando las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, dejándose constancia mediante nota de secretaria de fecha 18 de julio de 2007, como consta al folio 48 del presente expediente.
Al folio 49, obra escrito de fecha 23 de julio de 2007, mediante el cual declara subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y emplaza para la contestación a la demanda.
A los folios 50 al 53, obra escrito de fecha 31 de enero de 2007, suscrito por la abogada en ejercicio Dilcia María Sosa Contreras, como parte demandada mediante la cual consigna escrito de contestación a la demanda, y 05 anexos, los mismos se agregaron mediante nota de secretaria como consta al folio 64 del presente expediente.
Al folio 65, obra diligencia de fecha 02 de octubre de 2007, suscrita por la abogada en ejercicio Dilcia María Sosa Contreras, como parte demandada mediante la cual consigna en dos folios útiles escrito de promoción de pruebas y los anexos en copia confrontando su original, dejándose constancia mediante nota de secretaria, que no se agrega escrito alguno de la parte actora, por cuanto no fue consignado en su oportunidad legal, como consta al folio 72 del presente expediente, y las mismas se admitieron por auto de fecha 11 de octubre de 2007, como consta al folio 73 del presente expediente.
A los folios 79 al 97, obran provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida despacho de pruebas de la parte actora, los mismos se agregaron mediante nota de secretaria de fecha 25 de enero de 2008, como consta al folio 98 del presente expediente.
A los folio 99 y 100, obra auto de fecha 05 de marzo de 2008, mediante el cual previo computo fijo la causa para informes, y se ordeno la notificación de las partes puesto que la causa se encontraba paralizada.
Al folio 106, obra diligencia de fecha 27 de marzo de 2008, suscrita por la ciudadana Elizabeth Ariaño, como parte actora, asistida por el abogado en ejercicio Edilio Ramón Valbuena Ramírez, por medio de la cual revoco el Poder Apud Acta conferido al abogado en ejercicio Javier Parraga Baptista.
Al folio 107, obra diligencia de fecha 31 de marzo de 2008, suscrita por la ciudadana Elizabeth Ariaño, como parte actora, asistida por el abogado en ejercicio Edilio Ramón Valbuena Ramírez, mediante el cual consigna poder General, en 2 folios útiles para que represente y defienda sus derechos e intereses, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de fecha 31 de marzo de 2008, como consta al folio 110 del presente expediente.
Al folio 113, obra diligencia de fecha 06 de mayo de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio Edilio Ramón Valbuena Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna en 6 folios útiles, escrito de informes, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria como consta al folio 120 del presente expediente.
Al folio 123, obra auto del tribunal de fecha 19 de mayo de 2008, mediante el cual visto que no fue consignado escrito de observaciones a los informes ni por la parte actora ni por la parte demandada en el proceso el Tribunal entra en términos para decidir.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa.
PARTE MOTIVA
II
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedó planteada por la parte actora ciudadana ELIZABETH ARIAÑO DE ROJAS, asistida por el abogado en ejercicio JAVIER SEGUNDO PARRAGA BAPTISTA, quienes expusieron en su libelo lo siguiente:
• Que es el caso que es propietaria de una mejoras y bienhechurias ubicadas en una microparcela, de Quinientos (500 Mts2) Metros cuadrados, perteneciente al Instituto Nacional de Tierras “I.N.T.I”, que ocupa mediante constancia, expedida el 02 de mayo de 1982, por la institución antes mencionada, la cual se encuentra ubicada en el asentamiento Campesino, SAN JACINTO, sector: Barrio Raúl Leoni, Jurisdicción del Municipio Libertador, Parroquia el Sagrario, del Estado Mérida, anexo “A”. y a la cual no voy desde enero de 1995, no va por cuanto que el ciudadano Adolfo Cadenas Dugarte, le coarto el derecho de ingresar a la misma ya que el acceso a su casa es única y exclusivamente a través de la entrada principal de este señor y la misma fue cerrada totalmente por la colocación de un portón, por cuanto el señor Adolfo Cadenas Dugarte ya identificado de un momento a otro de manera arbitraria decidió que se marcharan de allí.
• Que en esa parcela tenia construidas unas mejoras y bienhechurias consistentes en una casa de bloques y piso de cemento con sala, comedor, cocina, baño y dos (2) habitaciones y la cual habitaba con su difunto esposo y su hijo.
• Que el señor Adolfo Cadenas Dugarte, al no poder ingresar a su casa de residencia, destruyo la misma, para así el poder construir un galpón para la cría de ves de corral, autorización que tramito ante el Instituto Nacional de Tierras “I.N.T.I, anexa marcada “B”, y por tanto les pidió de un momento a otro que se marcharan de allí, sin darles tiempo a negociar y mucho menos a desocupar.
• Que comenzaron los problemas fuertes, entre ambos, es así que tuvo que diligenciar la solución del mismo, ante el instituto Agrario Nacional I.A.M, anexo “C”.
• Que a través del Juzgado Segundo Civil intenta un INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO, signado con el Nº 05179, el cual en sentencia definitiva se declaro sin lugar la prenombrada acción y condeno en costas al querellante, anexa copias simples de la sentencia marcada “D”, pago que no llego a realizar nunca.
• Que de forma arbitraria DEMOLIO estas mejoras las cuales construyo su esposo con mucho sacrificio, buscando la forma de darles a su hijo y a ella un techo que humilde y sencillo les sirvió para vivir allí.
• Que en reiteradas oportunidades se ha dirigido a este señor exigiéndole el pago de las bienhechurias, que el destruyo DOLOSAMENTE, y su negativa a sido rotunda.
• Que el manifiesta que no debe nada por cuanto estaban dentro de su terreno, pero no dice que el les haya dado permiso para realizar esta construcción en la parte de atrás de el prenombrado terreno, ya que dicha micro parcela donde ella construyo fue a través de autorización expedida por el Instituto Nacional de Tierras “I.N.T.I”, pero de un momento a otro este señor decidió construir el galpón y la piedra de tranca fueron ellos y como la cuerda revienta por lo mas débil se desalojaron a la fuerza y demolieron la casa sin poder hacer nada en aquel momento.
• Que ha sufrido un DAÑO Y PERJUICIO irreparable por parte de este señor ADOLFO CADENAS DUGARTE, por cuanto quedo en la calle con su esposo enfermo y un hijo que criar a la buena de dios, sin TECHO donde dormir, viviendo de la caridad de los vecinos hasta que gracias a dios pudieron conseguir un techo, su esposo murió y quedo sola con su hijo con múltiples deudas.
• Que es por ello que demanda como lo hace:
• PRIMERO: El pago de las costas procesales interpuestas en la sentencia dictada el 15 de octubre de 1999, por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente que se encontraba signado con el Nº 05179, y la cual estima por DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo). SEGUNDO: Pago de los Daños y Perjuicios ocasionados por la demolición de las MEJORAS Y BIENHECHURIAS que servían de morada y abrigo a su familia y que de manera arbitraria los sacaron sin darles oportunidad de buscar LEGITIMA DEFENSA, y las cuales estima por VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo). TERCERO: Que se admita la presente demanda y en la definitiva sea declarada con lugar.
• Que estima la presente demanda en VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (22.500.000,oo). Así mismo se calculen las costas y costos procesales debidamente por el Tribunal.
• Que fundamenta la presente acción en los artículos 1271-1273-1275-1185-1264 del Código Civil.
II
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, la parte demandada representada por la abogada DILCIA MARIA SOSA CONTRERAS, dieron contestación en los siguientes términos:
• PRIMERO: Su mandante ciudadano ADOLFO CADENAS DUGARTE, es propietario y poseedor de un lote de terreno o parcela en terrenos que son del Instituto Agrario Nacional, hoy día Instituto Nacional de Tierras, constante de DOS MIL OCHOCIENTOS CUATRO METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (2.804.409,56mts2) ubicada en el Sector San Jacinto, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, como se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, con los correspondientes linderos y medidas; autorizado por el Instituto Agrario nacional Ahora INTI, según constancia expedida por el mismo Instituto en fecha 04 de diciembre de 1984, propiedad y posesión que ha ejercido en forma continua e ininterrumpida desde mas de 25 años, anexa a la presente fotocopia del documento de propiedad y de la constancia expedida por el antiguo I.A.N. Su mandante fue demandado por daños y perjuicios por la ciudadana Elizabeth Ariano de Rojas, por haberle demolido unas bienhechurias construidas por su finado esposo JULIO CESAR ROJAS SOSA, consistentes según la demandante en una casa de bloques pisos de cemento, sala comedor, cocina, baño de dos habitaciones y donde dice que ella habitaba con hijo, desde el año de 1982, cuestión que es totalmente falsa tal y como se desprende de la comunicación emanada del Ministerio de sanidad y Asistencia Social Nº SIS-306, de fecha 09 de noviembre 1994, donde se le niega el permiso de habitabilidad de las mismas, constancia que anexa.
• SEGUNDO: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por daños y perjuicios intentada en contra de su representado ciudadano ADOLFO CADENAS DUGARTE, por ser falsas tales imputaciones en el sentido que haya demolido algunas bienhechurias pertenecientes al difunto Julio Cesar Rojas Sosa, por las razones siguientes, en el lote de terreno que describió en el numeral primero, y el cual hizo la indicación de los linderos es donde se encontraban las mejoras a que se contrae el presente juicio, y como se puede apreciar de la constancia expedida por el antiguo Instituto Agrario Nacional su mandante las viene poseyendo desde el año de 1984, habiéndose introducido sin permiso alguno a construir unas paredes de bloque con estructura de hierro el mencionado difunto Julio Cesar Rojas Sosa, esposo de la ciudadana Elizabeth Ariano de Rojas, pero es el caso ciudadano Juez, que el mencionado difunto Julio Cesar Rojas Sosa, le vendió dichas mejoras al ciudadano Adolfo Cadenas Dugarte, también por documento privado de fecha 09 de julio de 1999, reconocido dicho documento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, Campo Elías, santos Marquina y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de julio de 1999, los cuales anexa, en original a la presente contestación de la demanda, y de los mismos se puede evidenciar que son las mismas bienhechurias que la ciudadana ELIZABETH ARIANO DE ROJAS, reclama como suyas por haberlas construido su finado esposo, pero que las mismas fueron vencidas por el finado Julio Cesar Rojas Sosa, en fecha indicada.
III
Análisis y valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada, las cuales constan en escrito de fecha 2 de Octubre de 2007, y admitidas por auto de fecha 11 de octubre de 2007, las promovió de la siguiente manera:
PRIMERO: Promueve a favor de su mandante, valor y merito probatorio del documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 8, folios 52 al 59, protocolo Primero, Tomo décimo Sexto, Segundo Trimestre, de fecha 12 de mayo del año 2004, el cual anexan en original, e igualmente promueve a favor de su mandante la constancia expedida por el antes Instituto Agrario Nacional, ahora Instituto Nacional de Tierras Inti, la cual le fue expedida en fecha cuatro de diciembre del año de 1984, en dichos documentos se prueba la propiedad y posesión que ha tenido siempre en forma continua e ininterrumpida de la parcela, que se identifica en el documento y la constancia a que hace mención en este escrito, la cual agrega en fotocopia, ya que la original esta agregada al cuaderno de comprobantes del Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Al anterior documento que obra agregado a los folios 53 al 55 del documento de propiedad, de bienhechurias, registrado en fecha 12 de mayo de 2004, por ante el registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 129, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre de 1996, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente instrumento, con lo cual se demuestra que el ciudadano ADOLFO CADENAS DUGARTE, mediante documento Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 129, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre de 1996, construyó mejoras a su propias expensas sobre terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional con permiso del mismo- que según el documentos consignados en autos y, por cuanto dicho documento no fue impugnado en su oportunidad legal ni tachado de falso por la representación de la parte demandante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al citado instrumento. Y así se declara.
SEGUNDA: Promueve en nombre de su poderdante valor y merito probatorio del documento reconocido por ante el Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua, de fecha 13 de julio del año de 1999, por el cual la ciudadana ORLANDA ROJAS DE ALDANA, le hace la venta pura y simple a su representado ciudadano ADOLFO CADENAS DUGARTE, adquiriendo la propiedad ORLANDA ROJAS DE ALDANA, de dichas mejoras por documento privado de fecha 9 de julio de 1999; al cual hace referencia que fue reconocido en fecha 13 de julio del año 1999; en este mismo documento se identifica la parcela, objeto del presente juicio, que la ciudadana ELIZABETH ARIANO DE ROJAS, reclama bienhechurias como suyas, dichos documentos tanto el reconocido como el privado, corren en el presente expediente en original junto con la contestación de la demanda y que lo reproduce en este escrito de promoción de pruebas y lo hace valer como tal.
La parte demandada, promueve en nombre de su poderdante valor y merito probatorio del documento reconocido por ante el Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua, de fecha 13 de julio del año de 1999, por el cual la ciudadana ORLANDA ROJAS DE ALDANA, le hace la venta pura y simple a su representado ciudadano ADOLFO CADENAS DUGARTE, adquiriendo la propiedad ORLANDA ROJAS DE ALDANA, de dichas mejoras por documento privado de fecha 9 de julio de 1999; al cual hace referencia que fue reconocido en fecha 13 de julio del año 1999; el cual riela a los folios 60 al 63 del presente expediente.
Respecto a esta prueba el Tribunal observa que la ciudadana ORLANDA ROJAS DE ALDANA, le hace la venta pura y simple al ciudadano ADOLFO CADENAS DUGARTE, adquiriendo la propiedad ORLANDA ROJAS DE ALDANA, por ante el Tribunal comisionado, vale decir, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, bajo juramento, ratificó en todas y cada una de sus partes el recibo que se le leyó y se le puso a la vista y admitió haberlo firmado en su oportunidad, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal valora este instrumento privado reconocido, en orden a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.367 y 1.368 ejusdem, por tratarse de un instrumento privado reconocido, que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de tales declaraciones; en el entendido de que quedan a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento y además, debe entenderse que el instrumento privado al que se le otorga el valor jurídico ya señalado debe estar suscrito por las partes. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
TERCERO: Promueven en nombre de su mandante las testifícales juradas de los ciudadanos GERARDO MARQUINA DUGARTE, FAUSTINO VIELMA, MOISES ROJAS RUIZ, y ORLANADA ROJAS DE ALDANA, en su orden, todos domiciliados en la Urbanización Raúl Leoni, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, quienes deberán declarar sobre los particulares que de viva voz le formulen en su respectiva oportunidad, sobre la propiedad, posesión y disfrute del inmueble identificado en los documentos de propiedad identificados en el numeral PRIMERO Y SEGUNDO de este escrito de promoción de pruebas, e igualmente que el ciudadano ADOLFO CADENAS DUGARTE, no ha sido deudor de ninguna bienhechurias, ni al difunto JULIO CESAR ROJAS ni de la ciudadana ELIZABETH ARIANO DE ROJAS.
TESTIFICALES
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
GERARDO MARQUINA DUGARTE, ya identificado, debía rendir su declaración por ante el Tribunal comisionado en fecha 13 de noviembre de 2007, siendo el día fijado para presentar el testigo promovido por la parte demandada, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte del promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, la misma no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 89), en consecuencia a la anterior prueba de testimoniales que no se llevó a cabo este Tribunal no le asigna valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
FAUSTINO VIELMA ya identificado, rindió su declaración por ante el Tribunal comisionado en fecha 13 de Noviembre de 2007, como consta al folio 90 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga el testigo, si conoce al ciudadano Adolfo Cadenas Dugarte: Contesto “Si lo conozco, desde hace veinte o veinticinco años. A la Segunda Pregunta: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Elizabeth Ariaño de Rojas. Contesto. Si la he visto, la conozco, desde hace más o menos dieciséis años. A la pregunta Tercera: Diga el testigo si conoció al finado Julio cesar Rojas Sosa. Contesto. Si lo conocí del mismo tiempo, quince o dieciséis años. A la pregunta Cuarta: Diga el testigo si usted conoce el inmueble donde vive el ciudadano Adolfo Cadenas Dugarte. Contesto. Si se y consto que es el único que ha vivido ahí con su familia durante veinte años. A la pregunta Séptima: Diga el testigo si usted sabe y le consta que el finado Julio Cesar Rojas Sosa le invadió parte de la parcela antes descrita al señor Adolfo Cadenas y construyo unas paredes de bloque con una estructura de hierro. Contesto. Si se y hago constar que el señor Julio cesar Rojas construyo unas paredes de bloques y le invadió con una estructura de hierro y mas nada, es decir le invadió la parcela. A la pregunta Octava: Diga el testigo si sabe y le consta, que el finado Julio Cesar Rojas le vendió esas bienhechurias a la señora Orlanda Rojas de Aldana en el año 1999. Contesto. Si se y hago constar que le vendió a la señora Orlanda y el señor Julio Cesar le invadió al señor Adolfo Cadenas junto a su esposa Elizabeth. A la pregunta Novena: Diga el testigo, si usted sabe y le consta que el señor Adolfo Cadenas le compro esas bienechurias a la señora Orlanda Rojas de Aldana. Contesto: Si hago constar que el único habitante y dueño ocupante del inmueble es el señor Adolfo Cadenas y se que le compro las mejoras a la señora Orlanda.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio al interrogatorio del testigo promovido por la parte demandada pues sus dichos manifiestan circunstancias de modo, tiempo y lugar, que dan fe a este Tribunal de las circunstancias en que ocurrieron los hechos que se pretenden probar, tales como propiedad posesión y disfrute del inmueble así como ninguna deuda entre la demandante y el demandado. Y así se declara.
MOISES ROJAS RUIZ, ya identificado, debía rendir su declaración por ante el Tribunal comisionado en fecha 13 de noviembre de 2007, siendo el día fijado para presentar el testigo promovido por la parte demandada, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte del promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, la misma no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 92), en consecuencia a la anterior prueba de testimoniales que no se llevó a cabo este Tribunal no le asigna valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
ORLANDA ROJAS DE ALDANA ya identificada, rindió su declaración por ante el Tribunal comisionado en fecha 14 de Noviembre de 2007, como consta al folio 93 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga la testigo, si conoce al ciudadano Adolfo Cadenas Dugarte: Contesto “Si lo conozco hace mucho tiempo. A la Segunda Pregunta: Diga la testigo si conoce a la ciudadana Elizabeth Ariaño de Rojas. Contesto. No la Conozco. A la pregunta Tercera: Diga la testigo si conoció al finado Julio cesar Rojas Sosa. Contesto. Si lo conocí. A la pregunta Cuarta: Diga la testigo si usted conoce el inmueble donde vive el ciudadano Adolfo Cadenas Dugarte. Contesto. Si lo conozco. A la pregunta Sexta: Diga la testigo si usted sabe y le consta que el finado Julio Cesar Rojas Sosa le invadió parte de la parcela antes descrita al señor Adolfo Cadenas y construyo unas paredes de bloque con una estructura de hierro. Contesto. Si el invadió y el construyo ahí unas paredes de bloque y eso hay no tenia ni agua ni luz. A la pregunta Séptima: Diga la testigo si es cierto que usted misma le compro esas mejoras de paredes de bloque al finado Julio Cesar Rojas Sosa en el año de mil novecientos noventa y nueve. Contesto: Si las compre. A la pregunta Octava: Diga la testigo si es cierto que usted le vendió esas mejoras al señor Adolfo Cadenas Dugarte en el mismo año de mil novecientos noventa y nueve. Contesto: Si yo se las vendí. A la pregunta Novena: Diga la testigo si sabe y le consta quien es la persona que ha ocupado, poseído el inmueble descrito. Contesto. Si se y me consta que es el señor Adolfo Cadenas”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio al interrogatorio de la testigo pues sus dichos manifiestan circunstancias de modo, tiempo y lugar, que dan fe a este Tribunal de las circunstancias en que ocurrieron los hechos que se pretenden probar, tales como propiedad posesión y disfrute del inmueble así como ninguna deuda entre la demandante y el demandado. Y así se declara.
Mediante nota de secretaria de fecha 03 de octubre de 2007, se dejo constancia que no se agrega escrito alguno de la parte actora, por cuanto no fue consignado en su oportunidad legal.

Con informes de la parte demandante y sin observaciones a los informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada como ha quedado la controversia en el presente caso, la parte actora, asistida por el abogado en ejercicio JAVIER SEGUNDO PARRAGA BAPTISTA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89461, la cual inician demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra del ciudadano ADOLFO CADENAS DUGARTE, y solicita en su petitorio lo siguiente: El pago de las costas procesales interpuestas en la sentencia dictada el 15 de octubre de 1999, por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente que se encontraba signado con el Nº 05179, y la cual estima por DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo). SEGUNDO: Pago de los Daños y Perjuicios ocasionados por la demolición de las MEJORAS Y BIENHECHURIAS que servían de morada y abrigo a su familia y que de manera arbitraria los sacaron sin darles oportunidad de buscar LEGITIMA DEFENSA, y las cuales estima por VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo). TERCERO: Que se admita la presente demanda y en la definitiva sea declarada con lugar. Estima la presente demanda en VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (22.500.000,oo). Así mismo se calculen las costas y costos procesales debidamente por el Tribunal.
Por su parte, el demandado de autos ciudadano Adolfo Cadenas Dugarte en la contestación de la demanda Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por daños y perjuicios intentada en contra de su representado ciudadano ADOLFO CADENAS DUGARTE, por ser falsas tales imputaciones en el sentido que haya demolido algunas bienhechurias pertenecientes al difunto Julio Cesar Rojas Sosa, por las razones siguientes, en el lote de terreno que describió en el numeral primero, y el cual hizo la indicación de los linderos es donde se encontraban las mejoras a que se contrae el presente juicio, el mencionado difunto Julio Cesar Rojas Sosa, esposo de la ciudadana Elizabeth Ariano de Rojas, le vendió dichas mejoras al ciudadano Adolfo Cadenas Dugarte, también por documento privado de fecha 09 de julio de 1999, reconocido dicho documento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, Campo Elías, santos Marquina y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de julio de 1999, los cuales anexa, en original a la presente contestación de la demanda, y de los mismos se puede evidenciar que son las mismas bienhechurias que la ciudadana ELIZABETH ARIANO DE ROJAS, reclama como suyas por haberlas construido su finado esposo, pero que las mismas fueron vendidas por el finado Julio Cesar Rojas Sosa, en fecha indicada.
La parte actora no promovió pruebas en su oportunidad procesal.
La parte demandada promovió las pruebas que considero pertinentes a su defensa y las mismas se admitieron y se evacuaron en su oportunidad procesal.
El tribunal para resolver observa:
En cuanto a los daños y perjuicios peticionados, este Tribunal hace un estudio a fin de establecer la procedencia o no de los mismos.
El artículo 1.185 del Código Civil, señala:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
El primer parágrafo del artículo concierne a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro. El segundo caso que corresponde al último parágrafo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso irracional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho.
En el presente caso, entendiéndase los daños y perjuicios causados como una conducta preexistente de naturaleza genérica, ya que se impone un deber general de abstención o conducta negativa; es decir un no hacer, consistente en causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia, tal como lo señala expresamente el Artículo 1.185 del Código Civil, se desprende de actas que la parte actora solicita el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el demandado de autos al derribarle las mejoras construidas por el ciudadano Julio Cesar Rojas Sosa (difunto), cónyuge de la demandante, tratando de subsumir esta presunta conducta en el supuesto de hecho en el articulo citado.
El jurista venezolano Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, entiende por daño y perjuicio, a toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral. Diversas han sido las clasificaciones que la doctrina le ha asignado al daño. Por una parte, según el origen del daño, éste puede ser contractual y extracontractual; y según la naturaleza del interés afectado, sea que se trate de un daño causado al aspecto económico o patrimonial o al aspecto moral, puede ser material o patrimonial, moral o no patrimonial, y daño a la integridad física. (Caracas, 2005, Tomo I, Pág. 149).
Así, el mismo autor, en referencia a la responsabilidad civil extracontractual, ha expresado lo siguiente:
“(…) todo sujeto de derecho está obligado a observar y cumplir una conducta predeterminada o supuesta por el legislador. Cuando el sujeto de derecho incumple esa conducta predeterminada, supuesta o preexistente, causando culposamente un daño a otro sujeto de derecho, se dice que ha incumplido una obligación de naturaleza extracontractual, porque entre la persona que causa el daño y la que lo experimenta no existe ningún vínculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional. (…) En algunas situaciones, la conducta preexistente consiste en deberes jurídicos que el legislador supone deben ser observados y cumplidos por todo sujeto de derecho y que si no los enumera ni especifica, sí los sanciona, condenando a la persona que los viola a indemnizar los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento (…)”
En los casos del artículo 1.185 del Código Civil, es la consecuencia del hecho ilícito, así consista éste en un acto voluntario, negligente o los hechos alegados y probados en autos los que lleven al juzgador a concluir si el daño reclamado (moral o material) tuvo su origen en alguno de los casos en que existe el hecho ilícito que contempla el referido artículo. No se trata, pues, de simple calificación de la acción, ya que en el caso que plantea el recurrente siempre sería ésta por indemnización de daños, morales o materiales, sino de establecer la causa, el origen de esos daños, cuestión esencialmente de hecho y no de derecho como lo pretende la formalización (Código Civil Venezolano comentado por Emilio Calvo Baca).
Toda esta intención probatoria no ha conseguido un cause ni eficiencia probatoria que le de a este jurisdicente elementos de convicción que favorezcan a la parte demandante y analizadas las actas que conforman el expediente que nos ocupa la parte demandada hizo uso del recurso de promoción y evacuación de pruebas con el objeto de probar sus afirmaciones de hecho expuestas en la contestación de la demanda, consignando los documentos privados y posteriormente reconocidos que lo hacen acreedor de las mejoras de las cuales se demanda por Daños y Perjuicios.
En relación a la invocación del artículo 1273 del Código Civil este sentenciador señala lo siguiente:
En sentencia del 16 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, (Jurisprudencia Ramírez y Garay 2001 Tomo 176) estableció lo siguiente: “El lucro cesante esta contemplado en el artículo 1273 del Código Civil, que dispone: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepcional establecidas (Curso de Obligaciones: Eloy Maduro Luyano, pag. 560).
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma in comento contiene las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados. Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a los sujetos procesales que la actividad probatoria debe realizarla dentro del proceso y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar las prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
Ahora bien, habiendo analizado, los fundamentos de derecho bajo la norma procesal, doctrina y criterios jurisprudenciales Ut Supra explanados, pasa este tribunal a pronunciarse sobre los daños y perjuicios peticionados por la parte actora que debió realizar en su libelo de demanda con sus fundamentos de hecho, y cumplir así con el correspondiente requisito indispensable al momento de explanar sus argurmentos de derecho sobre los supuestos daños demandados; verifica este Jurisdicente que en el libelo de demanda no se determinó de forma especifica el daño emergente sufrido, tal y como se expuso anteriormente para que los mismos sean procedentes es requerido que se discriminen tanto en el origen como la relación directa de causalidad que existe entre el daño alegado y sus consecuencias, además de las actas se desprende que el demandado de autos al momento dar contestación a la demanda y promoción de pruebas consigna 2 documentales, un documento privado suscrito por el ciudadano Julio Cesar Rojas Sosa, donde le vende a la ciudadana Orlanda Rojas de Aldana, las bienhechurias que hoy se reclaman por la destrucción como daños y perjuicios, el mismo se le otorgo el valor correspondiente, en la oportunidad para valorarlas, igualmente consta agregado a los autos un reconocimiento de documento privado, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua Ejido del Estado Mérida, donde la ciudadana Orlanda Rojas de Aldana, reconoce el documento privado que le otorga en venta al ciudadano Adolfo Cadenas Dugarte, las bienhechurias a través de la acción de daños y perjuicios; el mismo se le otorgó el valor correspondiente en la oportunidad de la valoración de las pruebas, además se desprende que la parte actora en su oportunidad procesal, no promovió ninguna prueba a su favor ni que rebatiera las consignadas por el demandado de autos y que a este Tribunal le son suficientes para considerar que el demandado es el propietario de dichas bienhechurias y podía disponer lo que bien tuviera de ellas, razón por las cuales el supuesto invocado, de actuación abstención o conducta negativa prevista en el 185 del código antes citado no es compatible con lo ocurrido en el presente caso y ampliamente probado a favor del demandado. Y así declara.
En cuanto a las costas procesales peticionadas por la parte actora en el libelo de la demanda, referente a otro juicio, debo indicarle que el presente juicio fue admitido y sustanciado por daños y perjuicios (admisión folio 16), por lo cual no es procedente hacer algún pronunciamiento al respecto en este juicio, ya que estas deben ser tramitadas por el procedimiento correspondiente si hubiere lugar para ello. Y así se declara.
De conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verifico que la parte demandada no causo daños y perjuicios a la ciudadana Elizabeth Ariaño de Rojas, puesto que de las pruebas aportadas se desprende que el ciudadano Julio Cesar Rojas Sosa, cónyuge de la parte actora ciudadana Elizabeth Ariaño de Rojas, vendió mediante documento privado a la ciudadana orlanda Rojas de Aldana, quien a su vez le vende mediante documento privado, de fecha 09 de julio de 1999, al ciudadano Adolfo Cadenas Dugarte, posteriormente fue reconocido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua Ejido del Estado Mérida, en fecha 13 de julio de 1999 y los mismos no los impugno la parte actora en su debida oportunidad se les tiene como prueba fehaciente y contundente que el demandado ciudadano Adolfo Cadenas Dugarte es el propietario de dichas mejoras; considera este Tribunal, que se encuentra dispersa la relación de causalidad entre la culpa y el daño, como requisito sine qua non que debía ser debidamente demostrado a los efectos que prosperara en derecho la pretensión judicial deducida por la hoy actora, como consecuencia de no haber sido demostrado con pruebas ya que el demandado presento la documentación que lo acredita como dueño de las mismas y la parte actora no realizo ningún acto para desvirtuar lo promovido por el demandado. En consecuencia, este tribunal debe declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Elizabeth Ariaño de Rojas, representada de abogado, como expresamente será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda Por Daños y Perjuicios, incoada por la ciudadana ELIZABETH ARIAÑO DE ROJAS, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.029.278, representada por el abogado en ejercicio Edilio Ramón Valbuena inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.309, en contra del ciudadano Alfonso, Cadenas Dugarte plenamente identificados en el texto del presente fallo por no cumplirse con los extremos requeridos en el articulo 1.185 del código civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO Se condena en costas del proceso a la parte actora, por haber sido vencida en forma total en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzara a computase pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. A computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los doce días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2.014).
EL JUEZ,

ABG/M.S.c. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana. Se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del tribunal a fin que las haga efectivas conforme a la ley. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal. Conste hoy doce de marzo de 2014.

LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.

JCGL/Lert/mcr.