EXP. 23.452
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUIS MATOS BARÓN.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL NIDISUR.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

I
Visto que mediante diligencia de fecha siete (7) de marzo del presente año, el Abogado en ejercicio CARLOS MATOS BARÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.300, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, quien expuso:

“…(Omisis)…Por cuanto de la lectura del auto de admisión de la demanda se desprende que la misma fue admitida por vía ordinaria, cuando la solicitud se hizo por vía intimatoria y además se emplazó para la contestación de la demanda sólo a la empresa NIDISUR C.A., en la persona de su representante legal, sin emplazar a éste mismo en su carácter de fiador de la obligación, es por lo que solicito muy respetuosamente de este Juzgado se sirva reponer la causa al estado de admitir nuevamente la misma, subsanando los errores invocados. Es todo.”
El Tribunal para resolver observa:
II
PUNTO PREVIO
De la revisión que se hiciere de las actas del expediente se desprende que en fecha 20 de enero del 2014, le correspondió a este Tribunal por distribución demanda interpuesta por el Abogado CARLOS LUIS MATOS BARÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.300, admitiendo la demanda en fecha 23 de enero del 2014, por el Procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Ordinaria, de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ordenó emplazar a la SOCIEDAD MERCANTIL NIDISUR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 25 de mayo de 2006, bajo el Nº 42, Tomo A-15, Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-31580042-0, domiciliada en la avenida 16 de Septiembre con avenida Miranda Nº 6-50, sector santa Elena de esta ciudad de Mérida, representada por su Director Gerente ciudadano ALDO JOSUET NIEVES ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.805.388, y civilmente hábil, para que compareciera dentro de LOS VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara de autos su citación, y de contestación a la demanda, sin ordenar la intimación de los fiadores solidarios tal y como fue solicitado por el demandante, siendo todo ello incorrecto.
Al efecto, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” (Subrayado y Negrillas del Juez).

En virtud de lo expuesto anteriormente y evidenciando de las actas que en el presente caso se admitió la demanda de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar DENTRO DE LOS VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes a que constara de autos su citación, solicitando la parte demandante sea tramitado por el procedimiento de intimación, y por ser este el procedimiento de intimación o monitorio distinto, intimándose para el pago de una suma liquida exigible o la oposición al decreto de intimación, de eminente orden público ya que es el inicio del juicio, protegido por las garantías constitucionales contenidas en el articulo 49.1 de la Constitución Nacional, este Juzgador debe reponer la causa al estado de admitirla nuevamente debiendo, ordenar la intimación en el presente asunto con apego a lo previsto en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, tal y como expresamente se establece en el mencionado articulo, todo ello en aplicación a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”(Negrillas del Juez).

Así mismo este Juzgador acogiendo la doctrina y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente el fallo dictado por la Sala de Casación Social de fecha 28.02.2002, en el cual se ha explicado la necesidad que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al derecho a la defensa, y de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo 206 eiusdem, en acatamiento a la orden contenida del antes citado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Said José Mijova Juárez), en la cual se estableció la revocatoria de la sentencia cuando el juez advierte una situación que menoscabe el derecho a la defensa de las partes, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, debe declarar nulo el auto de admisión realizado, como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión.

III
Como consecuencia de lo anterior y a tenor de lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la reposición de la causa ordenándose admitir la demanda tal y como lo dispone el artículo 640 del Código de procedimiento Civil por el procedimiento de intimación o monitorio, para que dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO siguientes a aquel en que conste en autos la ultima intimación, comparezcan en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, para que pague o haga oposición apercibidos que de no hacerlo o de no formular a la misma oposición con fundamento legal se procederá a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, debiendo intimarse así mismo al ciudadano ALDO JOSUET NIEVES ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-14.805.388, en su carácter de fiador de la obligación, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 23 de enero del 2014, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir la demanda por el procedimiento por intimación o monitorio de conformidad con lo establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a la parte intimada dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO siguientes a aquel en que conste en autos la ultima intimación, comparezca en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, para que pague la cantidad intimada o haga oposición, debiendo intimarse así mismo al ciudadano ALDO JOSUET NIEVES ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-14.805.388, en su carácter de fiador de la obligación. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). AÑOS 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACION.
EL JUEZ,
ABG. M/Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, previa las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, doce (12) de Marzo del año dos mil catorce.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
JCG/Lert/icm.-