EXP. 23.128

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

203° y 155°



DEMANDANTE (S): RICHARD GREGORY GONZALEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA MILENA RIVAS ROJAS y MARJORIE DEL CARMEN NIETO CASTILLO.
DEMANDADO(S): MIGUEL LORENZO RIVAS RINCON y ANA ANGOSTINA RINCON.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YILMARY NATHALI GARCIA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

EXPOSITIVA

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana Abogada en ejercicio MARIA MILENA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.032.801, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.635, domiciliada en Mérida Estado Mérida, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora el ciudadano RICHARD GREGORY GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.416.878, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por distribución, tal como consta en nota de recibo de fecha 6 de julio de 2011 (folio 03), quien por auto de fecha 07 de julio del 2011, le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, se formó expediente y en consecuencia se ordenó intimar a los ciudadanos MIGUEL LORENZO RIVAS RINCON y ANA ANGOSTINA RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-17.130.360 y 4.484.196, respectivamente, a los fines que comparezcan por ante el despacho de este Juzgado a cancelar al actor la suma debida que es la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.236.000,oo) que representa el monto de la obligación, más la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.42.480,oo) por concepto de intereses, mas la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE (Bs.69.629,oo) por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%, dentro del DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes a aquel que conste de autos la última intimación ordenada, en cualquiera de las horas de este Juzgado fijadas en tablilla, apercibidos que de no hacerlo o no formular oposición a la misma con fundamento legal se procederá a la ejecución forzada del crédito como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de la demanda, el Tribunal resolverá por autos separado.
Al folio 30, obra auto de fecha 21 de julio de 2011, mediante el cual se ordena formar cuaderno separado de la Medida Preventiva de Embargo.
A los folios 33 y 39, obra declaración del alguacil de fecha 31 de octubre de 2011, mediante la cual consigna las boletas de citación de la parte demandada con sus recaudos sin firmar por cuanto se traslado al domicilio y le fue imposible que lo atendieran.
A los folios 46 y 47, obra auto de fecha 07 de noviembre de 2011, en el cual ordena según lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 04 de noviembre de 2011, intimar a la parte demandada por carteles de conformidad con el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 50, obra diligencia de fecha 11 de noviembre de 2011, suscrita por abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la cual recibe los carteles de intimación de la parte demandada.
Al folio 56, obra nota de secretaria de fecha 02 de febrero de 2012, mediante el cual se deja constancia que la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora devuelve los carteles de intimación de la parte demandada.
A los folios 57 y 58, obra auto de fecha 06 de febrero de 2012, en el cual ordena según lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 02 de febrero de 2012, intimar a la parte demandada por carteles de conformidad con el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 62, obra diligencia de fecha 16 de abril de 2012, suscrita por la abogado María Milena Rivas Rojas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la cual sustituye en todas y cada una de sus partes reservándose el ejercicio el poder que le fuera conferido por el ciudadano RICHARD GREGORY GONZALEZ VALDERRAMA, en la Abogada Marjorie del Carmen Nieto Castillo, titular de la Cedula de Identidad N° 17.129.084, e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 143.204.
A los folios 75, 79, 80, 83, obran 05 ejemplares del diario Los Andes, de fechas 27 de junio de 2012, 04, 12, 18 y 26 de julio de 2012, donde aparece publicado el Cartel de Intimación.
Al folio 85, obra auto de fecha 27 de julio de 2012, en el cual el abogado Ángel Atilio Altuve, se aboca al conocimiento de la causa por cuanto asume el cargo de Juez temporal del Juzgado en sustitución del Juez Titular Abogado Juan Carlos Guevara por encontrarse en el disfrute de sus vacaciones.
Al folio 86, obra nota de secretaria de fecha 02 de agosto de 2012, en la cual deja constancia que se traslado al domicilio de la parte demandada a fijar el cartel de citación.
Al folio 87, obra nota de secretaria de fecha 19 de septiembre de 2012, mediante el cual se deja constancia que siendo el día fijado para que la parte demandada se diera por intimada no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial a darse por intimada.
Al folio 89, obra auto de fecha 25 de septiembre de 2012, en el cual el abogado Juan Carlos Guevara Juez Titular de este Juzgado se incorpora a sus labores habituales en virtud de haber culminado el uso de sus vacaciones.
Al folio 90, obra auto de fecha 25 de septiembre de 2012, mediante el cual se designa como Defensor judicial a la abogado en ejercicio YILMARY NATHALI GARCIA, en atención a diligencia de fecha 20 de septiembre de 2012 (folio 88).
A los folios 92 y 93, obran declaración del alguacil y boleta debidamente firmada de la abogado YILMARY NATHALI GARCIA, designada Defensor Judicial en la presente causa.
Al folio 94, obra acto de aceptación del Defensor Judicial de fecha 17 de octubre de 2012.
Al folio 107, obra diligencia de fecha 20 de febrero de 2013, suscrita por la abogado YILMARY NATHALI GARCIA, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, en la cual estando en la oportunidad legal hace oposición al procedimiento intimatorio.
A los folios 110 y 111, obra escrito de contestación de la demanda de fecha 28 de febrero de 2013.
Al folio 115, obra escrito de promoción de pruebas de fecha 26 de marzo de 2013, suscrito por la abogado YILMARY NATHALI GARCIA, en su carácter de Defensor Judicial.
Al folio 117, obra auto de fecha 8 de abril de 2013, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
A los folios 119 y 120, obra escrito de informes de fecha 25 de junio de 2013, suscrito por la abogado YILMARY NATHALI GARCIA, en su carácter de Defensor Judicial.
Al folio 123, obra auto de fecha 18 de julio de 2013, mediante el cual el tribunal entra en términos para decidir.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA
I

La presente controversia queda planteada por la parte actora, abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICHARD GREGORY GONZALEZ VALDERRAMA, en los siguientes términos:
• Que su representado celebro por vía privada en fecha 13 de julio de 2009, un contrato de préstamo con el ciudadano MIGUEL LORENZO RIVAS RINCON, por la cantidad de Doscientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 236.000,oo).
• Que en fecha 01 de octubre de 2010, dicho documento quedo judicialmente reconocido por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
• Que en los términos del contrato el deudor se comprometió a pagar a su representado la cantidad de Doscientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 236,000.oo) de la siguiente manera: una cuota por la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,oo) el día 25 de julio de 2009.
• Cuatro cuotas mensuales y consecutivas de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), cada una con vencimiento la primera de ellas el 26 de agosto de 2009 y, una cuota final de ciento sesenta y seis mil bolívares (Bs. 166.000,oo) con vencimiento el día 26 de diciembre de 2009.
• Que se constituyo en fiadora y pagadera principal de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el deudor, la ciudadana ANA ANGOSTINA RINCON,
• Que el préstamo no generaría intereses convencionales, pero en caso de mora los intereses se calcularían a la tasa del uno por ciento (1%) mensual.
• Que se estuvo conforme que en caso de mora el saldo deudor sea indexado desde la fecha en que eventualmente entro en mora y hasta el efectivo pago conforme a los índices de inflación que señale el Banco central de Venezuela.
• Que a la fecha el préstamo se encuentra vencido siendo inútil e infructuosa la gestión de cobro realizado ante el deudor y fiadora para lograr el pago total de la obligación.
• Que demanda por vía intimatoria al ciudadano Miguel Lorenzo Rivas Rincón, en su carácter de deudor y a la ciudadana Ana Angostino Rincón, en su condición de Fiadora para que convengan en pagar o a ello sean condenados de los siguientes conceptos: 1) La cantidad de doscientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 236.000,oo), que es el monto del préstamo fundamento del presente procedimiento intimatorio, 2) la cantidad de cuarenta y dos mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 42.480,oo) por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento de la ultima cuota el día 26 de Diciembre de 2009 hasta la fecha de esta demanda, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual; 3) los intereses que se sigan causando hasta el pago total del efecto cambiario fundamento del presente procedimiento intimatorio a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, mas los intereses que se sigan venciendo hasta el efectivo pago de la obligación; 4) las costas estimadas prudencialmente conforme a los indicado en el articulo 648 del CPC.
• Solicitó la indexación de la cantidad adeudada conforme a los índices que publique el Banco Central de Venezuela.
• Estimó la demanda en la cantidad de doscientos setenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs.278.000,oo) equivalentes a tres mil seiscientos sesenta y cuatro con veintiún unidades tributarias (3.664,21 UT), mas las costas procesales.
• Fundamentó la presente acción en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
• Señaló como domicilio procesal de la parte intimada la Avenida los Próceres entrada a la Pedregosa, Restaurant “La Viña”, Parroquia Lasso de la Venga Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida.
• Consignó como prueba el expediente signado con el No. 4537 de la nomenclatura del juzgado Segundo de Municipio Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida donde rielan: 1) el documento privado contentivo del contrato de préstamo fundamento de la presente acción y que constituye prueba escrita del derecho que se reclama y las actuaciones relacionadas con su reconocimiento judicial por ante el Tribunal Segundo de los municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por parte del deudor y de la fiadora, ambos en fecha 01 de octubre de 2010; 2) el instrumento Poder que la faculta para actuar en nombre de su representado RICHARD GREGORY GONZALEZ VALDERAMA, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador, bajo el Nº 48, tomo 41, en fecha 26 de mayo de 2009. .
• Solicitó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
• Señaló como domicilio procesal de la parte actora la Urbanización la Hacienda, calle 4 Quinta “Mis Hijos”, Municipio Libertador del Estado Mérida.
OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO
II

Al folio 107 obra diligencia presentada por la abogado YILMARY NATHALI GARCIA, quien se opuso en los siguientes términos:

• Hizo oposición a la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, por cuanto tiene defensa de fondo que esgrimir.






CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
III

Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la abogada YILMARY NATHALI GARCIA, lo hizo en los siguientes términos:
• Negó, rechazo y contradijo la demanda de cobro de bolívares, incoada por el ciudadano RICHARD GREGORY GONZALEZ VALDERRAMA.
• Negó, rechazo y contradijo el documento suscrito por vía privada de fecha 13 de julio de 2009, por carecer de elementos probatorios.
• Negó, rechazo y contradijo el petitorio del demandante donde pretende que sus defendidos paguen la cantidad de doscientos setenta y ocho mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 278.480,oo) por concepto de capital adeudado.
• Negó, rechazo y contradijo los intereses devengados y calculados por la parte demandante.
• Negó, rechazo y contradijo las costas y costos del proceso pretendidas por el demandante.
• Negó, rechazo y contradijo la indexación de la suma demandada.
• Negó, rechazo y contradijo la medida de Embargo Preventivo, solicitada por la parte demandante sobre bienes muebles propiedad de sus defendidos.
• Negó, rechazo y contradijo la estimación de la demanda en la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 278.480,oo) equivalentes a tres mil seiscientos sesenta y cuatro con veintiún unidades tributarias (3.664,21 UT).

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIO 115)

IV

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Haciendo del conocimiento al Tribunal, que vista la oportunidad legal del procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, y en aras de cumplir con las obligaciones inherentes como defensor designado me traslade a la siguiente dirección: Avenida los Próceres entrada a la Pedregosa, Restaurant “La Viña”, de esta ciudad de Mérida, a los fines de obtener los medios probatorios pertinentes para ejercer mi defensa, y contacte al ciudadano MIGUEL LORENZO RIVAS RINCON quien es parte demandada, el cual informo que no contaba con medios probatorios.
Reproduzco el valor y merito jurídico del telegrama que corre con fecha 23 de Noviembre de 2012.

En relación a esta prueba, El Tribunal observa que al folio 112, corre agregado el telegrama enviado el 16 de noviembre de 2012, y su acuse de recibo el 22 de noviembre de 2012, promovido por la parte demandada. Cuando se trata de un telegrama con acuse de recibo y el organismo oficial, en este caso Ipostel, indica que fue recibido tendrá el mérito probatorio de documento privado, en orden a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil. El Tribunal observa igualmente que este documento privado no fue impugnado por la parte actora en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: Promuevo el valor y merito jurídico probatorio del telegrama enviado a través de IPOSTEL, recibo de consignación de resultas, a los ciudadanos demandados, de fecha 23 de Noviembre de 2012, donde se hace saber de mi designación como defensor de la causa en su contra y del tribunal donde cursa dicha demanda, del Nº del expediente y de los aportes de los medios probatorios para ejercer la defensa.

Con respecto a esta prueba es pertinente para este juzgador hacer la siguiente observación: De la revisión del Telegrama que obra inserto al folio 112, se desprende que el mismo no indica el motivo por el cual fue enviado, como lo alega la Abogada Yilmary Nathali García, Defensor Judicial de la parte demandada, al promover dicha prueba; asimismo, dicho telegrama ya fue promovido su valor y merito por la misma parte demandada, en el numeral anterior, es por lo que este juzgador ratifica dicho pronunciamiento. Y ASI SE DECLARA.


INFORMES
V

Con informes de la parte demandada en la cual hace una breve síntesis del libelo de la demanda y de la contestación de la demanda, igualmente señala que la parte actora no aporto ningún otro medio de prueba ni insto a su representado a reconocer o rechazar el contenido del documento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
VI

Planteada la controversia en los términos expuestos, para resolver este juzgador hace las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la demanda intentada versa sobre el cobro de bolívares por intimación interpuesta por la Abogada en ejercicio MARIA MILENA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.032.801, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.635, domiciliada en Mérida Estado Mérida, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora el ciudadano RICHARD GREGORY GONZALEZ, en contra de los ciudadanos MIGUEL LORENZO RIVAS RINCON y ANA ANGOSTINA RINCON, esta acción surge con la existencia de una obligación contraída entre ambas partes, a través de la suscripción un contrato de préstamo. La parte actora en su libelo de la demanda señala que en los términos del contrato el deudor se comprometió a pagar a su representado la cantidad de Doscientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 236,000.oo) de la siguiente manera: una cuota por la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,oo) el día 25 de julio de 2009; Cuatro cuotas mensuales y consecutivas de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), cada una con vencimiento la primera de ellas el 26 de agosto de 2009 y, una cuota final de ciento sesenta y seis mil bolívares (Bs. 166.000,oo) con vencimiento el día 26 de diciembre de 2009, asimismo, dicho préstamo no generaría intereses convencionales, constituyéndose como fiadora y pagadera principal deudor, la ciudadana ANA ANGOSTINA RINCON, que a la fecha el préstamo se encuentra vencido siendo inútil e infructuosa la gestión de cobro realizado ante el deudor y fiadora para lograr el pago total de la obligación, razón por la que acude para realizar el cobro judicial de dicha obligación, mediante el procedimiento por INTIMACIÓN previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, bien para que convengan o a ello sean obligados por este Tribunal a pagar la cantidad de doscientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 236.000,oo), que es el monto del préstamo fundamento del presente procedimiento intimatorio, la cantidad de cuarenta y dos mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 42.480,oo) por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento de la última cuota el día 26 de Diciembre de 2009 hasta la fecha de esta demanda, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual; los intereses que se sigan causando hasta el pago total del efecto cambiario fundamento del presente procedimiento intimatorio a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, más los intereses que se sigan venciendo hasta el efectivo pago de la obligación; las costas estimadas prudencialmente conforme a los indicado en el artículo 648 del CPC. Igualmente, Solicitó la indexación de la cantidad adeudada conforme a los índices que publique el Banco Central de Venezuela.
La parte demandada e intimada de autos, efectúo oposición al decreto de intimación, que corre al folio 107 del presente expediente; trayendo como consecuencia dicha oposición que el presente proceso de intimación, pasara a la fase del juicio ordinario, tal como lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve según corresponda por la cuantía de la demanda” (Negritas y Subrayado del Juez).

Una vez analizado las actas del presente expediente, se observa que la parte demandada dio contestación a la demanda en forma genérica, es decir sólo Negó, rechazo y contradijo la demanda de cobro de bolívares, por cuanto, a su decir, el documento suscrito por vía privada de fecha 13 de julio de 2009 carece de elementos probatorios, y en cuanto a las pruebas solo promovieron un Telegrama con acuse de recibo enviado por la Abogada Yilmary Nathali García, en su carácter de Defensor Judicial, a los ciudadanos MIGUEL LORENZO RIVAS RINCON y ANA ANGOSTINA RINCON, parte demandada en la presente causa.
Pasa este juzgador de seguidas a realizar las siguientes consideraciones para decidir el fondo en la presente controversia, se ha incoado el presente juicio por demanda de Cobro de Bolívares por Procedimiento de Intimación, prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, establece el artículo 640, lo siguiente: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
En el mismo sentido, dispone el artículo 644 ejusdem: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la pretensión se dirige a la entrega de unas cantidades de dinero, con motivo de la celebración de un instrumento privado, en atención a lo anterior, el artículo 1363 del Código Civil Venezolano, establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaración”.
En la presente causa la parte actora consigna junto con el escrito libelar como prueba el expediente signado con el No. 4537 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida donde rielan el documento privado contentivo del contrato de préstamo fundamento de la presente acción y que constituye prueba escrita del derecho que se reclama y las actuaciones relacionadas con su reconocimiento judicial en fecha 01 de octubre de 2010, prueba que a todas luces rebate lo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, cuando arguye lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo el documento suscrito por vía privada de fecha 13 de julio de 2009, por carecer de elementos probatorios.”, ya que el mismo quedo legalmente reconocido por el Juzgado Segundo de Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; acción esta que deriva la existencia de la obligación de pago de una cantidad de dinero líquida. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano, contempla: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. A su vez el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.…” Como se puede observar, el principio de la carga de la prueba en el Procedimiento Civil, se encuentra contemplado en las normas transcritas, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, la parte actora debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar, los hechos alegados para su defensa.
Las normas citadas anteriormente evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza eminentemente civiles y mercantiles, la “Carga de la Prueba” se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, y de acuerdo a las argumentaciones, excepciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la misma.
La doctrina ha sido pacifica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. Es así, que en el presente juicio, la parte accionante acompañó con el escrito libelar el expediente signado con el No. 4537 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida donde queda legalmente reconocido el documento privado contentivo del contrato de préstamo fundamento de la presente acción y que constituye prueba escrita del derecho que se reclama el cual se encuentra agregado a los folios 4 al 19, y que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil es necesario para este juzgador considerar procedente la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, en cuanto al cobro de los intereses de mora y la indexación, este Tribunal ordena pagar los intereses de mora de conformidad al artículo 456 en su ordinal 2° del Código Comercio, tal como se acordaron en el auto de admisión de la demanda (folio 16). De igual manera, se acuerda la indexación monetaria, acogiendo este sentenciador el criterio explanado por la SALA CONSTITUCIONAL, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Sentencia de fecha 28 de abril de 2009, Exp. 08-0315, en la que manifestó que:
“Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra” (Negritas y Subrayado del Juez).

De lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de analizadas las actas que conforman el presente expediente, en el que la parte actora probo su pretensión, desde el momento en que acompaño la demanda con un instrumento privado cuya obligación se encuentra de plazo vencido, líquida y exigible, y que fue declarada reconocida judicialmente por el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; mientras que los demandados de autos no probaron el pago o el hecho extintivo de la mencionada obligación, resulta inexorable para este jurisdiscente, declarar con lugar la presente demanda de cobro de bolívares por intimación, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la Abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora el ciudadano RICHARD GREGORY GONZALEZ, en contra de los ciudadanos MIGUEL LORENZO RIVAS RINCON y ANA ANGOSTINA RINCON, de conformidad con el articulo 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1354 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadanos MIGUEL LORENZO RIVAS RINCON y ANA ANGOSTINA RINCON, ya identificados, al pago de las siguientes cantidades: 1) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 236.000,oo), que es el monto del préstamo fundamento del presente procedimiento intimatorio, 2) la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 42.480,oo) por concepto de intereses moratorios de conformidad a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 456 del Código de Comercio Venezolano causados desde la fecha de vencimiento de la última cuota el día 26 de Diciembre de 2009, exclusive, más los que sigan causando hasta la fecha que quede definitivamente la sentencia. Así como también en pagar la indexación judicial desde la fecha de admisión de la demanda, para lo cual se acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo con el nombramiento de un solo experto, que se llevará a efecto una vez definitivamente firme la presente sentencia, conforme a lo dispuesto por la SALA CONSTITUCIONAL, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Sentencia de fecha 28 de abril de 2009, Exp. 08-0315 . Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs.69.629,oo), calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Exp. AA-20C-2004-000358, de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE.
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Marzo del dos mil catorce (2014).
AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN. (FDO) EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L. (FDO) LA SECRETARIA ABG. ABG. LII ELENA RUIZ TORRES. ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL. EL SUSCRITO ABG. ANTONIO PEÑALOZA, SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: QUE LA ANTERIOR COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA INSERTA EN EL EXPEDIENTE No. 23.128 DEMANDANTE (S): RICHARD GREGORY GONZALEZ. DEMANDADO(S): MIGUEL LORENZO RIVAS RINCON y ANA ANGOSTINA RINCON. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN. Y QUE SE EXPIDEN Y CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- CONSTE HOY CATORCE DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES

JCGL/Lert/lert