EXP. 20.386

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

203° y 155°

PARTE INTIMANTE: MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE.
PARTE INTIMADA: RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (CUADERNO SEPARADO).
I
PARTE EXPOSITIVA
(ANTECEDENTES)

Estamos en presencia de un proceso por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intentado por la abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, el cual tiene cronológicamente y en su orden, como supuestos tiene los siguientes:

1.) EXISTIO UN PROCESO CONTENCIOSO TERMINADO.

2.) CON MOTIVO DE LA ACTUACIÓN PROFESIONAL DESARROLLADA EN DICHO PROCESO, LA APODERADA JUDICIAL, ABG. MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, ACCIONO A SU CLIENTE AL PAGO DE SUS HONORARIOS PROFESIONALES.

3.) EL CLIENTE CUESTIONA EL COBRO DE DICHOS HONORARIOS.

PRIMERO: Existió originalmente una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, de fecha 20 de noviembre de 1.996, incoada por MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, contra la ciudadana LUCÍA VERA, ambos plenamente identificados en actas del EXPEDIENTE N° 15.773, conocido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, sobre un inmueble consistente en una casa pareada, con un área de construcción de ciento veinticinco metros cuadrados (125 mts2), con un área de terreno de trescientos diecinueve metros cuadrados con trece centímetros (319,13 mts2), de cuatro (4) habitaciones, tres (3) salas de baños, sala, comedor, cocina, servicios, estudio, dos (2) puestos de estacionamiento, uno cubierto y otro descubierto y closets, ubicado en la calle 1, parcela N° 14 del DESARROLLO HABITACIONAL VILLAS LA VERONICA, situado en la Avenida Ezio Valery, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador de ésta ciudad de Mérida.
Dicha Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, lo habían celebrado las citadas partes, el 15 de diciembre de 1.994, fue declarada CON LUGAR, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 22 de febrero del 2.001.
La sentencia en cuestión fue apelada por la perdidosa ciudadana LUCÍA VERA, y revocada el 14 de agosto de 2.003, por el JUEZ SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXPEDIENTE N° 7976. Contra dicha decisión revocatoria del citado Juzgado de Alzada, se anunció RECURSO DE CASACIÓN, por el perdidoso RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, el cual no fue formalizado. De esta forma quedó firme la sentencia que declaró SIN LUGAR la RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada, por RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS. Dicho ciudadano fue objeto de una demanda de intimación de honorarios por parte de la representación judicial de LUCÍA VERA, los cuales les pagó mediante procedimiento de retasa.
En consecuencia, ello dio paso a que el CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA celebrado originalmente quedara vigente.
SEGUNDO: En una segunda oportunidad procesal, la ciudadana LUCÍA VERA demandó posteriormente a RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, por cumplimiento del precitado CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, en fecha17 de marzo de 2.004, sobre el inmueble ampliamente identificado, por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Expediente que nos ocupa identificado con el N° 20.386. Como consecuencia de dicha demanda, la abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, con el carácter de apoderada del demandado RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, dio CONTESTACIÓN A LA DEMANDA intentada, y simultáneamente interpuso DEMANDA RECONVENCIONAL O CONTRADEMANDA, contra la citada demandante LUCÍA VERA, en fecha 21 de julio de 2.004.
TERCERO: Con motivo de su actuación profesional desarrollada en dicho proceso, N° 20.386, en nombre de RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, dicha apoderada judicial, abogada. MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, acciona en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, a su cliente RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, para el pago de sus honorarios profesionales judiciales, suficiente y ampliamente descritos en libelo de demanda de RECLAMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, el cual se sustancia por el referido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, en CUADERNO SEPARADO con el mismo número 20.386, de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS, demanda que fue admitida en fecha 03 de agosto de 2.010.
Como resultado de dicha demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, el cliente, ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS cuestiona el cobro de dichos honorarios.
Consta en ellas que la ciudadana LUCÍA VERA, intentó contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, sobre el inmueble ampliamente identificado, donde actuó la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, como apoderada judicial del hoy intimado RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, quien a su vez interpuso por medio de dicha apoderada, DEMANDA RECONVENCIONAL contra la ciudadana LUCÍA VERA, en el expediente con el N° 20.386, por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Dicho Juzgador en SENTENCIA DE FECHA 31 DE MAYO DEL 2.010, DECLARO CON LUGAR LA CITADA DEMANDA RECONVENCIONAL Y ACORDO LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA celebrado, el 14 de diciembre de 1.994, con la correspondiente CONDENATORIA EN COSTAS A LA DEMANDANTE RECONVENIDA CIUDADADA LUCÍA VERA (31-05-10).
El ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, a su vez, CUESTIONA EL DERECHO de su apoderada al cobro de sus HONORARIOS PROFESIONALES, según aparece escrito en esta demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
El intimado ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, como poderdante de la abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, revocó el poder que le confirió a ésta para actuar en la presente causa, el día 01 de junio de 2.010, es decir, al día siguiente de obtener una sentencia favorable que le mantiene incólume su patrimonio, es decir, el 31 de mayo del 2.010, se dictó la sentencia reconvencional, la cual favoreció al hoy intimado ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, y éste, al día siguiente 01 de junio de 2.010, le revocó el poder otorgado, lo que dio origen a la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, exapoderada judicial del hoy, intimado ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS.
A ello se contraen las actuaciones que dan origen a la presente retasa.

II
PARTE MOTIVA

En el desarrollo de la presente ponencia, me fundamenté:

1.) FUNDAMENTOS LEGALES.

2.) CRITERIOS DOCTRINALES.

3.) CRITERIOS JURISPRUDENCIALES.

4.) CRITERIO DE LA JUEZA RETASADORA, QUIEN SUSCRIBE LA PRESENTE PONENCIA.

PRIMERO: Bajo el amparo de los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22, 25 y siguientes de la Ley de Abogados; 21, 22, 24 y 25 de su Reglamento, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 38, 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, le asiste un derecho personal y directo a la exapoderada abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE de accionar contra su ex-poderdante RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS para reclamarle el pago de sus honorarios profesionales judiciales, causados por las TREINTA Y DOS (32) ACTUACIONES JUDICIALES AUTÉNTICAS contenidas y reclamadas en su libelo de demanda, realizadas todas en el EXPEDIENTE N° 20.386, durante varios años consecutivos. Específicamente, con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 21 de su Reglamento y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado una acción en derecho para exigirle a su cliente el cumplimiento de la prestación de servicio y su pago que se corresponde con la suma, en la cual la abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE ha estimado el valor de sus honorarios profesionales.
SEGUNDO: La doctrina y jurisprudencia venezolana de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia relacionado con el cobro de honorarios, del abogado a su cliente, ha sido relevante en muchas de las sentencias emanadas del Tribunal Supremo.
El apoyo y la fundamentación del criterio que sustentare más adelante para el cobro de honorarios judiciales del abogado a su cliente, tiene aspectos doctrinarios de varios juristas. La doctrina distingue:
a. El cobro de honorarios profesionales del abogado, cuando haya una sentencia en la cual está incorporada en su parte dispositiva, una condenatoria en costas, es decir, una orden de pagar cierta cantidad líquida de dinero y cuya ejecución procede inmediatamente, es decir, una condenatoria en costas, con fundamento en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
b. El cobro de honorarios profesionales sin que exista una condena a pagar de dichos honorarios. El criterio sostenido por algunos juristas de que el derecho de cobrar honorarios nazca de una sentencia que condene en costas, no es cierto, ya que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece que no requiere condena alguna el cobro de honorarios del abogado a su cliente, tomando en consideración que, cualquiera sea el resultado del juicio, le asiste al abogado el derecho de cobrar sus honorarios profesionales, como retribución a sus servicios profesionales causados, derecho que nace desde el mismo momento en que comienza actuar.
Dentro de los criterios doctrinales analizados, es muy relevante el sostenido por el DR. HUMERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, quién afirma “…el abogado puede reclamar sus honorarios a su propio cliente (caso de autos) caso en el cual podrá reclamar cualquier cantidad dineraria-sin límites- por concepto de honorarios…ya que el letrado no sólo tiene el derecho a reclamar a su cliente el pago de los honorarios sino que se encuentra dotado de un derecho personal y directo para cobrarlo…pues el cliente debe pagar los honorarios que le reclame el abogado…”, (DR. HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, OBRA LAS COSTAS PROCESALES, CAPITULO IV, PÁG. 273 Y SIGUIENTES). No se puede aplicar al cobro de honorarios del abogado a su cliente, la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, solo es aplicable el contenido del artículo 167 ejusdem, ya que solo existe el cliente y su abogado defensor, no existe contraparte, por lo que el abogado está facultado “en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con la disposición de la Ley de Abogados”. En esta situación, solo existe el cliente y su abogado defensor, no existe contraparte, por lo que el abogado está facultado a cobrarle a su cliente lo que estime pertinente y el cliente debe pagarle el monto que reclame su abogado. Aquí no hay condena ni la limitación establecida en el artículo 286 CPC.
TERCERO: Nuestra jurisprudencia nacional pacifica y reiteradamente establece criterio sobre el cobro de honorarios profesionales, distinguiendo dos situaciones diferentes, en relación con las normas legales que regulan el derecho otorgado a los abogados para obtener el pago correspondiente a los servicios jurídicos prestados dentro de los procesos judiciales:
a. Cuando el abogado, antes de que nazca una condenatoria en costas, cobra a su propio cliente los trabajos o actuaciones judiciales realizadas en el proceso (Artículo 167 C.P.C.). El abogado no está obligado a esperar la terminación del juicio para hacer efectiva la contraprestación correlativa, es decir, obtener el pago correspondiente, ya que en este momento, la relación profesional solo existe entre la parte y su abogado. La contraparte aún no ha intervenido y si ha intervenido, aún no es deudora del abogado participante, por lo que no tiene interés procesal por los servicios prestados a su cliente y no a la contraparte.
b. Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitivamente firme que impone el pago de las costas procesales a la parte vencida, donde entra como elemento principal los honorarios profesionales correspondientes a los servicios prestados por el abogado a la parte victoriosa. Este no es el caso de autos.
De conformidad con el artículo 167 del C.P.C., en concordancia con los artículos 22, 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados y los correspondientes establecido en el Código de Ética del Abogado, que regulan un verdadero procedimiento especial, donde señala al abogado, la manera de cobrar los honorarios a su cliente, correspondientes a su gestión judicial, lo que constituye un verdadero proceso con modalidades especiales, contenidas en el propio expediente principal, donde constan, en forma auténtica, todas sus actuaciones por las cuales reclaman el pago de sus honorarios profesionales. Siendo que las decisiones que se dicten en este procedimiento, una vez que queden firmes con la fuerza que les da la cosa juzgada, no podrán ser revisadas ni revocadas.

En relación a la cuantía de los honorarios profesionales reclamados, se desprende de diferentes sentencias analizadas, el pronunciamiento de algunos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. Esta Juzgadora considera que uno de los primeros en pronunciarse sobre la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por cobro de honorarios profesionales, en base de las actuaciones judiciales auténticas realizadas, en cualquier estado y grado de la causa, es el Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, cuando se refiere en diversas ponencias al cobro de honorarios profesionales, el cual se sigue por el procedimiento de la vía de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, como el caso de autos.
I) Según sentencia de fecha 07 de noviembre del 2003 en efecto, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, Magistrado DR. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, juicio RAMONA UZCÁTEGUI CONTRERAS, contra NELLY M. SCIACCHITANO CARUSO, Expediente 02-0105,SRC Nº 0679, O.P.T. 2003, N° 11, Tomo I, pág. 519 y ss, la cual textualmente dice “…La Sala de Casación Civil ha establecido que el límite de 30% contenido en el Art. 286 C.P.C., se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios a su propio cliente, pues esta intimación no requiere de condena en costas algunas y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece el Art. 286 ejusdem, aunque sí persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa…”.

II) Criterio jurisprudencial relacionado con el caso que nos ocupa, está contenido en la sentencia identificada con el Nº RC000959, Expediente Nº AA20-C-2001-000329, caso HELLA MARTÍNEZ FRANCO y LUIS ALBERTO SISO, contra la sociedad de comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, quien al referirse a la Intimación de Honorarios Profesional Judiciales ratifica su criterio sobre el derecho que tiene el abogado para solicitar el pago de sus honorarios por los servicios prestados a su cliente, sin que se requiera una sentencia condenatoria, no aplicándose para el caso lo establecido en la norma contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, al efecto dicha decisión señala lo siguiente:
“…Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado..”.

III) Otro criterio jurisprudencial relacionado con el caso que nos ocupa, está contenido en la sentencia identificada con el Nº RC000576, Expediente Nº AA20-C-2006-0001025, caso CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ contra las sociedades de comercio AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA) y SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA) proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, quien al referirse a la Intimación de Honorarios Profesional Judiciales ratifica el criterio sobre el derecho que tiene el abogado para solicitar el pago de sus honorarios por los servicios prestados a su cliente, sin que se requiera una sentencia condenatoria, no aplicándose para el caso lo establecido en la norma contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, al efecto se señala lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
El artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Y el artículo 23 eiusdem, prevé:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.


Por mandato expreso del artículo 23 de la Ley de Abogados, supra transcrito, cuando el profesional del derecho pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, tal como se plantea en el sub iudice, se seguirá el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando intime los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal de Retasa, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, deben tener como límite el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, tal como se establece en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.”


Ratifica su criterio el Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ con ponencia vertida en otra decisión de la Sala Civil del Máximo Tribunal acogiendo los principios doctrinarios y jurisprudenciales señalados.
IV) En decisión proferida por la Sala de Casación Civil en EXPEDIENTE AA 20-C2007-000637, publicada el 17 de abril de 2.008, en el juicio por COBRO DE HONORARIOS, seguido por el abogado JORGE TAHÁN BITTAR, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, y representado judicialmente por las abogadas Miguela Aponte y Patricia Bittar, contra la sociedad mercantil ELECTROSPACE C.A., representada judicialmente por los abogados Germán M., Luis José Guevara G. y Marino Faría Vargas, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 1.999, por el JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Recurso anunciado en la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 16 de enero del 2.002.
Los abogados de la empresa ELECTROSPACE C.A., interpusieron recurso de apelación contra el auto de fecha 10 de mayo del 2.007, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, la cual declaró:
a. Sin lugar la oposición interpuesta por la empresa intimada.
b. Con lugar el derecho al cobro de honorarios al intimante JORGE TAHÁN BITTAR y decreta la retasa.
c. Confirma la sentencia apelada y condena en costas a la parte apelante.
Alega el abogado intimante que ha interpuesto la presente demanda contra la sociedad señalada, en virtud de la revocatoria del mandato que le fuera conferido y que venía ejerciendo en representación de dicha sociedad. A pesar de la excelente defensa ejercida por el intimante, durante el proceso hasta la presente fecha, dicha empresa no ha honrado el pago de sus honorarios profesionales. Ante los alegatos formulados por los abogados de la empresa intimada en el escrito de contestación a la intimación presentada, el abogado intimante esgrime valiosos argumentos contenidos en los cinco apartes presentados. En el aparte dos de la sentencia de marras, expuso: “Que en el caso de autos, no es aplicable la limitación para el cobro de honorarios profesionales establecida en el artículo 286 del C:P:C., por cuanto la presente estimación e intimación de honorarios, no tiene su origen en una condenatoria de costas, sino lo que se pretende es el pago de actuaciones judiciales realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 167 ejusdem”, significa que en el cobro de honorarios a su cliente, no se requiere de una acción de condena, sino que en cualquier estado y grado de la causa, podrá reclamarle los honorarios a su cliente, relacionadas con todas las actuaciones realizadas, generadoras de esos honorarios que pretende le sean pagados por su cliente- En tal virtud, no existe un título ejecutivo, por antonomasia, sino cobro de honorarios simplemente.
CUARTO: Con fundamento a los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos, razonadamente se ha leído el contenido de las pretensiones de las partes: sus libelos, pruebas, decisiones tomadas por los Juzgadores en cada juicio, y en consideración a lo previsto en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, tomó en consideración las siguientes circunstancias, para poder plasmar una decisión justa:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinio o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha incurrido o no fuera del domicilio del abogado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta JUEZA RETASADORA, observa imparcial y objetivamente que las actuaciones auténticas, profesionales y judiciales, realizadas por la abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, en el EXPEDIENTE N° 20.386, es el que ocupa, se ajustan a la normativa legal, como igualmente esta Juzgadora observa, que del resumen del expediente N° 15.733, se desprende que hubo una demanda por resolución de contrato privado, interpuesta por el hoy intimado, contra la ciudadana Lucía Vera, resultando victorioso el hoy intimado, la cual fue apelada y revocada por el Juzgado Superior Segundo del Estado Mérida. La señalada opción de compraventa en documento privado, quedó vigente según dicha sentencia, lo que dio origen a que la ciudadana Lucía Vera posteriormente demandara en EXPEDIENTE Nº 20.386, por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, al hoy intimado Rafael Ramón Uzcátegui Lamus, demanda donde la abogada María Auxiliadora Zambrano Araque, actuó como apoderada judicial del referido intimado, quien contestó la demanda e interpuso una acción reconvencional contra la ciudadana Lucía Vera, resultando favorecido en esa Demanda Reconvencional, siendo declarada con lugar, y donde se produjeron todas las demás actuaciones contenidas en el EXPEDIENTE N° 20.386, y en consecuencia, la demanda interpuesta de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, intentada por la abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA, resultando vencedora la intimante en dicha sentencia, la cual fue apelada por ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVILY MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA, quien se pronunció, declarando sin lugar la apelación y confirmando la sentencia apelada.
Esta Juzgadora observa, que los sentenciadores de las anteriores demandas dictadas, han coincido en su criterio, y en ninguna de las dos sentencias objetaron el pago intimado, específicamente cuando el Juzgador de Alzada señala “Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo ut supra, observa el juzgador que la pretensión que en él se deduce es la intimación de honorarios profesionales, cuya consagración positiva se halla en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 22 de la Ley de Abogados”.
Hay un proverbio de origen general, que dice que “nadie puede ponerle precio al trabajo ajeno”, ya que todo trabajo es respetable, y más aún estimar el trabajo que realiza un abogado, porque se estaría faltando a los principios de la ética profesional; sin embargo, cuando el abogado le reclama a su propio cliente el pago de sus honorarios profesionales, originándose un procedimiento de retasa, los abogados retasadores, debe tener como principios los valores morales, la prudencia, la valoración técnica y deben ser muy objetivos e imparciales en el ejercicio de sus funciones retasadoras.
Establecido como ha sido definitivamente el derecho reclamado en las actuaciones auténticas realizadas, esta JUEZA RETASADORA, para decidir el monto de los honorarios que considera deben ser pagados a la intimante MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, tarea que en ningún momento es fácil, ya que se trata y se pretende efectivamente de estimar el trabajo intelectual de un profesional de la abogacía, los abogados retasadores deben ser muy cuidadosos en la valoración de los rubros estimados e intimados, ya que la realidad doctrinaria y jurisprudencial es que todo abogado tiene derecho a cobrar honorarios por los servicios profesionales prestados, porque de hecho y de derecho, esa es la causa que lo motiva a ofrecer y prestar sus servicios y conforme a la normativa adjetiva invocada del C.P.C, la Ley de Abogados y su Reglamento, así como en el Código de Ética Profesional del Abogado y en los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya vertidos en esta decisión.
Tomando como premisa lo anteriormente expuesto, se procede a RETASAR los montos estimados, en base a lo cual se considera deben ser pagados a la intimante MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE. Para ello, objetivamente, en justicia y en aras a la aplicación de la ética profesional que debe privar en este proceso, será mantenida en esta decisión la cuantía reclamada en algunos rubros, por ser principalmente considerados éstos de trascendental importancia en el juicio llevado por la intimante, y otros rubros serán objeto de disminución en su cuantía, en aras a la justa valoración de dichas actuaciones en sí misma, y todo conforme a la descripción que detalladamente se desglosa a continuación:

1.- Por el ESTUDIO DEL CASO, REVISIÓN DE DOCTRINA, JURISPRUDENCIA, REDACCIÓN Y PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, incoada por la ciudadana LUCÍA VERA, contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, primera pieza del EXPEDIENTE N° 20.386, de fecha 21 de julio de 2.004, esta JUEZA RETASADORA considera deben ser pagados a la intimante por esta actuación la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), en virtud de la importancia de la actuación, en vez de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 49.000,00) que la intimante reclamó en su libelo de demanda ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
2.- Por el ESTUDIO DEL CASO, REVISIÓN DE DOCTRINA, JURISPRUDENCIA, REDACCIÓN, PREPARACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL O CONTRADEMANDA, incoada por la intimante abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE en nombre del ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, en contra de la ciudadana LUCÍA VERA, de fecha 21 de julio de 2.004, esta JUEZA RETASADORA, considera en virtud del arduo trabajo que requiere un escrito de contrademanda, reconvención o mutua petición, debe ser pagado por esta actuación, cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), por la importancia trascendental de la misma para obtener un resultado favorable como fue en la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2.010, que declaró CON LUGAR dicha reconvención o contrademanda, en vez de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) que la intimante reclamó en su libelo de demanda ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
3.- Por la REDACCIÓN, PREPARACIÓN Y PRESENTACIÓN DE DILIGENCIA, de fecha 27 de junio de 2.004, esta JUEZA RETASADORA, considera que debe ser pagado por esta actuación, la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), en vez de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) que la intimante reclamó en su libelo de demanda ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
4.- Por la REDACCIÓN, PREPARACIÓN DE DILIGENCIA de fecha 08 de septiembre de 2.004, esta JUEZA RETASADORA, considera que debe ser pagado por esta actuación, la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), en vez de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) que la intimante reclamó en su demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
5.- Por la REDACCIÓN, PREPARACIÓN Y PRESENTACIÓN DE DILIGENCIA de fecha 22 de septiembre de 2.004, esta JUEZA RETASADORA, considera que debe ser pagado por ésta actuación la suma DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en vez de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) que la intimante reclamó en su demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
6.- Por la REDACCIÓN, PREPARACIÓN Y PRESENTACIÓN DE DILIGENCIA, de fecha 19 de enero de 2.005, esta JUEZA RETASADORA, considera que debe ser pagado por ésta actuación la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en vez de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) que la intimante reclamó en su demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
7.- Por la REDACCIÓN, PREPARACIÓN Y PRESENTACIÓN DE DILIGENCIA, de fecha 07 de marzo de 2.005, esta JUEZA RETASADORA, considera que debe ser pagado por ésta actuación la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), en vez de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) que la intimante reclamó en su demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
8.- Por el ESTUDIO, REVISIÓN DE DOCTRINA, JURISPRUDENCIA, REDACCIÓN, PREPARACIÓN Y PRESENTACIÓN de ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, constante de SIETE (7) PRUEBAS IMPORTANTES Y TRASCEDENTALES PROBANZAS, esta JUEZA RETASADORA, considera que debe ser pagado por esta actuación, la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), en virtud de la importancia que procesalmente tiene la actividad de promover y probar el conjunto de hechos y circunstancias mencionadas en la reclamación, en vez de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CENTÍMOS (Bs. 49.529,60) que la intimante reclamó en la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
9.- Asistencia de la intimante abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBANO ARAQUE, al ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS, en fecha 15 de marzo de 2.005, para la evacuación de la prueba de experticia promovida por la intimante señalada en nombre del ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, esta JUEZA RETASADORA, considera que debe ser pagado por esta actuación la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en vez de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) que la intimante reclamó en su demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
10.- Asistencia de la intimante abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, al ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGO de la ciudadana REINA CIRIA MOLINA PULIDO por ante el Juzgado Comisionado a tal efecto, en fecha 21 de marzo de 2.005, esta JUEZA RETASADORA, considera que debe ser pagado por esta actuación la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), en virtud de que constituye una importante actuación dentro del proceso (asistencia al acto de declaración de testigos), en vez de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) que la intimante reclamó en su libelo de demanda ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
11.- Asistencia de la intimante abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, AL ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGO de la ciudadana ROSA KARINA CORREDOR RODRÍGUEZ, por ante el Juzgado Comisionado, en fecha 26 de abril de 2.005, esta JUEZA RETASADORA considera que debe ser pagado por esta actuación la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), en virtud de que constituye una importante actuación dentro del proceso (asistencia al acto de declaración de testigos), en vez de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) que la intimante reclamó en su libelo de demanda ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
12.- Asistencia de la intimante abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, al ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGO de la ciudadana ANA MIREYA DUGARTE por ante el Juzgado Comisionado, en fecha 27 de abril de 2.005, esta JUEZA RETASADORA, considera que debe ser pagado por esta actuación la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), en virtud de que constituye una importante actuación dentro del proceso (asistencia al acto de declaración de testigos), en vez de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) que la intimante reclamó en su libelo de demanda ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
13.- Asistencia de la intimante abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, al ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGO del ciudadano SAMUEL DE JESÚS PEÑA por ante el Juzgado Comisionado, en fecha 28 de abril de 2.005, esta JUEZA RETASADORA considera que debe ser pagado por esta actuación la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), en virtud de que constituye una importante actuación dentro del proceso (asistencia al acto de declaración de testigos), en vez de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) que la intimante reclamó en su libelo de demanda ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
14.- Por la REDACCIÓN, PREPARACIÓN Y PRESENTACIÓN DE DILIGENCIA de fecha 29 de abril de 2.005, solicitando nueva fijación para la declaración del testigo JOSÉ FRANCISCO SALCEDO, esta JUEZA RETASADORA considera que debe ser pagado por esta actuación la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), en vez de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) que la intimante reclamó en su demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
15.- Asistencia de la intimante abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, al ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGO del ciudadano JOSÉ FRANCISCO SALCEDO por ante el Juzgado Comisionado, en fecha 02 de mayo de 2.005, esta JUEZA RETASADORA considera que debe serle pagado por esta actuación la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), en virtud de que constituye una importante actuación dentro del proceso (asistencia al acto de declaración de testigos), en vez de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) que la intimante reclamó en su libelo de demanda ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
16.- Por la REDACCIÓN, PREPARACIÓN Y PRESENTACIÓN DE DILIGENCIA de fecha 19 de septiembre de 2.005, solicitando que el nuevo Juez Temporal se avocara al conocimiento de la causa, esta JUEZA RETASADORA considera que debe ser pagado por esta actuación la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), en vez de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) que la intimante reclamó en su demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
17.- Por la REDACCIÓN, PREPARACIÓN Y PRESENTACIÓN DE DILIGENCIA de fecha 27 de septiembre de 2.005, esta JUEZA RETASADORA considera que debe ser pagado por esta actuación la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), en vez de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) que la intimante reclamó en su demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
18.- Por la REDACCIÓN, PREPARACIÓN Y PRESENTACIÓN DE DILIGENCIA de fecha 06 de octubre de 2.005, contentiva de varios pedimentos, conforme consta de las actas que conforman el EXPEDIENTE N° 20.386, esta JUEZA RETASADORA considera que debe ser pagado por esta actuación DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en vez de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) que la intimante reclamó en su libelo de demanda ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
19.- Por la REDACCIÓN, PREPARACIÓN Y PRESENTACIÓN DE DILIGENCIA de fecha 18 de enero de 2.006, esta JUEZA RETASADORA considera que debe ser pagado por esta actuación la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en vez de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) que la intimante reclamó en su demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
20.- Por la REVISIÓN DE DOCTRINA, JURISPRUDENCIA, REDACCIÓN, PREPARACIÓN Y PRESENTACIÓN de ESCRITO DE CONSIDERACIONES SOBRE HECHOS IRREGULARES OCURRIDOS EN EL LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS y SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA de fecha 18 de enero de 2.006, escrito en el cual formuló varias denuncias ocurridas en el juicio N° 20386, esta JUEZA RETASADORA considera que debe ser pagado por esta actuación la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), en virtud de que constituye un escrito de trascendental importancia, en vez de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) que la intimante reclamó en su libelo de demanda ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
21.- Por la REDACCIÓN, PREPARACIÓN Y PRESENTACIÓN DE DILIGENCIA de fecha 23 de enero de 2.006, esta JUEZA RETASADORA considera que debe ser pagado por esta actuación la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), que es la misma que reclamó la intimante en la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
22.- Por la REVISIÓN DE DOCTRINA, JURISPRUDENCIA, REDACCIÓN, PREPARACIÓN Y PRESENTACIÓN del ESCRITO COMPLEMENTARIO DE SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de fecha 23 de enero de 2.006, escrito en el cual formuló varias denuncias ocurridas en el juicio N° 20.386, esta JUEZA RETASADORA considera que debe ser pagado por esta actuación la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), en virtud de que constituye un escrito de trascendental importancia, como es la reposición de la causa, en vez de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) que la intimante reclamó en su libelo de demanda ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
23.- Por la REDACCIÓN, PREPARACIÓN Y PRESENTACIÓN DE DILIGENCIA de fecha 01 de febrero de 2.006, esta JUEZA RETASADORA considera que debe ser pagado por esta actuación la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), en vez de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) que la intimante reclamó en su demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
24.- Consta de las actas que conforman el EXPEDIENTE N° 20.386, que en fecha 30 de enero de 2.006, se obtuvo resultado de la evacuación de la PROBANZA DE SOLICITUD DE INFORMACIÓN requerida al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), esta JUEZA RETASADORA considera que debe ser pagado por esta actuación la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), en vez de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) que la intimante reclamó en su demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
25.- Por la REDACCIÓN, PREPARACIÓN Y PRESENTACIÓN DE DILIGENCIA de fecha 02 de febrero de 2.006, en la que consignó el ESCRITO DE INFORMES, esta JUEZA RETASADORA considera que debe ser pagado por esta actuación la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), en vez de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) que la intimante reclamó en su demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
26.- Por la REVISIÓN DE DOCTRINA, JURISPRUDENCIA, REDACCIÓN, PREPARACIÓN Y PRESENTACIÓN del ESCRITO DE INFORMES, de fecha 02 de febrero de 2.006, escrito en el cual realizó un exhaustivo y detallado examen de todas y cada una de las incidencias, actuaciones y probanzas desarrolladas en el transcurso del proceso N° 20.386, desde el 17 de marzo de 2.004, fecha en que se admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana LUCÍA VERA, en contra del ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, hasta el 02 de febrero de 2.006, fecha del ESCRITO DE INFORMES, esta JUEZA RETASADORA considera que excluye esta actuación del pago de la cantidad total de los honorarios profesionales que le corresponden a la demandante, en virtud de que en sentencia dictada por este Tribunal de fecha 26 de julio de 2011, mediante la cual se declaró con lugar el derecho al cobro de los honorarios profesionales a la abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, en virtud de que la parte intimada señaló haber pagado la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES 4.470.400,00 hoy CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON CUARENTA CÉNTIMOS 4.470,40, de acuerdo a los recibos consignados a los folios 807 al 810, a la parte intimante, los cuales no fueron desconocidos por la señalada parte intimante y este Tribunal tiene como ciertos dichos pagos.
27.- Por la REVISIÓN DE DOCTRINA, JURISPRUDENCIA, REDACCIÓN, PREPARACIÓN Y PRESENTACIÓN del ESCRITO DE IMPUGNACIÓN A ACTUACIONES EXTEMPORÁNEAS PRODUCIDAS en el proceso EXPEDIENTE N° 20.386, por parte de la ciudadana LUCÍA VERA, de fecha 08 de marzo de 2.006, esta JUEZA RETASADORA considera que debe ser pagado por esta actuación la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), que es la misma que reclamó la intimante en la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, en virtud de que constituye elemento importante para la estabilidad del proceso.
28.- Por la REDACCIÓN, PREPARACIÓN Y PRESENTACIÓN DE DILIGENCIA de fecha 31 de mayo de 2.006, esta JUEZA RETASADORA considera que debe ser pagado por esta actuación la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), en vez de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) que la intimante reclamó en su demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
29.- Por la REDACCIÓN, PREPARACIÓN Y PRESENTACIÓN DE DILIGENCIA de fecha 28 de noviembre de 2.006, esta JUEZA RETASADORA considera que debe ser pagado por esta actuación la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), en vez de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) que la intimante reclamó en su demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
30.- Por la REDACCIÓN, PREPARACIÓN Y PRESENTACIÓN DE DILIGENCIA de fecha 17 de julio de 2.007, esta JUEZA RETASADORA considera que debe ser pagado por esta actuación la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), en vez de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) que la intimante reclamó en su demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
31.- Por la REDACCIÓN, PREPARACIÓN Y PRESENTACIÓN DE DILIGENCIA de fecha 16 de julio de 2.008, esta JUEZA RETASADORA considera que debe ser pagado por esta actuación la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), en vez de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) que la intimante reclamó en su demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
32.- Por la CONSTANTE REVISIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA DEL EXPEDIENTE QUE CONTIENE LA TOTALIDAD DEL JUICIO tanto del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana LUCÍA VERA, en contra del ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, como de la DEMANDA DE RECONVENCIÓN incoada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, contra la ciudadana LUCÍA VERA, hecha por parte de la intimante abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, esta JUEZA RETASADORA considera que debe ser pagado por esta actuación la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), que es la misma que reclamó la intimante en la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, en virtud de que tal actividad profesional deja ver sin lugar a dudas el interés profesional- ético que constituye la atención permanente y continuo durante los años en que dicha intimante estuvo al frente del proceso, en vez de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) que la intimante reclamó en su libelo de demanda ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
El monto total de las actuaciones profesionales revisadas y analizadas por esta retasadora, asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 435.000,00).

IV
D E C I S I Ó N

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, esta JUEZA RETASADORA, quien suscribe y constituida en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: RETASADOS LOS HONORARIOS PROFESIONALES ESTIMADOS E INTIMADOS por la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.032.413, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.201, domiciliada en ésta ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil. Y así se decide.
SEGUNDO: Ordena al intimado RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 660.183, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, PAGAR por tales conceptos, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 435.000,00), conforme a los basamentos y descripción detallados en la presente sentencia.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que sea indexada la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 435.000,00), desde la fecha de la admisión de la demanda de la Intimación de Honorarios Profesionales hasta el momento del pago definitivo de la cantidad condenada al pago declarado en esta sentencia, para lo cual se designará un experto contable, a tales efectos, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Exp. AA-20C-2004-000358, de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA, SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA, A LOS VEINTIUNO (21) DIAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.


LA JUEZA RETASADORA PONENTE,

ABG. FELINA RIVAS MÁRQUEZ

JUEZ RETASADOR,

ABG. CARLOS QUINTERO
EL JUEZ TITULAR,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES

En la misma fecha se deja constancia que siendo las doce y treinta y cinco de la tarde se publicó la anterior sentencia definitiva, previa las formalidades de Ley. Se libraron boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil del Tribunal, para que las haga efectivas, conforme a la Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, VEINTIUNO (21) DIAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL CATORCE (2.014).

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES