Exp. 18860

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

203 ° y 155°
DEMANDANTE (S): LUCINDA DE COROMOTO ERAZO MORENO.-
APODERADO DE LA DEMANDANTE: JORGE PEREZ MALDONADO.-
DEMANDADO (S): RAMIREZ MARIA ZENOVIA Y PAREDES BRICEÑO JUAN BAUTISTA.-
MOTIVO: TERCERIA.-
NARRATIVA
El juicio en el que se suscita la TERCERIA, motivo de esta decisión, se inicio mediante escrito en la causa principal incoada por la ciudadana LUCINDA DE COROMOTO ERAZO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.011.693, civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado JORGE PEREZ MALDONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.889, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA PAREDES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 349.714 y la ciudadana MARIA ZENOVIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 18.952. Presentado en la causa principal de Cobro de Bolívares por Intimación ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 17 de julio de 2001.
Al folio 70, obra auto del Tribunal de fecha 20 de noviembre de 2001, admite la tercería intentada por la ciudadana LUCINDA DE COROMOTO ERAZO MORENO debidamente asistida por el abogado JORGE PEREZ MALDONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.889, se ordenó emplazar a los ciudadanos MARIA ZENOVIA RAMIREZ Y JUAN BAUTISTA PAREDES BRICEÑO, para que den contestación a la demanda.
A los folios 72 y 73, obra resulta de citación de fecha 26 de febrero del 2002, de la ciudadana Maria Zenovia Ramirez, en su carácter de codemandada en el presente juicio.
Al folio 74, obra diligencia de fecha 05 de marzo del 2002, suscrita por la abogada Maria Zenovia Ramirez en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita la perención de la instancia.
A los folios 75 y 76, obran resultas de citación del ciudadano Juan Bautista Paredes Briceño, en su carácter de codemandado en el presente juicio.
A los folios 77 y 78, obra auto del Tribunal, de fecha 15 de marzo del 2002, en la cual previo computo hecho por secretaria niega la perención de la instancia, por cuando dicho lapso de tiempo no le es imputable a la parte actora por cuanto cumplió con su obligación.
Al folio 79, obra diligencia de fecha 21 de marzo del 2002, suscrita por la abogada Maria Zenovia Ramirez en su carácter acreditado en autos, en la cual apela de la decisión emanada de este Tribunal en fecha 15 de marzo del 2002. En fecha 08 de abril del 2002, este Juzgador vista la diligencia de fecha 21 de marzo del 2002, suscrita por la abogada Maria Zenovia Ramirez, previo cómputo se oye la apelación en un solo efecto.
Al folio 82 al 83, obra escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 15 de abril del 2002, por la abogada Maria Zenovia Ramirez, con su carácter de parte codemandada.
Al folio 87, obra escrito de promoción de prueba de fecha 16 de mayo del 2002, introducido por la parte codemandada Maria Zenovia Ramirez.
Al folio 89, obra auto del Tribunal de fecha 30 de mayo del 2002, por el cual admite las pruebas promovidas por la parte codemandada y no se admitió pruebas por la parte actora ya que no consigno escrito alguno dentro del lapso legal.
A los folios 91 y 92, obra escrito de informes, presentado en fecha 20 de septiembre del 2002, por la ciudadana Lucinda de Coromoto Erazo Moreno. En la misma fecha se deja constancia mediante auto de fecha 20 de septiembre del 2002, que la causa se encuentra en el lapso para consignar escrito de observaciones (folio 95).
Al folio 96, obra auto del Tribunal de fecha 03 de octubre del 2002, en la cual el Juez Temporal Abg. Irving Tibaire Altuve se avoca de conocer la presente causa. En la misma fecha previo cómputo se desprende que el lapso establecido para presentar observaciones se encuentra vencido razón por la que entra en términos para decidir (véase folio 97).
Al folio 99, obra auto del Tribunal de fecha 10 de enero del 2006, el Juez Temporal de este Tribunal Abg. Juan Carlos Guevara Liscano se avoco al conocimiento de la presente causa y se libraron boletas de notificación a las partes.
A los folios 101 al 103, obran resultas de notificación a las partes sobre el abocamiento del Juez.
Al folio 104, obra auto de Decaimiento de la acción de fecha 01 de febrero del 2011.
A los folios 108 al 110, obran resultas de notificación de la partes demandada sobre el decaimiento, para que manifiesten lo que a bien tenga sobre el interés de la causa.
Al folio 112, obra diligencia de fecha 11 de junio del 2012, en la cual la ciudadana Lucinda de Coromoto Erazo Moreno, en su carácter de parte actora y solicita sentencia. En fecha 07 de agosto del 2012 se dejó constancia mediante nota de secretaría que la parte actora consigno escrito insistiendo en que se dicte sentencia y la parte demandada no consigno escrito alguno.
MOTIVA
I
La controversia quedo planteada por la parte actora en el libelo de la demanda en los siguientes términos:
• El día 8 de junio fui a la reunión con la demandante y me manifestó que mi ex cónyuge ciudadano JUAN BAUTISTA PAREDES BRICEÑO había firmado unas LETRAS DE CAMBIO por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) me dijo que había estado ubicando a este señor a la dirección que aparece en las LETRAS DE CAMBIO pero que hasta el día de hoy no había sido posible localizarlo, yo le pregunte a la abogada como es que si me ubica a mi, ella respondió que a través de un expediente supo que existe una casa en sociedad conyugal entre mi persona y el demandado y es por ello que ella me envió la citación para ponerme al tanto.
• Me propuso que hiciera un préstamo para que le pagará esa deuda a ella por supuesto que le dije que no y yo le dije que esa es una deuda personal que tienen que asumir el demandando con usted además yo no estoy casada con él y mi casa donde vivo actualmente con mis hijas y nieta es lo único que tengo para vivir no tengo nada que ver, le dije que buscara como hacer efectiva esa deuda con el demandado.
• Yo la puse del conocimiento de que el demandado ya había intentado una DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL en fecha 01 de junio del año 1999. Entonces la abogada Maria Zenovia Ramirez me dijo que si las cosas eran así que ella buscaría la forma de hacer efectiva esa deuda por otra parte. Como puede darse cuenta Ciudadano Juez LA DEMANDANTE Y EL DEMANDADO están confabulados en el presente juicio que se sigue por este Tribunal es un FRAUDE PROCESAL por parte de los actores de la presente DEMANDA y esto me afecta íntegramente y moralmente ya quienes pretenden desposeerme de mi casa sin mi consentimiento, y es por las razones siguientes que me baso y lo fundamente en:
1. El inmueble ubicado en la Avenida las Américas entrada Ambulatorio Venezuela calle 1 del Barrio Pueblo Nuevo Nº 1-87 de la jurisdicción del Municipio El Llano Distrito Libertador del Estado Mérida. Consiste: 3 habitaciones, 1 sala, 1 cocina, pasillo, 2 baños y 1 patio, pisos de cerámica, área de sala, pasillo y cocina, techo de acerolit laminas transparentes cuyos linderos y medidas son: FRENTE: Camino carretera o vía principal, con una extensión de 12 metros; COSTADO DERECHO: Inmueble que es o fue de ANGEL SOSA con una extensión de 4 metros; COSTADO IZQUIERDO: Con una extensión de 6 metros con inmueble que es o fue de MARIA FRANCISCA RODRIGUEZ DE DAVILA y EL FONDO: Con inmueble que es o fue de JOSEFA GARCÍA, en una extensión de 12 metros divide área de alambre y por los demás costados dividen paredes propias. Cuyo inmueble me pertenece de la SOCIEDAD DE GANANCIALES aun no liquidada tal como establece la sentencia de fecha 18 de febrero de 1986, donde aparece la separación de cuerpos y luego la conversión de divorcio que consigno. Así mismo presento Documento Público autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida de fecha 24 de agosto de 1998, quedando anotado bajo el Nº 42, tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria de mejoras sobre el inmueble antes descrito donde con mi propio peculio y con tanto esfuerzo levante.
2. En el año 1999 el 1º de junio el demandado inicio un Juicio de Partición de Bienes de la Sociedad Conyugal por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde el Tribunal en fecha 27 de junio del 2000, al folio 48 del expediente 5163, homologa el desistimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y se le imparte carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente, además de CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE ACTORA CONFORME CON EL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, como consecuencia de que el demandante en vez de subsanar las Cuestiones Previas previstas en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil folio 37 de fecha 29 de noviembre de 1999, desistieron de la demanda.
Ahora bien, si la parte demandada tiene una demanda en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA PAREDES BRICEÑO como es que él se da por intimado tan fácilmente en los pasillos del Tribunal no se supone que esta demostrando que a el no le interesa el juicio no sabe nada de el y si fuera así por que no vino al Tribunal a contestar la demanda en su contra o en su defecto hacer oposición. Darse por intimado significa que quiere cumplir con la demanda, es decir, con el pago de la suma adeudada, o en su defecto hacer oposición. No puede ser justo lo que se basa en la mentira ruego a usted Ciudadano Juez que haga la observación respectiva en el expediente que se lleva por ante este Tribunal Nº 18860 en el folio 5 y el folio 6 y que luego pase al folio 10, el folio 5 de este expediente es el mismo que aparece en el expediente 5163 marcado con la letra “C” y que en la identificación de timbres fiscales aparece de fecha 20 de abril de 1999 con el nombre del demandado y que aun sabiendo la demandante y teniendo suficientemente conocimiento de que inmueble no solo es del demandado sino que esta en Sociedad de Gananciales. En este caso no se puede pasar por alto que aquí no ha fenecido la Sociedad de Gananciales por lo tanto se debe respetar el derecho de propiedad que tengo sobre un 50% del inmueble.
• Como puede darse cuenta ciudadano Juez estamos en presencia de un Fraude Procesal.
• Es por todo lo antes expuesto en mi condición de tercerista propiamente dicha es por lo que ocurro a su competente autoridad para demandar como en efecto demando por Tercería según los dispositivos técnicos legales 370 ordinal 1º, 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos: JUAN BAUTISTA PAREDES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 349.714, divorciado, chofer y domiciliado en el pasaje Libertador Nº 12 del Barrio la Milagrosa y la ciudadana MARIA ZENOVIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 18.952, con domicilio procesal en la Av. 4 Bolívar con calle 21 Edificio Don Atilio primer piso oficina 1-2.
• Estimo la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00), mas las costas y costos que serán calculados por este Tribunal tal como lo establece el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
• Domicilio procesal de la demandante es: Avenida Gonzalo Picón Febres, Centro Comercial El Solar, local Nº 6.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
II
Siendo la oportunidad legal para que diera contestación a la demanda, la parte codemandada MARIA ZENOVIA RAMIREZ, presento dicho escrito en fecha 15 de abril del 2002, en el cual estableció lo siguiente:
Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada demanda, y la rechazo, niego y contradigo la demanda de tercería porque además de temeraria son falsos tantos los hechos como el derecho invocado por la tercerista, quien después de narrar detalles verificados en la demanda intimatoria que en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA PAREDES BRICEÑO, intente, demostrando que no se violo norma alguna, incluso demostrando la buena fé de mi parte cuando una vez enterada de que el inmueble sobre el cual se había decretado medida de prohibición de enajenar y gravar no habia sido partido, mejor dicho la invite a mi despacho para ponerla al tanto de los hechos y de mi acreencia; por lo tanto es falso de falsedad absoluta que mi persona este cometiendo fraude procesal por el hecho de intentar judicialmente el cobro de una acreencia a mi favor, la cual esta representada en un instrumento cambiario, cuyo decreto intimatorio quedo firme; fundando su alegato en el hecho de que al demandado se intimo en los pasillos del Tribunal, lo cual en completa y totalmente legal y factible, pues igual ocurrió para la citación en la presente Tercería que tanto mi persona como el ciudadano Juan Bautista Paredes Briceño, fuimos citados en los pasillos del Tribunal. No existiendo otros argumentos en los cuales la tercerista pretenda sustentar el fraude procesal por el cual se demanda.
Es por lo cual considero forzoso y necesario concluir que dicha demanda es improcedente en consecuencia declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley; pues incluso la falta de impulso procesal por parte de la tercerista demuestra que la unica intensión es retardar la ejecución de la sentencia, lo que muy por el contrario me hace presumir que es una componenda entre ella y su exesposo para retardar el pago de mi acreencia, pues los hechos narrados por la tercerista no pueden ni siquiera vincularse con el Fraude Procesal demandado, muy por el contrario lo que si se evidencia es una intervención perturbadora y temeraria para impedir la ejecución de la sentencia, dictada cumpliendo la normativa legal.
Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, es por lo cual solicito declare sin lugar la temeraria e injusta demanda, condenando a la tercerista al pago de las costas procesales, reservando desde ya demandar los daños y perjuicios que la intervención de dicha tercerista me ha ocasionado.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
III
En la oportunidad fijada para que se llevara acabo la promoción de pruebas, la parte demandada ciudadana Maria Zenovia Ramirez consigno lo escrito de pruebas dentro del lapso y estableció lo siguiente:
DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
UNICO: Valor y mérito jurídico favorable de las actas procesales en todo cuanto me beneficien, especialmente los siguientes folios:
• Folio 5, identificado con la letra “A”, citación dirigida por mí, a la tercerista, en fecha 5 de junio de 2001.
• Folio 6, sentencia de Divorcio, emitida por el Registro Principal del Estado Mérida en fecha 8 de Agosto de 1998, y más concretamente el vuelto del folio 11 en sus renglones 38 y 39, donde se expresa “Procédase a la liquidación de los bienes habidos durante la sociedad conyugal”.
• Folio 72, citación a mi persona en fecha 26 de febrero de 2002, la que fue hecha en los pasillos del Tribunal.
• Folio 75, citación del codemandado ciudadano Juan Bautista Paredes Briceño, la que fue realizada el día 5 de marzo de 2002 a las 10 am en los pasillos del Tribunal.
Ahora bien, si bien es cierto la parte demandante no promovió escrito de prueba alguno dentro del lapso establecido es menester de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”, valorar los documentos traídos conjuntamente con el libelo de la demanda.
1. citación dirigida a la ciudadana Lucinda Coromoto Erazo Moreno (tercerista), en fecha 5 de junio de 2001, por la abogada Maria Zenovia Ramirez (codemandada).
2. Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Juan Bautista Paredes Briceño y Lucinda de Coromoto Erazo de Paredes dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
3. Copia certificada de la sentencia de partición de bienes entre los ciudadanos Juan Bautista Paredes Briceño y Lucinda de Coromoto Erazo de Paredes dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
4. Copia certificada de documento público sobre las mejoras hechas al inmueble autenticado por la Notaria Pública Tercera de Mérida de fecha 24 de agosto de 1998, quedando anotado bajo el Nº 42, tomo 40 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria.
INFORME
IV
Siendo la oportunidad legal para que las partes consignaran escrito de informes, se dejó constancia mediante nota de secretaría de fecha 20 de septiembre de 2002, la parte actora LUCINDA DE COROMOTO ERAZO MORENO consigno escrito de informe, la parte demandada no presento escrito de informe alguno.
SIN INFORME LA PARTE DEMANDADA.-
OBSERVACIONES
V
Siendo la oportunidad legal para que las partes consignaran escrito de observaciones, se dejó constancia mediante nota de secretaría de fecha 03 de octubre del 2002, que ninguna de las partes consignaron dicho escrito.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
VI
La controversia de autos en los términos que se ha expuesto de parte y parte; quedo delimitada de la siguiente manera:
Por la ciudadana Lucinda de Coromoto Paredes Moreno, debidamente asistida por el abogado JORGE PEREZ MALDONADO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.889, en su carácter de parte demandante los cuales entre otras cosas adujo lo siguiente:
“En el año 1999 el 1º de junio el demandado inicio un Juicio de Partición de Bienes de la Sociedad Conyugal por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde el Tribunal en fecha 27 de junio del 2000, al folio 48 del expediente 5163, homologa el desistimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y se le imparte carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente, además de CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE ACTORA CONFORME CON EL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, como consecuencia de que el demandante en vez de subsanar las Cuestiones Previas previstas en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil folio 37 de fecha 29 de noviembre de 1999, desistieron de la demanda.
El inmueble ubicado en la Avenida las Américas entrada Ambulatorio Venezuela calle 1 del Barrio Pueblo Nuevo Nº 1-87 de la jurisdicción del Municipio El Llano Distrito Libertador del Estado Mérida. Consiste: 3 habitaciones, 1 sala, 1 cocina, pasillo, 2 baños y 1 patio, pisos de cerámica, área de sala, pasillo y cocina, techo de acerolit laminas transparentes cuyos linderos y medidas son: FRENTE: Camino carretera o vía principal, con una extensión de 12 metros; COSTADO DERECHO: Inmueble que es o fue de ANGEL SOSA con una extensión de 4 metros; COSTADO IZQUIERDO: Con una extensión de 6 metros con inmueble que es o fue de MARIA FRANCISCA RODRIGUEZ DE DAVILA y EL FONDO: Con inmueble que es o fue de JOSEFA GARCÍA, en una extensión de 12 metros divide área de alambre y por los demás costados dividen paredes propias. Cuyo inmueble me pertenece de la SOCIEDAD DE GANANCIALES aun no liquidada tal como establece la sentencia de fecha 18 de febrero de 1986, donde aparece la separación de cuerpos y luego la conversión de divorcio que consigno. Así mismo presento Documento Público autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida de fecha 24 de agosto de 1998, quedando anotado bajo el Nº 42, tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria de mejoras sobre el inmueble antes descrito donde con mi propio peculio y con tanto esfuerzo levante.
En este caso no se puede pasar por alto que aquí no ha fenecido la Sociedad de Gananciales por lo tanto se debe respetar el derecho de propiedad que tengo sobre un 50% del inmueble.
Como puede darse cuenta ciudadano Juez estamos en presencia de un Fraude Procesal.” (Negrillas propias del Tribunal)
Por su parte, la codemandada abogada Maria Zenovia Ramirez alego lo siguiente:
“Contradice y niega la demanda de tercería porque además de temeraria son falsos tantos los hechos como el derecho invocado por la tercerista, quien después de narrar detalles verificados en la demanda intimatoria que en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA PAREDES BRICEÑO, intente, demostrando que no se violo norma alguna, incluso demostrando la buena fé de mi parte cuando una vez enterada de que el inmueble sobre el cual se había decretado medida de prohibición de enajenar y gravar no habia sido partido, mejor dicho la invite a mi despacho para ponerla al tanto de los hechos y de mi acreencia; por lo tanto es falso de falsedad absoluta que mi persona este cometiendo fraude procesal por el hecho de intentar judicialmente el cobro de una acreencia a mi favor, la cual esta representada en un instrumento cambiario, cuyo decreto intimatorio quedo firme; fundando su alegato en el hecho de que al demandado se intimo en los pasillos del Tribunal, lo cual en completa y totalmente legal y factible, pues igual ocurrió para la citación en la presente Tercería que tanto mi persona como el ciudadano Juan Bautista Paredes Briceño, fuimos citados en los pasillos del Tribunal. No existiendo otros argumentos en los cuales la tercerista pretenda sustentar el fraude procesal por el cual se demanda”.(Negrillas propias del Juez)
Encontrándose la presente causa en fase de dictar sentencia y delimitada la misma principalmente entorno al fraude procesal; este Juzgador considera importante revisar nuevamente la competencia y la admisibilidad. De las actas procesales se evidencia que este Tribunal es competente para conocerla de conformidad con los artículos 28 y 29 de la Ley procesal adjetivo, ya que el tema decidendum corresponde a la materia civil y por la cuantía porque para la fecha en que se introduce la demanda, los Tribunales de Primera Instancia conocían las causas estimadas en mas de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, como lo es esta demanda; la cual fue estimada en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES.
Demostrada como ha quedado la competencia; pasa a revisar las condiciones de admisibilidad del juicio, lo cual en el ordenamiento jurídico y jurisprudencia patria así lo posibilitan; visto que la TERCERIA se interpone y la sustenta sobre un Fraude Procesal y a tales efectos antes de proceder a decidir sobre el fondo de la controversia planteada, será reexaminada nuevamente la admisibilidad de la demanda propuesta.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De la norma antes transcrita, se infiere que si bien es cierto el Juez al momento de admitir la demanda debe revisar si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en el caso de marras la demanda cumplía con estos extremos pero en su sustanciación el debate se centro en el fraude procesal, razón por la cual debe aplicarse el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal sobre la inadmisibilidad la cual puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda instauró:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
De igual manera, en criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-2946, en Sentencia N° 1618, de fecha 18 de Agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado JESÚS MANUEL DELGADO OCANDO, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; estableció:
“….La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Es decir, que la acción puede ser declarada inadmisible, entre otras cosas, cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, en cualquier estado y grado del proceso.
Visto que dicha demanda de tercería se basa en un Fraude Procesal tal como lo expreso e impulso la parte actora y fue contestada por la parte demandada con el argumento o alegando cuestiones relativas con el Fraude Procesal; es menester traer a colación lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y advierte que ha sido las jurisprudencias patrias emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el órgano encargado de instituir los lineamientos procedimentales a seguir en materia de fraude procesal.
El artículo 321 eiusdem:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.” (Subrayado propio del Juez)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente Nº AA20-C-2010-000577, señaló:
“…(omissis). Igualmente, señala que existen dos vías procesales para anular ese dolo o fraude procesal (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), cuales son, la vía principal, la cual tiene lugar si el fraude es producto de varios juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y las partes son distintas excepto la víctima o tal vez uno de los incursos en colusión, y que debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aún ante un juez distinto; la otra vía es la incidental, que se propone dentro del proceso donde tiene lugar, si fuere posible, es decir, por estar ahí todo los elementos que lo demuestren, y se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuese posible…(sic)”
Y en sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2010, en el expediente N° 2009-000488, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, estableció:
“…(omissis)...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nº 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como: “conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente.
En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serían la nulidad del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo cometieron...”.
Recientemente, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: José Alves Vieira contra José Joaquín Cabrera Baute y Vicente Janilqo Aguiar Vieira, indicó lo siguiente:
“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…(omissis)”. (Negrillas y Subrayados propios del Juez).
De los criterios jurisprudenciales antes citados, cuyos contenidos comparte este Juzgador, la pretensión por fraude procesal sólo puede ser ejercida a través de las siguientes vías: el juicio ordinario, el incidental y el amparo constitucional, según sea el caso; razón por la cual mal podría este Tribunal declarar con lugar una tercería basada en un fraude procesal. Y ASI SE DECLARA.-
Establecido lo anterior y ante la solicitud de condenatoria en costas procesales hay que aclarar si proceden y a quien le recae en este juicio; a tales efectos, se acoge el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Enero del 2012, con sentencia Nº 41, ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez que establece entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis)...En consecuencia, al ser declarada inadmisible la pretensión del demandante, se genera en la obligación de resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales...” (Negrillas, Subrayados y cursivas propias del Juez).
De la jurisprudencia antes citada, se instituye claramente que la inadmisibilidad se equipara a un vencimiento total; razón por la cual este jurisdiscente administrando justicia condena al pago de las costas procesales a la parte demandante ciudadana Lucinda Coromoto Erazo Moreno. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, este Juzgador hecho los anteriores pronunciamientos y con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal siendo que el fraude procesal fue intentado a través de una vía distinta a las expresamente establecidas y admitidas por nuestra casación, y en virtud de que la aquí demandante ciudadana Lucinda Coromoto Erazo Moreno, intervino voluntariamente conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que debe declarar indefectiblemente INADMISIBLE la presente causa de Tercería, con fundamento en la jurisprudencia citada, con condenatoria en costas a favor de la parte demandada. Tal como será establecido en la dispositiva del presente folio. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de tercería por fraude procesal intentada por la ciudadana LUCINDA DE COROMOTO ERAZO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.011.693, civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado JORGE PEREZ MALDONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.889, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA PAREDES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 349.714 y la ciudadana MARIA ZENOVIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 18.952, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: José Alves Vieira contra José Joaquín Cabrera Baute y Vicente Janilqo Aguiar Vieira. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante atendiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Enero del 2012, con sentencia Nº 41, ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en sus defectos a sus apoderados Judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de noviembre del 2004, Exp. AA20C-2004-000358. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil catorce. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación. (FDO) EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA. (FDO) LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. LII ELENA RUIZ TORRES. ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL. LA SUSCRITA ABG. LII ELENA RUIZ TORRES, SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: QUE LA ANTERIOR COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA INSERTA EN EL EXPEDIENTE No. 18860 DEMANDANTE: LUCINDA DE COROMOTO ERAZO MORENO. APODERADO DE LA DEMANDANTE: JORGE PEREZ MALDONADO. DEMANDADO (S): RAMIREZ MARIA ZENOVIA Y PAREDES BRICEÑO JUAN BAUTISTA. MOTIVO: TERCERIA Y QUE SE EXPIDEN Y CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CONSTE HOY VEINTICUATRO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
LA SRIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.

EL JUEZ,

ABG. /M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres de la tarde. Se libró las boletas de notificación de las partes haciéndole entrega al alguacil para que las haga efectiva las notificaciones de las partes. Conste, en Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
JCGL/Lert/Vp.