EXP. 23.459
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203° y 155°
Presunto Agraviado: ALBORNOZ MONSALVE JOSE NERIO
Abogado Asistente del Presunto Agraviado: ITALO ENRIQUE DIAZ VARELA.
Presunto Agraviante: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
NARRATIVA
I
La presente acción de Amparo Constitucional se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 07 de Febrero de 2014, interpuesto por el ciudadano JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.017.174, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ITALO ENRIQUE DIAZ VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.950 y jurídicamente hábil, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 23 de septiembre de 2013, en el expediente civil N° 8544, por cuanto considera conculcados sus derechos y garantías constitucionales, este Juzgado le dio entrada por auto de fecha 10 de febrero de 2014 bajo el N° 23459, en el que acordó que por auto separado resolvería sobre su admisión (véase folio 175).
A los folios 176 y 178, obra auto del tribunal de fecha 10 de febrero de 2014, mediante la cual ordeno la notificación del presunto agraviado para que en el lapso de 48 horas procediera a subsanar lo indicado en el escrito de amparo constitucional, que cumpla con los requisitos establecidos en el ordinal 5to del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Al folio 180, obra diligencia de fecha 12 de febrero de 2014, suscrita por el ciudadano José Nerio Albornoz, asistido por el abogado en ejercicio Italo Enrique Díaz Varela, mediante el cual se da por notificado de la decisión de fecha 10 de Febrero de 2014, y consigna escrito de subsanación del amparo constitucional en 12 folios útiles, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 193 del presente expediente.
Al folio 195, obra nota de secretaria de fecha 14 de febrero de 2014, dejando constancia que fue consignado el escrito de subsanación en 12 folios útiles.
A los folios 196 al 203, obra decisión de fecha 17 de febrero de 2014, donde ordena la admisión del amparo constitucional, se decreta medida cautelar innominada, se ordena la notificación de las partes, así como la notificación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Publico.
Al folio 207, obra diligencia de fecha 19 de febrero suscrita por el ciudadano José Nerio Albornoz, asistido por el abogado en ejercicio Italo Enrique Díaz Varela, mediante el cual consigna los emolumentos correspondientes a las notificaciones y el cuaderno separado que han de realizar en virtud del presente amparo.
Al folio 208, obra auto de fecha 21 de febrero de 2014, mediante el cual libro las boletas correspondientes, y formo el cuaderno de medidas.
A los folios 213 al 217, obra audiencia celebrada el 18 de marzo de 2014.
Al folio 218, obra auto del tribunal de fecha 19 de marzo de 2014, mediante el cual ordena el desglose de la diligencia de fecha 13 de marzo de 2014.
Siendo esta la oportunidad, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, asistido por el abogado en ejercicio ITALO ENRIQUE DIAZ VARELA, interpuso la presente acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
Señala el recurrente que en fecha 03 de marzo de 2011 realizo una compra de bienes muebles propicios para la explotación del ramo de tasca y restaurante a los propietarios de la Sociedad Mercantil Organización Mora Eventos C.A, la cual estaba con carácter de inquilina en las instalaciones del Colegio de médicos en los locales de la ya mencionada tasca y restaurant, según se evidencia de unos contratos de arrendamiento celebrados por la referida Sociedad Mercantil y el Colegio de Médicos del estado Mérida, y que corren agregados en el expediente Nº 8544, del cual se agregan copias certificadas, es menester aclarar que de dicha negociación estaba formalmente enterada la Junta directiva del Colegio de Médicos, en su condición de arrendador, siendo favorable su consentimiento el cual le comunicaron primero de manera verbal y luego de manera escrita, permitiéndole laborar por tres (3) meses con el entendido que al cuarto mes podía hacerse necesaria una revisión del canon de arrendamiento dicha revisión se hizo en el mes de diciembre de 2011, pero en el mes de octubre de 2012 le remiten dos comunicaciones en las cuales indica la junta directiva que en el mes de Diciembre de ese mismo año 2012, se le vencía la prorroga legal de los referidos contratos de arrendamiento, celebrados con la Sociedad Mercantil denominada organización Mora Eventos C.A, de la cual según indicaban en dicha comunicación que se había SUBROGADO, cosa que en ninguna momento fue así por cuanto la misma junta directiva del Colegio de Médicos en comunicación de fecha 04 de mayo de 2011 indicaba que estaba de acuerdo con la negociación planteada, pero que en ningún caso cedía el contrato de arrendamiento, además de estar expresamente prohibido por la cláusula Décima Quinta de los ya mencionados contratos, razón por la cual se negó a firmar las comunicaciones donde se le pretendía notificar el vencimiento de la Prorroga Legal de unos contratos del cual efectivamente no se había subrogado.
Que en ese orden de ideas el Colegio de Médicos procedió a demandarlo en el mes de enero en dos acciones simultaneas, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares y por Vencimiento de Prorroga Legal, en tribunales distintos, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares bajo el Nº 7566, hubo sentencia en fecha 17 de abril de 2013 la cual fue declarada SIN LUGAR, y estableció que se trataba de un contrato verbal a tiempo indeterminado por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En relación a la demanda por Vencimiento de Prorroga Legal referida en el expediente 8544 del Tribunal Primero de los Municipios, sentencia en fecha 23 de septiembre de 2013 en la cual declaro CON LUGAR, la demanda por Vencimiento de Prorroga Legal, dicha sentencia no tiene apelación por la cuantía, que es inferior a las 500 Unidades tributarias (Ut), sin embargo se presento apelación dentro del tiempo útil, mas no fue acordada por el tribunal, no se recurrió de hecho por cuanto se trata de una vía no expedita incapaz de detener la ejecución, pero es el caso que en dicha sentencia la juzgadora incurre en incongruencia al condenar a una persona distinta al demandado, toda vez que el silogismo sentencial fue erróneo (verbigracia) A) demanda a B) pero se condena a C) que nunca fue parte del proceso, es decir: Colegio de Médicos del Estado Mérida, demanda formalmente al ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve, pero se condena a la Sociedad Mercantil Organización Mora Eventos C.A., que nunca fue parte en el proceso, por tanto no se compaginan las partes intervinientes en el juicio, con la parte condenada en la sentencia.
Es precisamente este tipo de circunstancias, las que se suscitan cuando las decisiones judiciales no están sometidas al control jurisdiccional de la doble instancia, decretándose juicios inapelables en detrimento de lo dispuesto por el legislador en el marco constitucional.
La ejecución de este fallo, por parte del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de enero de 2014, trajo una pluralidad de errores inexcusables de derecho, que causaron graves daños y perjuicios materiales y morales por las siguientes razones:
Primera: bajo lo dictaminado en el dispositivo del fallo contenido en el mencionado expediente 8544 del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, su persona José Nerio Albornoz Monsalve, no podía ser objeto de ejecución alguna pues la condena recae sobre una persona jurídica, de la cual ni siquiera es accionista, ni representante, ni empleado, ni apoderado; y el pretender ejecutar la sentencia que recae en un tercero en su persona violo flagrantemente el orden publico constitucional y procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Segunda: Ejecutar a un tercero (Organización Mora Eventos C.A,) que nunca fue llamado al proceso al proceso, que no tuvo derecho a la defensa, vulnera de igual manera el orden publico constitucional, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DE LA SENTENCIA POR PARTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA EXPEDIENTE Nº 8544.
Consta sentencia emitida por el ya mencionado tribunal que en su parte NARRATIVA dice: Se inicia la presente acción por demanda de fecha 17 de enero de 2013, presentada por ante el Juzgado DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, por el COLEGIO DE MEDICOS, a través de su Presidente Alexi Coromoto Torres Ulacio, asistido por el abogado Orlando Ortiz, CONTRA el ciudadano JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE, POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL. Igualmente en el texto de de la sentencia en la parte motiva, el Tribunal dice: “Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en los artículos 33,38,y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se observa que la firma Mercantil “Organización Mora Eventos C.A.” parte demandada en el presente litigio, representada por el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve.” De igual forma en la dispositiva dicto lo siguiente: Primero: CON LUGAR la Acción por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, incoada por el Colegio de Médicos, a través de su Presidente Alexi Coromoto Torres Ulacio, a través de su co-apoderado judicial abogado Orlando José Ortiz; contra la empresa mercantil “Organización Mora Eventos C.A.”, representada por el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve.
SEGUNDO: como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a la empresa mercantil Organización Mora Eventos C.A.”, representada por el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve a realizar la entrega de los locales comerciales, inmuebles objetos del presente litigio y plenamente identificados en el libelo y u reforma, libre de personas y cosas, a su propietaria Colegio de Médicos o a sus apoderados judiciales.
TERCERO: Se le condena a la empresa mercantil Organización Mora Eventos C.A.”, representada por el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve, a pagar lo establecido en la cláusula décima octava de ambos contratos, a razón de Bs. 750, por su negativa a entregar los referidos inmuebles en tiempo legal, debidamente especificados en autos. Calculo que se realizara hasta la entrega definitiva de los mismos.
CUARTO: Se le condena a la empresa mercantil Organización Mora Eventos C.A.”, representada por el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve, a pagar las costas procesales por haber vencimiento total de conformidad al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Que estos hechos narrados por la Juez de Municipio en su sentencia, son violatorios de la Constitución Nacional por cuanto es evidente que ordena a una persona diferente a la que se demando formalmente y de la cual no es representante legal, lesionando los Derechos Constitucionales de:
1. Derecho a la defensa.
2. Derecho a conocer la causa por la que le iba a juzgar.
3. Derecho a probar y recurrir.
4. Derecho de acceder a las pruebas.
5. Derecho a disponer de tiempo para ejercer defensa.
Todos estos atributos hacen parte del Derecho a la Defensa y del Derecho al debido proceso y el derecho a ser oído, contenidos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 Constitucional.
VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO AL MOMENTO DE EJECUTAR LA SENTENCIA.
Que en fecha 28 de enero del presente año 2014, se trasladó el Tribunal de la causa y procedió a ejecutar la Sentencia incurriendo en violaciones Constitucionales por cuanto ejecutó en su persona una decisión que condenaba a una persona jurídica diferente a él entiéndase claro ejecuto a “Organización Mora Eventos C.a.” de la cual no formo parte ni como accionista, ni como representante, ni como apoderado, ni como empleado de dicha sociedad mercantil, argumentos estos explanados al Tribunal el de la ejecución y siendo debidamente informada la ciudadana jueza tal, y como consta en el acta, que anexa, pero es el caso que se dio dicha ejecución y en ese acto fueron llamados dos (2) representantes de la Sociedad mercantil Mora Eventos C.A. permitiéndosele el derecho de palabra el cual usaron para dar en dacion en pago los bienes de su propiedad al demandante es decir el colegio de Médicos del estado Mérida, situación que constituye una flagrante violación al debido proceso consagrado en el encabezado del articulo 49. Además se viola el articulo 26 de nuestra Carta Magna que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva al no garantizarle una justicia, independiente responsable y equitativa, por cuanto se le permitió actuar en el acto a alguien (Organización Mora eventos C.A.) que no tiene legitimación para hacerlo por no ser demandado ni co-demandado, ni tercero intervinientes y mas grave aun la Juez le permitió hacer actos de disposición de unos bienes que son de su propiedad, dejándose en un estado de indefensión. De igual manera dicha actuación por parte del tribunal viola el articulo 27 constitucional, por cuanto no le amparo el ejercicio del derecho de propiedad de esos bienes muebles que le pertenecen y que permitió fueran dados en pago al demandante por un tercero que no formo parte del juicio en ningún momento.
DEL DERECHO.
Que fundamentado en los hechos expuestos, ocurre ante el Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el articulo 1, en conexión con el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en vía de amparo constitucional, para solicitar que en protección de su derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los derechos la tutela efectiva (26 constitucional) y a la justicia imparcial, idónea y transparente que garantiza el articulo de la misma Constitución, los cuales le fueron vulnerados por la sentencia del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina en el expediente 8544, por existir incongruencia y errores de juzgamiento ya que en la misma se condena a una persona distinta al demandado y se pretende ejecutar dicho fallo, quebrantando el debido proceso y en consecuencia el orden publico constitucional.
PETITORIO.
Que se declare nula la sentencia dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado bajo el Nº 8544 en el cual el demandante es el Colegio de Médicos del Estado Mérida y el motivo es el vencimiento de prorroga legal.
Acompaña con la presente solicitud de amparo copias certificadas de la totalidad del expediente 8544, del juicio que se dieron los hechos violatorios que motivan el presente amparo constitucional, así, como también copias certificada de la sentencia del expediente signado con el Nº 7566, y copias simples del libelo de demanda identificado 7566.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE AMPARO.
De acuerdo al articulo 6 de la LODASDGC, la regla general de esta clase de acciones es la admisión a tramite de las mismas, a menos que este incursa en alguna de las causales taxativas que el articulo impone, razón por la cual indica que no esta incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad y con esto indica que dicho recurso de amparo en protección de derechos constitucionales es admisible.
DE LAS PRUEBAS.
Desde ya promueven para que sean valoradas en todo su carácter jurídico probatorio en la Audiencia Constitucional las siguientes pruebas documentales.
1. Copias certificadas de la totalidad del expediente nº 8544, que cursa por ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Marcada con la letra “A”)
2.- Copia certificada de la sentencia del expediente Nº 7566 que curso por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Marcada con la letra “B”)
3. Copia certificada del libelo de demanda Nº 7678 que cursa por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Marcada con la letra “C”)
4. Copia simple del acta de Medida de Embargo y desalojo practicada por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28 de enero de 2014.(Marcada con la letra “D.
NOTIFICACIONES DE LOS AGRAVIANTES.
Solicitan al tribunal que sean notificados de la presente acción de amparo, el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como también el demandante Colegio de Médicos del estado Mérida, en las siguientes direcciones: al primero de los mencionados en la sede de ese Tribunal, en el Edificio Hermes de esta ciudad de Mérida , y en relación al segundo, en la sede de dicha corporación ubicada en la avenida Urdaneta, pasos arriba de la Alcaldía del Municipio Libertador de esta ciudad de .
Que establecen como domicilio procesal el siguiente: Avenida 4 Bolívar, entre calles 17 y 18, edificio Nº 17-25 primer piso oficina 1 de esta ciudad de Mérida.
LEGITIMACION ACTIVA.
Interpone el presente amparo Constitucional en su condición de persona natural, victima de la violación de derechos fundamentales por parte de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 23 de septiembre de 2013.
MEDIDA CAUTELAR.
En virtud del derecho a la defensa contenida en el articulo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela, el cual puede ser ejercido en cualquier grado y estado de la causa y por existir una sentencia que ya fue ejecutada en su contra de desalojo, solicita se decrete medida cautelar innominada que le permita segur en la posesión de los inmuebles en los cuales se encontraba como inquilino, igualmente solicita que dicha medida cautelar le ordene al Colegio de Médicos le permita trabajar sin ningún tipo de perturbaciones tales como ordenar que se cierre el estacionamiento en horario de trabajo así como también la fijación de comunicaciones intimidantes en las puertas de los locales que ocupa, dicha solicitud se realizo por encontrarse llenos los extremos previstos en el articulo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo por él ejercida.
II
DEL ESCRITO DE SUBSANACION
El ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, asistido por el abogado en ejercicio ITALO ENRIQUE DIAZ VARELA, consigno en fecha 12 de febrero de 2014 escrito de subsanación en los siguientes términos:
Señala el recurrente que en fecha 03 de marzo de 2011 realizo una compra de bienes muebles propicios para la explotación del ramo de tasca y restaurante a los propietarios de la Sociedad Mercantil Organización Mora Eventos C.A, la cual estaba con carácter de inquilina en las instalaciones del Colegio de médicos en los locales de la ya mencionada tasca y restaurant, según se evidencia de unos contratos de arrendamiento celebrados por la referida Sociedad Mercantil y el Colegio de Médicos del estado Mérida, y que corren agregados en el expediente Nº 8544, del cual se agregan copias certificadas, es menester aclarar que de dicha negociación estaba formalmente enterada la Junta directiva del Colegio de Médicos, en su condición de arrendador, siendo favorable su consentimiento el cual le comunicaron primero de manera verbal y luego de manera escrita, permitiéndole laborar por tres (3) meses con el entendido que al cuarto mes podía hacerse necesaria una revisión del canon de arrendamiento dicha revisión se hizo en el mes de diciembre de 2011, pero en el mes de octubre de 2012 le remiten dos comunicaciones en las cuales indica la junta directiva que en el mes de Diciembre de ese mismo año 2012, se le vencía la prorroga legal de los referidos contratos de arrendamiento, celebrados con la Sociedad Mercantil denominada organización Mora Eventos C.A, de la cual según indicaban en dicha comunicación que se había SUBROGADO, cosa que en ninguna momento fue así por cuanto la misma junta directiva del Colegio de Médicos en comunicación de fecha 04 de mayo de 2011 indicaba que estaba de acuerdo con la negociación planteada, pero que en ningún caso cedía el contrato de arrendamiento, además de estar expresamente prohibido por la cláusula Décima Quinta de los ya mencionados contratos, razón por la cual se negó a firmar las comunicaciones donde se le pretendía notificar el vencimiento de la Prorroga Legal de unos contratos del cual efectivamente no se había subrogado.
Que en ese orden de ideas el Colegio de Médicos procedió a demandarlo en el mes de enero en dos acciones simultaneas, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares y por Vencimiento de Prorroga Legal, en tribunales distintos, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares bajo el Nº 7566, hubo sentencia en fecha 17 de abril de 2013 la cual fue declarada SIN LUGAR, y establecido que se trataba de un contrato verbal a tiempo indeterminado por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En relación a la demanda por Vencimiento de Prorroga Legal referida en el expediente 8544 del Tribunal Primero de los Municipios, sentencia en fecha 23 de septiembre de 2013 en la cual declaro CON LUGAR, la demanda por Vencimiento de Prorroga Legal, dicha sentencia no tiene apelación por la cuantía, que es inferior a las 500 Unidades tributarias (Ut), sin embargo se presento apelación dentro del tiempo útil, mas no fue acordada por el tribunal, no se recurrió de hecho por cuanto se trata de una vía no expedita incapaz de detener la ejecución, pero es el caso que en dicha sentencia la juzgadora incurre en incongruencia al condenar a una persona distinta al demandado, toda vez que el silogismo sentencial fue erróneo (verbigracia) A) demanda a B) pero se condena a C) que nunca fue parte del proceso, es decir: Colegio de Médicos del Estado Mérida, demanda formalmente al ciudadano al ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve, pero se condena a la Sociedad Mercantil Organización Mora Eventos C.A., que nunca fue parte en el proceso, por tanto no se compaginan las partes intervinientes en el juicio, con la parte condenada en la sentencia.
Es precisamente este tipo de circunstancias, las que se suscitan cuando las decisiones judiciales no están sometidas al control jurisdiccional de la doble instancia, decretándose juicios inapelables en detrimento de lo dispuesto por el legislador en el marco constitucional.
La ejecución de este fallo, por parte del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de enero de 2014, trajo una pluralidad de errores inexcusables de derecho, que causaron graves daños y perjuicios materiales y morales por las siguientes razones:
Primera: bajo lo dictaminado en el dispositivo del fallo contenido en el mencionado expediente 8544 del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, su persona José Nerio Albornoz Monsalve, no podía ser objeto de ejecución alguna pues la condena recae sobre una persona jurídica, de la cual ni siquiera es accionista, ni representante, ni empleado, ni apoderado; y el pretender ejecutar la sentencia que recae en un tercero en su persona violo flagrantemente el orden publico constitucional y procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Segunda: Ejecutar a un tercero (Organización Mora Eventos C.A,) que nunca fue llamado al proceso al proceso, que no tuvo derecho a la defensa, vulnera de igual manera el orden publico constitucional, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DE LA SENTENCIA POR PARTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA EXPEDIENTE Nº 8544.
Consta sentencia emitida por el ya mencionado tribunal que en su parte NARRATIVA dice: Se inicia la presente acción por demanda de fecha 17 de enero de 2013, presentada por ante el Juzgado DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, por el COLEGIO DE MEDICOS, a través de su Presidente Alexi Coromoto Torres Ulacio, asistido por el abogado Orlando Ortiz, CONTRA el ciudadano JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE, POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL. Igualmente en el texto de de la sentencia en la parte motiva, el Tribunal dice: “Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en los artículos 33,38,y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se observa que la firma Mercantil “Organización Mora Eventos C.A.” parte demandada en el presente litigio, representada por el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve.” De igual forma en la dispositiva dicto lo siguiente: Primero: CON LUGAR la Acción por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, incoada por el Colegio de Médicos, a través de su Presidente Alexi Coromoto Torres Ulacio, a través de su co-apoderado judicial abogado Orlando José Ortiz; contra la empresa mercantil “Organización Mora Eventos C.A.”, representada por el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve.
SEGUNDO: como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a la empresa mercantil Organización Mora Eventos C.A.”, representada por el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve a realizar la entrega de los locales comerciales, inmuebles objetos del presente litigio y plenamente identificados en el libelo y u reforma, libre de personas y cosas, a su propietaria Colegio de Médicos o a sus apoderados judiciales.
TERCERO: Se le condena a la empresa mercantil Organización Mora Eventos C.A.”, representada por el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve, a pagar lo establecido en la cláusula décima octava de ambos contratos, a razón de Bs. 750, por su negativa a entregar los referidos inmuebles en tiempo legal, debidamente especificados en autos. Calculo que se realizara hasta la entrega definitiva de los mismos.
CUARTO: Se le condena a la empresa mercantil Organización Mora Eventos C.A.”, representada por el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve, a pagar las costas procesales por haber vencimiento total de conformidad al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Que estos hechos narrados por la Juez de Municipio en su sentencia, son violatorios de la Constitución Nacional por cuanto es evidente que ordena a una persona diferente a la que se demando formalmente y de la cual no es representante legal, lesionando los Derechos Constitucionales de:
1. Derecho a la defensa.
2. Derecho a conocer la causa por la que le iba a juzgar.
3. Derecho a probar y recurrir.
4. Derecho de acceder a las pruebas.
5. Derecho a disponer de tiempo para ejercer defensa.
Todos estos atributos hacen parte del Derecho a la Defensa y del Derecho al debido proceso y el derecho a ser oído, contenidos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 Constitucional.
DEL DERECHO.
Que fundamentado en los hechos expuestos, ocurre ante el Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el articulo 1, en conexión con el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en vía de amparo constitucional, para solicitar que en protección de su derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los derechos la tutela efectiva (26 constitucional) y a la justicia imparcial, idónea y transparente que garantiza el articulo de la misma Constitución, los cuales le fueron vulnerados por la sentencia del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina en el expediente 8544, por existir incongruencia y errores de juzgamiento ya que en la misma se condena a una persona distinta al demandado y se pretende ejecutar dicho fallo, quebrantando el debido proceso y en consecuencia el orden publico constitucional.
PETITORIO.
Que se declare nula la sentencia dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado bajo el Nº 8544 en el cual el demandante es el Colegio de Médicos del Estado Mérida y el motivo es el vencimiento de prorroga legal.
Acompaña con la presente solicitud de amparo copias certificadas de la totalidad del expediente 8544, del juicio que se dieron los hechos violatorios que motivan el presente amparo constitucional, así, como también copias certificada de la sentencia del expediente signado con el Nº 7566, y copias simples del libelo de demanda identificado 7566.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE AMPARO.
De acuerdo al articulo 6 de la LODASDGC, la regla general de esta clase de acciones es la admisión a tramite de las mismas, a menos que este incursa en alguna de las causales taxativas que el articulo impone, razón por la cual indica que no esta incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad y con esto indica que dicho recurso de amparo en protección de derechos constitucionales es admisible.
DE LAS PRUEBAS.
Desde ya promueven para que sean valoradas en todo su carácter jurídico probatorio en la Audiencia Constitucional las siguientes pruebas documentales.
1. Copias certificadas de la totalidad del expediente nº 8544, que cursa por ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Marcada con la letra “A”)
2.- Copia certificada de la sentencia del expediente Nº 7566 que curso por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Marcada con la letra “B”)
3. Copia certificada del libelo de demanda Nº 7678 que cursa por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Marcada con la letra “C”)
4. Copia simple del acta de Medida de Embargo y desalojo practicada por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28 de enero de 2014.(Marcada con la letra “D.
NOTIFICACIONES DE LOS AGRAVIANTES.
Solicitan al tribunal que sean notificados de la presente acción de amparo, el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como también el demandante Colegio de Médicos del estado Mérida, en las siguientes direcciones: al primero de los mencionados en la sede de ese Tribunal, en el Edificio Hermes de esta ciudad de Mérida , y en relación al segundo, en la sede de dicha corporación ubicada en la avenida Urdaneta, pasos arriba de la Alcaldía del Municipio Libertador de esta ciudad de .
Que establecen como domicilio procesal el siguiente: Avenida 4 Bolívar, entre calles 17 y 18, edificio Nº 17-25 primer piso oficina 1 de esta ciudad de Mérida.
LEGITIMACION ACTIVA.
Interpone el presente amparo Constitucional en su condición de persona natural, victima de la violación de derechos fundamentales por parte de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 23 de septiembre de 2013.
MEDIDA CAUTELAR.
En virtud del derecho a la defensa contenida en el articulo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela, el cual puede ser ejercido en cualquier grado y estado de la causa y por existir una sentencia que ya fue ejecutada en su contra de desalojo, solicita se decrete medida cautelar innominada que le permita segur en la posesión de los inmuebles en los cuales se encontraba como inquilino, igualmente solicita que dicha medida cautelar le ordene al Colegio de Médicos le permita trabajar sin ningún tipo de perturbaciones tales como ordenar que se cierre el estacionamiento en horario de trabajo así como también la fijación de comunicaciones intimidantes en las puertas de los locales que ocupa, dicha solicitud se realizo por encontrarse llenos los extremos previstos en el articulo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo por él ejercida.
III
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS
El presunto agraviado manifestó en su escrito, que por cuanto no existe otra vía expedita, breve y sumaria, que permita el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica que ha sido gravemente infringida por la Juez, PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA EXPEDIENTE Nº 8544, quien debe ser garante de los derechos constitucionales, presenta la solicitud de Amparo Constitucional, para que se le garantice el ejercicio del artículo 26 y 49 ordinal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, y 4, de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías constitucionales que se Que se declare nula la sentencia dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado bajo el Nº 8544 en el cual el demandante es el Colegio de Médicos del Estado Mérida y el motivo es el vencimiento de prorroga legal.
IV
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 18 de Marzo de 2014, se celebro la Audiencia Constitucional donde en resumen se estableció:…(Omisis)… “En este estado el Tribunal le concede a cada una de las partes un lapso de diez minutos aproximadamente con derecho a replica, para que expongan lo que a bien tengan sobre el presente amparo, despejando en primer lugar y como punto previo de la admisibilidad el cual será revisado en profundidad. En este estado interviene el Juez del tribunal y solicita a la parte querellante que se revisen los requisitos de admisibilidad uno a uno. Siendo las 10:48 minutos de la mañana, Concediéndole primero el derecho de palabra a la parte querellante abogado Italo Enrique Díaz Varela, quien expuso: “El Articulo 6 de la Ley de Amparo es claro, en mi escrito desarrolle porque no estaba incurso en la inadmisibilidad, el numeral 1, se presumen amenazas porque en la sentencia proferida persiste la amenaza ya que continúan.
Numeral 2, esta violación se materializo el señor Nerio Albornoz, fue desalojado de unos locales en los que se encontraba como arrendatario en acatamiento a la sentencia que no cumplió Con el silogismo sentencial, la materialización se llevo a cabo se condeno a alguien que no fue demandada
Numeral 3, Es evidente la posibilidad que tiene su señoría de reparar el daño que se le causo al señor Nerio, era un arrendador a tiempo determinado tal como lo explano había sentencia firme, mal pudiera proceder la prorroga legal la sentencia dictada por el Tribunal de los municipios, la cual no se recurrió, y este Tribunal puede reparar el daño
Numeral 4, en este particular se puede observar en las copias certificadas del expediente mi representado tenia un contrato de arrendamiento verbal
Numeral 5, es claro que el legislador establece que si las vías ordinarias no establecen la situación infligida es necesario el amparo por cuanto el juicio no tiene apelación es por lo cual no se realiza el recurso de hecho. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante Juez Primera de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de los y concedido como fue expuso: “Ejerzo mi derecho a la defensa al exponerle al Juez que actúa en sede constitucional que es falso de falsedad absoluta que se le hayan violado los derechos y garantías constitucionales al ciudadano JOSE NERIO ALBORNOZ, aquí el querellante por las razones y motivos que a continuación expongo:
1. Al inicio de la causa interpuesta en mi tribunal se le admitió y se libro las boletas correspondientes parta la practica de su citación personal, una vez que consta en autos la citación personal al querellante de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, no realizo contestación a la demanda siendo un termino preclusivo para su defensa.
2. Al promover y evacuar pruebas en el termino que ordena la ley de Arrendamiento Inmobiliario, no promovió pruebas que desvirtuaran la pretensión del actor. Como puede observar ciudadano Juez que actúa en sede constitucional el querellante tuvo los lapsos que otorga la Ley para el ejercicio al derecho a la defensa, como puede observar ciudadano juez que actúa en sede constitucional que el ciudadano JOSE NERIO ALBORNOZ aquí el querellante, promovió y evacuo pruebas que están señaladas en el amparo constitucional incoado, fueron analizadas y valoradas por esta Juez denunciada, al cual debo señalar expresamente que sentencias dictadas por otros juzgados de municipios relativos a las mismas partes no indican que sean cosa juzgada.
3. Quiere advertirle al Juez que cuando se dicto sentencia definitiva fue en el mes de septiembre de 2013 y negada su apelación no recurrió a ejercer la vía de hecho que ordena el legislador.
4. Interpone la Acción de Amparo Constitucional practicada la ejecución forzosa de la sentencia, es decir habiendo transcurrido más de tres meses.
5. Finalmente, quiero advertirle al Juez que existe cosa juzgada formal y material, en virtud que dictada la sentencia y ejercido el recurso legal no fue ejercido, trasladándose el Tribunal a la ejecución forzosa d las sentencia y entrega material de lo allí ordenado y en el acta de ejecución se explican los motivos por los cuales no suspendí y procedí a realizarla. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al abogado Orlando Ortiz en representación del Colegio de Médicos del Estado Mérida y concedido como fue expuso: “Este recurso de amparo debe de ser declarado inadmisible `porque es falso que se le haya violado derechos constitucionales al recurrente en virtud que al señalar una series de cosas en su libelo, la parte querellante no opuso cuestiones previas a poscontrato que decimos que se subrogo no fueron tachados, las misivas que envío Mora Evento no fueron tachadas, no contestan la demanda, no prueba y constituye una confesión ficta y ahora quiere tomar este Tribunal como un Tribunal de alzada. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte querellante abogado Italo Enrique Díaz Varela, quien expuso: Si es cierto que no hubo contestación, si hubo pruebas y al promover pruebas se ejerce el derecho a la defensa y existe la comunidad de la prueba, en mi opinión valoro las pruebas de una manera equivocada. El punto importante es el derecho a la defensa es mucho más amplio que un acto de contestación a la demanda, yo recurro porque no hay una vía expedita para garantizarle los derechos al señor Nerio, el Colegio de Médico demanda al señor Nerio y Mora Eventos no participo y se Juzga a Mora eventos en la persona de mi representado. Demanda a Nerio y condenan a Mora Evento. Y por lo tanto debe admitirse el amparo. Con respecto al recurso de hecho no me hubiera paralizado la ejecución. Una vez que me niegan la apelación, yo meto un escrito donde digo que la sentencia es inejecutable, porque se condeno una persona distinta al demando y no se podía ejecutar a Mora Evento. El abogado Ortiz, explana sus motivos y ratifica que debe ser declara la inadmisibilidad En este acto interviene el abogado ITALO DIAZ, diciendo que se demando a Nerio Albornoz y se condeno a otra persona y el recurso de hecho no iba garantizarle los derechos a mi representado. Además que ya expuse porque no debe ser declarado inadmisible. En este estado solicita el derecho de palabra el doctor Ortiz y se le concedió: No debe decir que el recurso de hecho no era expedito, pues el ejerció la apelación y pudo realizar los otros recursos. En este estado toma la palabra el señor Nerio y dice: “Yo acompañe a consignar el documento junto con mi abogado y converso con la secretaria de la Juez antes de la ejecución. Acto seguido interviene nuevamente la Juez Primera de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de los y concedido como fue expuso: “Solicito al Juez que actua en sede constitucional no admita el presente recurso extraordinario en mi contra en virtud de lo siguiente:
1. Es falso de falsedad absoluta de haber ejecutado o dictado una sentencia a un tercero ajeno al proceso. Fue ejecutada o dictada la sentencia contra el ciudadano José Nerio, por la subrogación de los contratos y representante de Mora Evento.
2. El querellante no puede alegar en nombre propio un derecho ajeno previsto en el Código de procedimiento Civil.
3. Es falso de falsedad absoluta esgrimir que recurre a la vía extraordinaria de amparo porque los otros recursos ordinarios no le permitían el auxilio inmediato.
4. Es falso de falsedad absoluta que el procedimiento breve establecido por el legislador para sustanciar las demandas relacionadas con locales comerciales no le garanticen al demandado el ejercicio al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto ahí se encuentra establecido un procedimiento breve y expedito para la sustanciación y de las acciones interpuestas que cumple con la finalidad del estado que es administrar justicia.
5. Finalmente le informo y pido al ciudadano Juez que actúa en sede constitucional , no admita la acción de amparo constitucional interpuesta en mi contra en virtud que violenta la cosa juzgada formal y material, además de advertir que el querellante utiliza el recurso extraordinario para relatar hechos defensas y oposiciones no esgrimidas en su oportunidad legal, cuya causa curso en mi tribunal y se subrogo plenamente en los contratos suscritos por Mora eventos con el Colegio de Médico en el cual asume su representación .
6. Finalmente quiero destacar que el ciudadano José Nerio Albornoz, asistido de abogado, según su decir consigno escrito ante la secretaria de mi tribunal sobre que me abstuviera de ejecutar la sentencia. Al respecto debo señalar que no recuerdo el escrito consignado y además su presentación no era oportuna porque en ese momento se había ordenado el traslado para la ejecución forzosa de la sentencia. A pesar de ello, cuando me constituí para la ejecución forzosa de los inmuebles permití la participación y exposición que realizo el ciudadano Nerio, querellante asistido de abogado, cuya exposición fue relatada o transcrita en el mandamiento de ejecución y solicito al Juez que actúa en sede constitucional la revisión de ella para que observe que en todas las etapas del proceso fueron garantizadas el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva garantizado en nuestro marco constitucional. Es todo”.
En este estado interviene el Juez, quien oída las partes, considerando ampliamente debatido el punto de la admisibilidad con todas las garantías y derechos procesales y constitucionales observados por este Tribunal en sede constitucional, suspende la presente audiencia hasta las dos de la tarde del día de hoy, lapso durante el cual proferirá decisión interlocutoria relacionada con la admisibilidad como punto previo, hora en la cual se reanudara la presente audienciencia para conocer el fallo respectiva todo de acuerdo con la Ley de Amparos sobre Derecho Y Garantías Constitucionales Jurisprudencia profusamente usada en el procedimiento que sostiene al Amparo Constitucional. Se reanuda la presente audiencia constitucional a las 2.05pm.
En relación a la admisibilidad de la acción, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
De la revisión de las copias certificadas de las actuaciones procesales del juicio donde se dicto la sentencia impugnada en amparo, y las intervenciones en la audiencia oral, en la que se destaca las actuaciones procesales durante el juicio que culmino con la sentencia aquí amparada, la Juez que sustancio dicho procedimiento y profiere la decisión correspondiente denuncia pasividad e inactividad procesal desde el mismo momento en que : “ no contesto la demanda, no ejerció cuestiones previas, promovió pruebas ineficaces según el parecer de ella pero que a su vez no fueron impugnadas por el actual querellante, si bien ejerció la apelación no ejercicio el recurso de aclaratoria ni el de hecho ante la negativa de oír la apelación y que por tales razones no debe ser admitida la presente acción de amparo incoada contra su sentencia . Por otra parte, se evidencia de las actas procesales una enérgica contradicción por parte del querellante en relación a la ejecución de la sentencia aduciendo la existencia de un escrito que no consta de las actas en el actual expediente, así como señalamientos específicamente relacionados con el acto de la ejecución de la sentencia, siendo para este tribunal previo al despacho saneador solicitado que la materia sobre la cual recaería el amparo es sobre la sentencia proferida en fecha 23 de septiembre de 2013 y la violación de garantías y derechos Constitucionales que durante la sustanciación del juicio se cometieron y por supuesto quedan reflejadas en el contenido de la propia sentencia, adicionalmente alega previo reconocimiento de no haber ejercido el recurso de hecho contemplado en el articulo 305 del código de procedimiento civil aduce que tal inactividad es porque el mismo… es insuficiente para el objetivo por el perseguido y que en esos casos la única opción que le quedaba era el amparo constitucional; en tal sentido, este Jurisdicente actuando en sede constitucional, analizadas y en el ejercicio de una visión de la justicia acatada reiteradamente en el foro judicial desde el tribunal supemo de justicia y demás integrantes del sistema judicial venezolano considera la actuación del querellante poco convincente, débil argumentación y ausencia probatoria que le den consistencia a los alegatos y argumentos en la que descansa su solicitud de amparo constitucional, frente a una convincente y probada en autos defensa de la parte querellada que hacen concluir que efectivamente no se ejercieron oportuna y debidamente las actuaciones procesales correspondientes, ordinarias ni durante la sustanciación del juicio ni posterior a la emisión de la sentencia, la Sala constitucional ha establecido reiteradamente que deben ser ejercida todas las actuaciones propias del juicio y luego agotar todos los recursos ordinarios, aun considerados estos últimos ineficaces como medio procesal para hacer cesar la presunta violación constitucional acaecida, y así ocurrir a la vía especial de amparo constitucional so pena, de incurrir en la intención de convertir tal acción extraordinaria en una tercera instancia lo cual también ha sido aclarado y establecido por la misma sala como improcedente, criterio compartido por la superioridad Civil (de fecha 27 de marzo de 2006, Tribunal Superior Segundo, contra decisión exp. 2664 del tribunal Tercero de Primera Instancia), como por esta instancia de la jurisdicción judicial del Estado Mérida. A tales efectos, la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo ha reconocido, véanse las sentencias de fechas 09 de marzo de 2000 y 15 de junio de 2001 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114), entre otras., sobre la idoneidad, insuficiencia o ineficacia y agotamiento de los mismos referido recurso procesal ordinario para el restablecimiento de la situación supuestamente infringida. Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
Primero: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, asistido por el abogado en ejercicio Italo Enrique Díaz Varela, contra la sentencia proferida en fecha 23 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza Titular abogada FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA, en el juicio seguido por el Colegio de Médicos a través de su presidente Alexi Coromoto Torres Ulacio contra el ciudadano JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE, por Vencimiento de Prorroga Legal, contenido en el expediente N° 8544 de la nomenclatura particular de dicho Tribunal, por no haberse agotados todas las vías ordinarias como lo establece el articulo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías constitucionales. Y jurisprudencias citadas. Y ASI SE DECIDE.
Segundo: Respecto a la medida cautelar innominada decretada en fecha 17 de febrero de 2014, la misma será levantada una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Tercero: De conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este Tribunal procederá a emitir su fallo dentro de los CINCO DIAS siguientes al de hoy, excluyendo de dicho lapso los días sábado, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiesta Nacionales. Indicándoles expresamente a las partes que de publicarse el fallo fuera de ese lapso se les notificará mediante Boleta de la decisión y luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente sentencia. Siendo las 2.30 P.M de la tarde se da por concluido el presente acto. Siendo las 2.30 P.M de la tarde se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman”. (Negritas del Tribunal).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la Admisibilidad.-
Tal como quedo establecido al folio doscientos (200), en su parte infine “…Omisis y que en el debate oral que se realice en la audiencia constitucional como primer punto este sea revisado en profundidad lo cual se hará conforme a las pautas procedimentales, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 6 ejusdem…Omissis”
El artículo 6 citado anteriormente reza: “No se admitirá al acción de amparó.
Cardinal 5. Cuando el agraviado haya optado o recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre existente…Omisis”.
A lo anterior la jurisprudencia patria lo ha interpretado, y ha dejado establecido que ello esta referido al ejercicio de medios procesales ordinarios durante la sustanciación del juicio, o terminada esta los recursos correspondientes, por parte del presunto agraviado y querellante del futuro amparo, aun considerado estos últimos ineficaces para hacer cesar la presunta violación constitucional, así como se rechaza la pretensión de convertir tal acción extraordinaria en una tercera instancia; a tales efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo ha reconocido, véanse las sentencias de fechas 09 de marzo de 2000 y 15 de junio de 2001 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114), entre otras.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”.
Establece la anterior norma, la figura procesal del amparo contra sentencias, remedio tendiente a eliminar del mundo jurídico una decisión judicial que afecte directamente la esfera de derechos constitucionales de una persona, por vulnerarlos grosera y flagrantemente.
Igualmente se desprende que para la procedencia de la acción de amparo en general debe estar demostrada la existencia de determinados presupuestos necesarios para determinar la violación constitucional que se señale como lesionada, y que pueda ser resarcida o reestablecida por un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional delatada.
En este mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional en fecha 29 de Septiembre de 2005, dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…” (Negritas y Subrayado del Juez).
La decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:
…(Omisis)…El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo constitucional, en los siguientes términos:...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido). Por otra parte, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03). Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó: En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Subrayado del Tribunal).
Este Jurisdicente actuando en sede constitucional, y en el ejercicio de una visión de la justicia acatada reiteradamente en el foro judicial desde el Tribunal Supemo de Justicia y demás integrantes del sistema judicial venezolano considera la actuación del querellante poco convincente, débil argumentación y ausencia probatoria que le den consistencia a los alegatos y argumentos en la que descansa su solicitud de amparo constitucional, frente a una convincente y probada en autos defensa de la parte querellada que hacen concluir que efectivamente no se ejercieron oportuna y debidamente las actuaciones procesales correspondientes, ordinarias ni durante la sustanciación del juicio ni posterior a la emisión de la sentencia, la Sala constitucional ha establecido reiteradamente que deben ser ejercida todas las actuaciones propias del juicio y luego agotar todos los recursos ordinarios, aun considerados estos últimos ineficaces como medio procesal para hacer cesar la presunta violación constitucional acaecida, y así ocurrir a la vía especial de amparo constitucional so pena, de incurrir en la intención de convertir tal acción extraordinaria en una tercera instancia lo cual también ha sido aclarado y establecido por la misma sala como improcedente, criterio compartido por la superioridad Civil en sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, por el Tribunal Superior Segundo, en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra decisión exp. 2664 del tribunal Tercero de Primera Instancia en la que estableció:
… Omisis… “En efecto, en virtud de que el Tribunal de la causa negó la admisión de la apelación interpuesta por la parte actora contra la providencia de fecha 08 de febrero de 2006, por la que, a los efectos de impartir su homologación al acto de autocomposición efectuado en dicho juicio, exhortó a la parte demandada a presentar “el Registro de Comercio donde la acredite como representante legal de la Licorería La Barcar Uno S.R.L….” (sic), por considerar que la decisión recurrida es un auto de mero trámite, el correcto proceder del aquí accionante en amparo era interponer contra el auto denegatorio de la apelación, el correspondiente recurso de hecho, a los fines de que el Tribunal de Alzada a quien le correspondiera su conocimiento juzgara sobre la legalidad o no de tal pronunciamiento y, de considerar procedente tal recurso, ordenara al a quo oír la apelación interpuesta, a los fines de que el Superior respectivo reexaminara ex novo la cuestión apelada. Mas, sin embargo, de la exhaustiva revisión de las copias certificadas de las actuaciones procesales del juicio en que se dictaron los autos impugnados en amparo, producidas por el presunto agraviado, no consta que éste, con anterioridad al ejercicio de la presente acción de amparo, haya interpuesto en el proceso intimatorio de marras el referido recurso de hecho. Tampoco se evidencia de las actas procesales y, en particular, del escrito contentivo de la solicitud de amparo, que el quejoso, haya cumplido con su carga procesal de alegar y probar --como lo exige la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las precitadas sentencias de fechas 09 de marzo de 2000 y 15 de junio de 2001-- la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia del referido recurso procesal ordinario para el restablecimiento de la situación supuestamente infringida. En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento de los precedentes jurisprudenciales vinculantes antes citados, este Tribunal concluye que el solicitante del amparo disponía de otro medio procesal acorde con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como lo es el mencionado recurso de hecho; y no constando en autos que el mismo haya sido previamente ejercitado por el accionante en el referido juicio de cobro de bolívares en vía intimatoria, ni tampoco que éste haya alegado y probado la inidoneidad e insuficiencia de tal medio procesal para hacer cesar la violación constitucional delatada, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deviene en inadmisible, y así se declara.”
En base a este señalamiento y la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostienen y acogen, la doctrina relativa a la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando el quejoso no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, establecidos en el ordenamiento jurídico Venezolano, fundamentado este criterio, en el artículo 5, numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con el criterio imperante en nuestra Jurisdicción, el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o equivalente en la que lo expedito del procedimiento justifique su introducción. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser solicitado cuando no exista otro medio previsto por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser resuelta con la premura y firmeza necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional denunciado. El criterio que antecede, obedece al carácter extraordinario de la acción de amparo Constitucional, para evitar que se convierta en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues tal como reiterativamente la Sala Constitucional en sus diferentes decisiones ha señalado, sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado derechos garantías constitucionales y que aunado a ello, las mismas sean susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo constitucional, se traduzca en un instrumento para la revisión de vicios de rango legal y sub-legal, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una transgresión de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado considera que el ciudadano JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE, dejo en evidencia su inactividad procesal, voluntariamente ya que estaba a derecho al no contestar la demanda, al no invocar medios probatorios idóneos o rechazar eficientemente lo promovido por la parte contraria durante la sustanciación del juicio; ni tampoco ejercer los recursos contra la decisión, aclaratoria, recurso de hecho, oposición y o tercería al momento de la ejecución. Así como tampoco impulso otras acciones, que le brinda el ordenamiento jurídico para hacer valer sus derechos a saber: la invalidación y el decreto Nº 602 con rango de ley de fecha 29 de noviembre de 2013; entre otros. Hecho que impiden admitir la presente acción de amparo, por quedar demostrado que nos encontramos ante uno de los supuestos previstos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cardinal 5to en concordancia con la jurisprudencia vinculante, anteriormente citadas, aplicables a este caso; en consecuencia, debe declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo, como se hará en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, asistido por el abogado en ejercicio Italo Enrique Díaz Varela, contra la sentencia proferida en fecha 23 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza Titular abogada FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA, en el juicio seguido por el Colegio de Médicos a través de su presidente Alexi Coromoto Torres Ulacio contra el ciudadano JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE, por Vencimiento de Prorroga Legal, contenido en el expediente N° 8544 de la nomenclatura particular de dicho Tribunal, por no haberse agotados todas las vías ordinarias como lo establece el articulo 6 cardinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías constitucionales y jurisprudencias citadas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Respecto a la medida cautelar innominada decretada en fecha 17 de febrero de 2014, la misma será levantada una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: En virtud de la inadmisibilidad del recurso extraordinario de Amparo, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que el recurrente ciudadano JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE, plenamente identificado, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle al recurrente la sanción prevista en dicha disposición. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil catorce.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo la una de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy veinticinco (25) de Marzo del año dos mil Catorce. (2.014).
LA SECRETARIA.
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
JCGL/Lert/mcr.
|