Exp. 24.476
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIA DEL ESTADO MERIDA.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

203° Y 155°

PARTE AGRAVIADA: YASMELI PERNÍA.
PARTE AGRAVIANTE: CARLOS GARCÍA EN SU CARÁCTER DE ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

NARRATIVA


La presente acción de Amparo Constitucional, se inició mediante escrito incoado, por la ciudadana YASMELI PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° V-11.467.397, en contra del ciudadano CARLOS GARCÍA EN SU CARÁCTER DE ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. Correspondiéndole por Distribución a este Juzgado, según de evidencia de nota de recibo de fecha 26 de Septiembre de 2014 (folio 03).--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 03, por auto de fecha 27 de Marzo de 2013, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la presente acción de amparo constitucional y por auto separado resolvería sobre su admisión.------------------------------
Siendo este el historial del presente expediente, pasa este Tribunal a determinar si es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:






MOTIVA
I
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La ciudadana YASMELI PERNÍA, interpuso acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
• Que a partir del 12 de marzo de presente año, hasta el presente suman 41 días, la población merideña específicamente dentro del Municipio Libertador del Estado Mérida, venimos siendo víctimas del ciudadano alcalde Carlos García ante la forma de toma de decisiones, por parte de dicho ciudadano.
• Que el ciudadano antes identificado tiene el deber, según la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 88, parágrafo 1, de cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana y todo el ordenamiento jurídico venezolano y garantizar el orden público dentro del mencionado Municipio.
• Que se siente vulnerada de sus derechos humanos establecidos en el Título 3, Capítulo 1, de la Carta Magna lo cual explicó:
- Artículo 19, sobre los derechos humanos, ante la zozobra que se ha generado a partir de las barricadas y la imposición intencional de condiciones de vida, privación de alimentos y medicinas, libre tránsito y promoción de terror y angustia, de lo cual hasta el presente el referido alcalde no ha hecho ningún pronunciamiento.
- Artículo 20, ya que a los ciudadanos no se les permite tener libre desenvolvimiento.
- Artículo 21, lo que indica violación del derecho de igualdad y no discriminación.
- Que de conformidad con el artículo 22 se permite enunciar sobre sus derechos que deben ser garantizados según el artículo 23 en aplicación inmediata de la justicia.
- Artículo 25 para la asunción de responsabilidad y nulidad de actuaciones como autoridad municipal, puesto que el artículo 26 le da garantía de acceso a los órganos de administración de justicia gratuita, en virtud que no cuenta con recursos económicos para pagarle a un abogado y se de inicio al procedimiento previsto en el artículo 27 de solicitar amparo constitucional por parte de los Tribunales.
- El artículo 28 para tener acceso a información referente al caso, pues ésta aberración se circunscribe a los delitos de lesa humanidad, artículo 29, específicamente a la incitación al asesinato y al exterminio al no proceder ni pronunciarse como autoridad municipal, lo que origina la progresiva violación de los derechos humanos que deriva indemnizar al pueblo merideño de tales agresiones y hacer petitorio a los órganos internacionales en defensa de los derechos humanos.
Finalmente, solicitó inmediata respuesta como recurso de amparo constitucional.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
No obstante que este Tribunal, por auto de fecha 27 de Marzo del año que discurre, al darle entrada al presente expediente, dispuso que por auto separado se pronunciaría sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta; y en virtud que la competencia es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo y, en materia de amparo constitucional, es de eminente orden público y, por ende, inderogable, motivo por el cual puede ser examinada y declarada de oficio en cual¬quier estado y grado de la causa, procede este Tribunal a pronunciarse sobre si está o no investido de competencia para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional a que se contrae el presente expediente, a cuyo efecto previamente hace las consideraciones siguientes:

Visto el escrito cabeza de estas actuaciones, este Tribunal en sede Constitucional, observa que el mismo esta dirigido a la protección de los derechos humanos “ante la zozobra que se ha generado a partir de las barricadas y la imposición intencional de condiciones de vida, privación de alimentos y medicinas, libre tránsito y promoción de terror y angustia” (sic), que a decir de la quejosa no se le permite a la comunidad merideña el libre desenvolvimiento, lo cual indicia la vulneración del derecho de igualdad y no discriminación previstos en nuestra Carta Magna, todo esto en virtud de que vienen siendo víctimas del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, quien tiene la falta de toma de decisiones de cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el artículo 26 permite a toda persona el acceso a los órganos de de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso y lo colectivos y difusos, lo cual en definitiva cierra el debate o la polémica del carácter personalísimo del amparo, de los efectos extensivos de los fallos judiciales, sobre todo en materia de amparo, y en cuanto a la legitimación para actuar en el proceso para hacer valer derechos e intereses colectivos y difusos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el referido artículo se refiere a la protección de derechos supra-individuales, específicamente el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer derechos e intereses difusos y colectivos, vale decir, de aquel conjunto de personas no identificables ni determinables pero en ciertos casos individualizables, entendiéndose entonces por intereses colectivos aquellos cuyo titular es un grupo o conglomerado de sujetos que son determinados o determinables pero no individualizables, ni cuantificables, ligados o unidos por vínculos jurídicos.

Los intereses difusos, son aquellos que tienen una mayor cobertura que los colectivos, donde el bien tutelado o garantizado es mas generalizado y amplio, constituido por un conjunto de personas no determinables ni individualizables, así como tampoco cuantificables, un derecho o interés que atañe a todo el mundo, a los ciudadanos en general, a indeterminadas personas que no están ligadas o unidas jurídicamente, como pusiera ser el caso de los ciudadanos venezolanos que pudieran verse afectados por normativas o leyes nacionales (Vide: Bello Tabares, Humberto Enrique y otros, La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales, Ediciones Liber, Caracas 2006).

Ahora bien el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, establece lo siguiente:

“Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado.
En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes”.


Asimismo el artículo el artículo 25, numeral 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo a la Sala Constitucional establece el conocimiento de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.

Vistas las consideraciones que anteceden, los hechos narrados en la demanda de amparo constitucional aquí propuesta y que los motivos de la misma se basan en el incumplimiento de las funciones inherentes a su cargo por parte del ciudadano Carlos García Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida ante la falta de toma de decisiones y por la supuesta incitación al asesinato y al exterminio al no pronunciarse como autoridad municipal, generando un progresiva violación de los derecho humanos del pueblo merideño proveniente de las agresiones que a decir de la quejosa ha sido víctima una colectividad y por cuanto los disturbios se han generado a raíz de un llamado a nivel nacional a los estudiantes para salir a la calle a manifestar atenta contra los derechos constitucionales al libre tránsito, al trabajo, a la educación, a la salud y a la seguridad personal, la solicitud de tutela constitucional intentada por la ciudadana YASMELI PERNIA, se enmarca en la definición de derechos colectivos y difusos dada por los Juristas venezolanos Bello Tabares, Humberto Enrique y otros en su obra La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales anteriormente citada y así se declara.

En este mismo orden de ideas en cuanto a la calificación y legitimación de las demandas por derechos e intereses difusos o colectivos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia (líder en la materia) N° 656 de fecha 30 de junio 2000, caso: Dilia Parra Guillén, ha señalado que: “Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas” y aún cuando la presente demanda sólo ha sido intentada por la ciudadana YASMELI PERNIA, habitante del Municipio Libertador del Estado Mérida, de los hechos que relatan y su pretensión se evidencia que afectan a todo o a un sector poblacional cuantitativamente importante e identificable como son las personas que habitan, laboran o circulan en el referido Municipio; y que por las características antes mencionadas, este juzgador considera que la presente demanda encuadra como aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos o difusos y, así se declara.

Entre los derechos constitucionales que resultan supuestamente violados por el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, se encuentran los derechos a la alimentación, salud, educación y libre tránsito y por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 135 del 12-03-2014 en la cual se declaró competente para conocer de una demanda de protección de intereses colectivos y difusos, con características similares a la presente demanda, donde indicó:

“Aunado a lo anterior esta Sala observa la relevancia constitucional que tienen los derechos constitucionales que supuestamente resultan vulnerados por parte de los mencionados alcaldes, tales como los derechos a la salud, medio ambiente, educación y tránsito, entre otros, por lo que el asunto de autos posee la característica a la que se refieren los citados dispositivos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que atribuyen competencia a esta Sala, ya que si bien según alega el demandante se circunscriben a los términos territoriales de dichos municipios, sin que se evidencie que afectan a todo el territorio nacional o a una parte significativa del mismo, requieren de tutela especial por parte de la Sala Constitucional dado los bienes jurídicos a proteger”.


En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la competencia para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de amparo constitucional de marras, a luz de los postulados de la sentencia Nro. 135 del 12-03-2014, en la cual se declaró competente para conocer de una demanda de protección de intereses colectivos y difusos, citada en el párrafo anterior en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia corresponde a la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por tanto este Tribunal declara su incompetencia para conocer la presente demanda de protección por la presunta violación de derechos colectivos o difusos y declina la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana YASMELI PERNÍA, titular de la cédula de identidad número V.-11.467.397, contra el ciudadano CARLOS GARCÍA, en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional número 135 del 12-03-2014, en la cual se declaró competente para conocer de una demanda de protección por la presunta violación de intereses colectivos o difusos, en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA para sustanciar la misma en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, SE ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que, le dé el trámite correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta y un (31) del mes de marzo del dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación. (FDO) EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L. (FDO) LA SECRETARIA ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES. ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL. LA SUSCRITA ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES, SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: QUE LA ANTERIOR COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA INSERTA EN EL EXPEDIENTE No. 23.476, CUYA CARÁTULA ESTABLECE: DEMANDANTE: YASMELI PERNÍA. DEMANDADO: CARLOS GARCÍA EN SU CARÁCTER DE ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. POR: AMPARO CONSTITUCIONAL. Y QUE SE EXPIDEN Y CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CONSTE HOY A LOS TREINTA Y UN (31) DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL CATORCE.

LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES