Exp. 23.466
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
203° Y 155°
PARTE AGRAVIADA: MORILLO RIVERO FRANCISCO JOSE.
ASISTIDO POR EL ABOGADO JUAN EFRAIN CHACON.
PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
NARRATIVA
Se inicia la presente acción de amparo Constitucional, incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE MORILLO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.944.293, actuando en su propio nombre. La misma por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de secretaria de fecha 17 de febrero de 2014, que obra al folio 2.----------------------------------------- ----------------------------
Al folio 3, obra auto de fecha 18 de febrero de 2014, donde este Tribunal acuerda darle entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE MORILLO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.944.293, en contra del ciudadano PABLO GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.888.328. En cuanto a su admisión el Tribunal resolverá por auto separado. En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 23.466.---------------------------------------------------
A los folios 4 al 6, obra auto de fecha 20 de febrero de 2014, donde se le ordeno a la parte presunta agraviada que subsane dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación y vencido el referido lapso corresponderá a este Juzgado dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.------------------
A los folios 7 al 9 obra escrito de subsanación y dándose por notificado el ciudadano FRANCISCO JOSE MORILLO RIVERO, asistido por el profesional del derecho Abogado JUAN EFRAIN CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.709, junto con treinta y ocho anexos que obran a los folios 10 al 187 y se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria que obra al folio 188.---------------------------------------------------------------------------
Al folio 189 obra nota de secretaria de fecha 25 de febrero de 2014, donde se dejo constancia que en esta misma fecha se venció las cuarenta y ocho horas dado a la parte actora para que subsane.---------------------------------
Siendo este el resumen del historial de la presente causa, el tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
DEL ESCRITO DE SUBSANACION
I
Del escrito se desprende que expresa categóricamente que el presunto agraviante es el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Mérida a cargo de la Juez Abogada Iría Bracho de Suárez; y su condición de Agraviante está determinada a través de los actos procesales, autos, decisiones y providencias de ejecución de sentencia siguientes:
• A) Emplazamiento para cumplir voluntario de entregar del local comercial en cuestión y que ocupo actualmente como arrendatario agraviado. Expediente principal, folio 60de fecha 10 /enero/ 2014.-----
• B) Ratificación del contenido, y donde libra o acuerda librar mandamiento de ejecución de sentencia y que ordena a mi persona a hacer entrega del inmueble (folios; 76 y 80; expediente principal, de fechas 30/enero/2014 y 07/febrero/2014.---------------------------------
• C) Auto o decisión de fecha 18/ febrero /2014 (folio 85) expediente principal que determinó y considero dicho Tribunal Ejecutor que la interposición de Recurso pendiente no impide lo decidido en sentencia respectiva y expresa ese Tribunal que se mantiene “incólume” el mandamientote ejecución.--------------------------------------------------
• D) Decisión y/o actos o providencias de ejecución del cuaderno y/o mandamiento de ejecución; siguientes; Folio 01de fecha 30/enero/2014, a su vez folio 07 del mandamiento de ejecución de fecha 12/febrero /2014, que decide que a tal efecto y por auto separado proveerá lo conducente a la nueva fijación para el traslado y constitución del Tribunal para la ejecución y practica forzosa de la entrega del inmueble.-------------------------------------------------------
• Agrega los soportes respectivos las copias certificadas del expediente principal, del cuaderno de medidas y del mandamiento de ejecución, incluyendo las relaciones decisiones, providencias y de los inminentes actos de ejecución impugnados y recurridos, y los cuales ante la inminencia de su amenaza mis derechos constitucionales no pueden ser amparados con urgencia si no únicamente a través del presente procedimiento de amparo constitucional.----------------------------------
• Manifiesta al Tribunal que a partir de la fecha de hoy y de próxima actuación seré asistido por el pre-identificado Abogado en ejercicio Juan Efraín Chacón.---------------------------------------------------------
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
II
Corresponde a este Juzgador, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo, En primer lugar, incumbe a este Tribunal, en sede constitucional pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de amparo, interpuesta a través de los actos procesales, autos, decisiones y providencias de ejecución de sentencia dictados por el TRIBUNAL SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, en el juicio de “Desalojo y cobro de bolívares”, por lo que, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero 2000, caso Emery Mata Millán, criterio reiterado en numerosas decisiones de la Sala, según el cual las violaciones a la Constitución que cometan los jueces en el curso de un juicio serán conocidas por el juez de la apelación, en concordancia con decisión de la Sala Constitucional en el Exp. N° 10-0046, de fecha 21 de mayo de 2010, en consecuencia, por cuanto se trata de unas presuntas violaciones constitucionales imputadas a un tribunal, y siendo éste la alzada, se declara este Tribunal es competente para conocer de la acción de amparo constitucional contra sentencia emanada del Juzgado -presunto agraviante- en la acción de amparo constitucional, según expediente Nº 0023-2013, de la nomenclatura de ese despacho de conformidad a lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales . Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, y visto el escrito de subsanación presentado por el ciudadano MORILLO RIVERO FRANCISCO JOSE, se procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente procedimiento.
Luego de examinar el escrito que dio origen a la presente acción, el ciudadano MORILLO RIVERO FRANCISCO JOSE, manifestó que fueron omitida la citación, causándole una violación del derecho a la defensa equilibrada en el juicio que cursa por ante el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial; así mismo en la descripción narrativa del hecho señala: “en fecha lunes 27 de mayo del año 2013, se presento en mi lugar de trabajo, un Tribunal perteneciente al Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, encabezado por la ciudadana Juez Iría Bracho, para ejecutar una medida de secuestro, la cual la fundamentaron bajo la premisa de una deuda de 5 meses de alquiler por un monto de diez mil (10.000) bolívares…omissis. El procedimiento se inicio por el demandante según expediente Nº 0023-2013, en el cual violo todos los tramites referentes a la citación previa del demandado para la contestación de la demanda, prevista en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, por que en ningún momento fui citado para la contestación de la demandada”. EN esta oportunidad procesal, durante la cual se ejecutaba el citada medida de secuestro las partes suspendieron el mismo con el visto bueno del Tribunal Ejecutor, constado en dicha acta de ejecución un convenimiento, a través de la cual el demandante aceptaba los pagos ya hechos mas los que hiciera el demandado comprometiéndose este ultimo a la entrega del inmueble para el mes de diciembre del año en curso; esto entre otros acuerdo.
El Tribunal insto mediante el auto de subsanación al accionante del amparo constitucional a señalar de manera clara y precisa quien es el presunto agraviante, si el ciudadano Pablo González Ramírez o el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida y a través de cual decisión o ejecución. Así como, adminicular al libelo de la presente acción de amparo los soportes que a bien tenga y siendo el caso de una decisión o su ejecución las copias del expediente del mismo. A lo que, la parte solicitante cumplió con dicho requerimiento en cuanto a señalar contra quien se pretende el amparo constitucional y, acompaño a su escrito de subsanación copias certificadas de la decisión y ejecución del expediente que cursa por ante el Tribunal señalado como agraviante; sin embargo del escrito de subsanación no se evidencia como pretende que le sea restituida la situación jurídica supuestamente infringida (negritas por este Tribunal). También hay que destacar, que de la revisión a las actas procesales se constato que el juicio que cursa por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, versa sobre la Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, donde las partes involucradas en dicho procedimiento resolvieron por vía de la auto composición procesal prevista en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1159 y 1718 del Código Civil Venezolano; que aun cuando, en el acta levantada al momento de la ejecución de la medida de secuestro anteriormente señalada; fue calificado por el Tribunal Ejecutor como convenimiento, es a todas luces una transacción judicial, ya que ambas partes se hacen mutuas y reciprocas concesiones y terminan un litigio pendiente con lo cual queda implícita la renuncia de las pretensiones que originaron este juicio, todo lo cual ha sido sostenido por la doctrina; entre otros el Doctrinario Rosenberg “Si el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor admite el pago en cuotas” y la jurisprudencia desde el año 1993 por el máximo Tribunal de la Republica Bolivariana (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr., Rafael J, Alfonso Guzmán. Sentencia del 12/05/93).
En consecuencia, la transacción y no convenimiento ya que este ultimo, quien también es un medio de auto composición procesal, pero solo depende única y exclusivamente de la manifestación otorgada por la parte demandada. (Negrillas propias del Tribunal). El acto celebrado en fecha 27 de mayo de 2013, tal como lo denominaremos en adelante establece:…” Omisis En cuanto al pago de los servicios públicos el ciudadano FRANCISCO MORILLO RIVERO, debe hacer entrega de los recibos que demuestren el pago oportuno de todos y cada uno de los servicios públicos al momento de hacer entrega del local comercial, es decir el día 27 de diciembre de 2013. Así mismo solicitaron al Tribunal la homologación del presente convenimiento, y se abstenga de practicar la medida de secuestro y de archivar el expediente hasta que conste en autos su total cumplimiento” (Sic)…Omissis. De igual forma en fecha 13 de agosto de 2013, las partes y sus representantes ratifican dicha transacción con la entrega del local para el día 27 de diciembre de 2013. En tal sentido, el Tribunal de la causa en fecha 17 de septiembre de 2013, homologa el convenimiento (para este Tribunal en sede constitucional transacción), y como consecuencia se le impartió el carácter de sentencia pasada de autoridad de cosa Juzgada. En fecha 25 de septiembre de 2013, el Tribunal de la causa declara firme la homologación del convenimiento celebrado por las partes (transacción). De las actas procesales se desprende que al transcurrir el Tiempo estipulado en la homologación para la entrega material del inmueble en fecha 27/12/2013 y no se llevo a cabo dicha entrega; la parte actora solicito al Tribunal de la causa el cumplimiento voluntario del convenimiento suscrito por ambas partes (transacción), en virtud que la homologación tiene carácter de sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, y en fecha 20 de enero de 2014, la parte demandada impugna el auto de fecha 10 de enero de 2014, en el cual se emplazo para que a los cinco días hábiles de despacho se diera el supuesto cumplimiento voluntario de un supuesto convenimiento. Así mismo el escrito de subsanación hace referencia al auto o decisión de fecha 18 de febrero de 2014, donde el Tribunal determino que la interposición del recurso pendiente no impide la ejecución de lo decidido en la sentencia respectiva. De lo antes expuesto se evidencia que el quejoso al interponer la presente acción de amparo contra la ejecución de la sentencia conlleva a este Juzgador a determinar que existe una transacción como lo califica este Tribunal en sede constitucional o convenimiento como lo califico el a quo expreso y firmado por ambas partes el día 27 de mayo de 2013, tal como obra a los folios 99 al 101; ratificado por sus apoderados y partes en fecha 13 de agosto de 2013, que obra al folio 126, y el tribunal de la causa homologa en fecha 17 de septiembre de 2013, tal como obra al folio 127 y al folio 129 obra auto de fecha 25 de septiembre de 2013, que se declara firme dicho convenimiento (transacción); donde el agraviado se comprometió a
entregar el inmueble objeto del convenimiento (transacción), a cuya ejecución se opone invocando lo establecido en el articulo 5 del decreto Nº 602 de fecha 29 de noviembre de 2013, en su literal b que establece:“la aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados en la relación arrendaticia”. Lo que deja claro ha este Tribunal que el presente recurso pretende paralizar la ejecución de un acuerdo voluntario, de reciprocas concesiones suscrito entre las partes al que el Juez le decreto su homologación, lo cual era su deber adquiriendo la misma carácter de sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, que se encuentra definitivamente firme y en fase de ejecución forzosa; ante la negativa del demandado en el juicio bajo el Nº 0023-2013 que cursa ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de dar cumplimiento voluntario a la sentencia, producto de la transacción judicial que suscribieron y que se encuentra firme y no ha cumplido.
Es de significar, que no estamos ante la denuncia de la ejecución de una medida cautelar propiamente dicha, sino que de acuerdo al despacho saneador que obra a los folios 7 al 9 con sus respectivos vueltos, se trata de la impugnación de actos procesales, decisiones y providencias de ejecución de sentencia por lo que resulta improcedente el petitorio realizado por el actual quejoso amparándose en el mencionado decreto de fecha posterior (29 de noviembre de 2013), que está referido exclusivamente a medidas cautelares e incidencias de una causa que se encuentre en curso; la cual no es aplicable al presente caso ya que el citado decreto a demás de ser de fecha posterior, conserva un rango legal, con todos los recursos ordinarios que garanticen su protección y aplicación; a todo evento, al momento en que se ejecuto la medida de secuestro (27 de mayo de 2013), debieron ejercerse los recursos ordinarios que disponían en ese momento, la oposición, entre otros; en vez de convenir como lo hizo. En tal sentido, no habiendo con ello violación de garantía o derecho constitucional inmediata, posible y realizable por el imputado tal como lo establece el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, de considerar procedente tal petición se estaría violando la cosa juzgada y la imposibilidad de paralización de la ejecución de la sentencia, lo que esta prohibido al Juez a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; es criterio de quien aquí juzga que siendo la parte demandada en el juicio que dio origen al presente amparo quien reconoció la demanda formulada por la parte actora y que se convirtió en transacción como hemos dicho se hicieron reciprocas concesiones transformándolo en una transacción la cual pretende por la vía de amparo constitucional re- examinar, con lo cual se estaría ante una nueva instancia desnaturalizando el amparo constitucional. En consecuencia, los acuerdos contenidos en los autos de fecha 27 de mayo de 2013, ratificada en fecha 13 de agosto y homologada el 17 de septiembre y declarada firme el 25 de septiembre del mismo año, resultaría contraría a derecho que por vía excepcional como es el amparo constitucional se interrumpiera la ejecución ya decretada tal como lo establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en la que el legislador estableció… Omisis “la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria….2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre”…. Por tal razón, no habrá tutela judicial efectiva si a pesar de haberse llegado a una sentencia definitivamente firme y a través del debido proceso; ante un demandado, hoy quejoso por una parte reconoció pero también convalido con su inactividad, debido al desaprovechamiento de los recursos ordinarios que disponía pretenda vulnerar la materialización de dicha sentencia con la paralización de la ejecución de la misma. En tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en Sentencia Nº 576 de fecha 27 de abril de 2001 Nº 00-2794, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero estableció:
Omissis…. “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”.
De lo antes expuestos, ha este Tribunal no le queda duda que la tutela judicial efectiva, comprende no solo el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales en procura de la protección de algún interés sino que una vez reconocido ese derecho mediante sentencia definitiva, obtenida en un debido proceso con todas las garantías constitucionales asegurado, la misma no quede ilusoria sino que se ejecute y en el presente caso, la parte actora pretende por vía de amparo constitucional oponerse a su ejecución; que solo podrá suspenderse cuando se verifique violaciones constitucionales o alguno de los supuestos establecidos en el artículo ante mencionado; es decir, por la prescripción de la ejecución o cuando se ha cumplido íntegramente con la obligación, lo cual no constituye sujeto de amparo constitucional. Pero aunado a lo anterior, es de observar que el solicitante señala que el hecho lesivo proviene del auto de homologación. Siendo que entre ellos suscribieron el día 27 de mayo de 2013, un acuerdo (transacción) por lo que la situación jurídica manifestada como infringida se materializo desde esa fecha es por ello quien aquí suscribe considera necesario señalar la disposición del articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza: “No se admitirá la acción de amparo”; “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”.
Por su parte el Tribunal Supremo de justicia en Sala constitucional en sentencia Nº 122 Magistrado Ponente Antonio García García de fecha 06 de febrero de 2001 estableció lo siguiente en cuanto al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
….Omissis.. “La determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. (sic)Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada. En este sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido en la sentencia de fecha 28 de julio de 2000 dictada en el caso LUIS ALBERTO BACA, expediente 00-0529, al disponer: “Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica. Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.(omissis) Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo. Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.(omissis) Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene (...) Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”. (Subrayado de este fallo es propio de la Sala).
Quien aquí Juzga, acoge el criterio fijado por el máximo Tribunal de la República como es el caso de resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales. En el presente caso, se observa que la vía idónea para solventar la presunta violación alegada como infringida por el solicitante es consecuencia de la homologación del convenimiento (transacción), es la vía ordinaria para hacer valer su pretensión. Por lo tanto, el presente amparo contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber tenido la solicitante otros medios procesales para corregir la presunta lesión de la que considera fue objeto, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial declara inadmisible la presente solicitud y así se declara.
Adicionalmente considero que la sanción que dice el solicitante le fue impuesta y señalada como lesiva de derechos y garantías constitucionales devenidas de la homologación de la sentencia y celebrada en fecha 27 de mayo de 2013, complementariamente le es aplicable el articulo 6 en su ordinal 4 ejusdem que reza “No se admitirá la acción de amparo”; “Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación” (negrillas por el Tribunal). Ahora bien, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, en desarrollo de los ordinales del citado artículo, especialmente respecto del ordinal 4º del artículo 6, supra trascrito expone lo siguiente: “(…) el propio legislador, en la misma norma citada, dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos que se trate de violaciones que “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Es decir, pueden existir ciertos casos donde independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento o a pesar de que hayan transcurrido más de seis (6) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios más elementales del ciudadano. Pudiera pensarse que todas las violaciones de los derechos constitucionales pueden entenderse como contrarias al orden público o a las buenas costumbres. Bajo este criterio nunca aplicaría la causal de inadmisibilidad por consentimiento expreso o tácito de la lesión constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no toda violación constitucional es contraria al orden público o a las buenas costumbres, sino únicamente cuando la lesión “revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la consciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: privación de la libertad; sometimiento a tortura física o psicológica; vejaciones; lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos (…)” Aplicada la citada disposición al presente caso, se evidencia una inactividad de la parte solicitante desde el 27 de mayo de 2013, además se evidencia que conviene y consiente disposiciones en ella contenidas, siendo que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo constitucional habían transcurrido con creses los seis (06) meses a que hace referencia la disposición supra trascrita, motivo por el cual es está, otra causal para la inadmisible del presente amparo constitucional. Y así se declara
En virtud de las consideraciones expuestas y en acatamiento de los precedentes judiciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citados, este operador de justicia en sede constitucional concluye que el solicitante disponía de otro medios procesales ordinarios acordes con el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida; entre otros, la oposición a la medida de secuestro en su oportunidad, como es el recurso procesal ordinario de apelación contra la homologación o el recurso de hecho ante la negativa de oír la apelación contra el auto que ordena la ejecución voluntaria; y no constando en autos que los mismos hayan sido previamente ejercido o completados los mismos (recurso de hecho) por el aquí accionante, por haber dejado transcurrir los seis (6) meses establecido en la jurisprudencia antes citada, con lo cual opera el consentimiento a las actuaciones convalidándose las mismas desde el 27 de mayo de 2013, además queda demostrado que las presuntas violaciones invocadas por el quejoso pertenece a la esfera ordinaria de nuestro ordenamiento jurídico y no a las garantías o derechos constitucionales. En consecuencia la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6, ordinal 2, 4 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta manifiestamente inadmisible, como en efecto será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano MORILLO RIVERO FRANCISCO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.944.293, asistido por el Abogado Juan Efraín Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.709, contra la presunta violación de derechos y garantías constitucionales cometidas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 2, 4 y 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ DE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede constitucional, a los siete (07) días del mes de marzo del dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.- LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES. ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL. LA SUSCRITA ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES, SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: QUE LA ANTERIOR COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA INSERTA EN EL EXPEDIENTE No. 23.466, CUYA CARÁTULA ESTABLECE: DEMANDANTE (S) MORILLO RIVERO FRANCISCO. DEMANDADA (S) JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Y QUE SE EXPIDEN Y CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CONSTE HOY 7 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES
JCGL/Lert/bp
|