LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
Se inicia el presente procedimiento por solicitud interpuesta por la ciudadana NELLY DEL CARMEN ACUÑA, venezolana, soltera, cedulada con el Nro.9.470.642, domiciliada en el sector La Playa, calle 20, casa Nro 1-107, Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la profesional del derecho JUDITH MARINA LABARCA CORRALES, cedulada con el Nro.9.204.141, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 128.025, mediante la cual formalmente promueve la INTERDICCION de la ciudadana HILDA JOSEFA ACUÑA, venezolana, soltera, mayor de edad, cedulada con el Nro. 2.735.150, domiciliada en el Sector Caño Seco II, calle 5, Nro. 57, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 20 de diciembre de 2012 (f. 15), este Tribunal, dio entrada a la presente solicitud de interdicción, y de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir averiguación sumaria sobre los hechos imputados, a tal efecto, requirió a la parte solicitante la presentación de los nombres de dos facultativos con sus credenciales y carta de aceptación, a los fines de su juramentación, con la advertencia que si no estaba dispuesta a hacer dicho nombramiento, el Tribunal oficiaría a la Medicatura Forense, requiriéndole lista con dos médicos especialistas en psiquiatría para el examen de la investigada por defecto intelectual y emitir juicio facultativo. Asimismo, se ordenó a la solicitante, hacer comparecer por ante la sede de este Despacho, en el décimo día de despacho siguiente a las diez de la mañana, a la ciudadana HILDA JOSEFA ACUÑA, a los fines de interrogarla en cuanto a la solicitud, así como a cuatro (04) de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de su familia, a objeto de oírlos. Igualmente, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, ordenó publicar un EDICTO llamando a hacerse parte en el presente procedimiento de interdicción de la ciudadana HILDA JOSEFA ACUÑA, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, así como también, la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Obra a los folios 18 y 19, Edicto, el cual fue fijado en la cartelera de este Tribunal, por el ciudadano Alguacil Titular Geovanni Picón, el día 17 de enero del año 2013, siendo las 10 de la mañana, mediante el cual se llama a toda persona, que tenga interés en el procedimiento hacerse parte.
Obra a los folios 20 y 21, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de enero de 2013
Abierta la averiguación sumaria correspondiente, el Tribunal según se evidencia de acta que obra agregada al folio 22, el día 18 de enero de 2013, interrogó a la investigada por defecto intelectual ciudadana HILDA JOSEFA ACUÑA.
Asimismo, en esa misma fecha se oyó la declaración de los ciudadanos, LUIS VICENTE PUCHE, ORLANDO SEGUNDO ACUÑA, RICARDO SEGUNDO ACUÑA Y YASNEIDI NELIXA CARRERO ACUÑA, según consta de actas que obran agregadas a los folios 23 al vuelto 26.
Obra al folio 27, diligencia de fecha 18 de enero de 2013, suscrita por la solicitante ciudadana NELLY DEL CARMEN ACUÑA, debidamente asistida de abogado, mediante la cual, consigna un ejemplar del edicto publicado en el diario El Nacional, de fecha 18 de enero de 2013, para hacer del conocimiento de todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la interdicción de la ciudadana HILDA JOSEFA ACUÑA, se acordó agregar según Auto de la misma fecha.
Según diligencia de fecha 23 de enero de 2013 (f. 30) la parte solicitante, asistida de abogado, consigna copias fotostáticas de las credenciales y carta de aceptación del médico psiquiatra ciudadana RACHEL MARGARITA SILVERO CAMPERO, requerido por este Tribunal y solicita se fije día y hora para la juramentación; El Tribunal por auto de fecha 28 de enero del año 2013 (f.40), fijó el segundo día de despacho siguiente a las once de la mañana.
Al folio 41, el Tribunal aperturó el acto, del médico psiquiatra, y dejó constancia que se constató la no comparecencia de la experto ciudadana RACHEL MARGARITA SILVERO CAMPERO.
Según diligencia de fecha 13 de marzo de 2013 (f. 42), la parte solicitante, asistida de abogado, consigna copias fotostáticas de las credenciales y carta de aceptación del médico psiquiatra ciudadano JOLFIX JOSE MARIN GIL, requerido por este Tribunal y solicita se fije día y hora para la juramentación; El Tribunal por auto de fecha 14 de marzo del año 2013 (f.51), fijo el segundo día de despacho siguiente a las once de la mañana.
En acta de fecha 18 de marzo de 2013 (f.52), este Tribunal procede a tomar juramento a los médicos psiquiatras JOLFIX JOSE MARIN GIL Y RACHEL MARGARITA SILVERA CAMPERO, expertos designados para la evaluación de la salud mental de la ciudadana HILDA JOSEFA ACUÑA.
En fecha 09 de abril de 2013 (f. 56 al 60), los médicos psiquiatras JOLFIX JOSE MARIN GIL y RACHEL SILVERA CAMPERO, consignaron por separado, en tres y dos folios útiles, respectivamente, peritaje Médico psiquiátrico del estado de salud mental de la ciudadana HILDA JOSEFA ACUÑA.
En fecha 13 de mayo de 2013 (fs. 61 al 65), este Tribunal en virtud que, de la averiguación sumaria resultaron datos suficientes de la demencia imputada, formalmente ordenó seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana HILDA JOSEFA ACUÑA, nombró como TUTOR INTERINO a la ciudadana ESMERITA DEL CARMEN SOTO ACUÑA, y se ordenó su notificación.
En fecha 23 de mayo de 2013 (f. 67) se recibió diligencia de la ciudadana NELLY DEL CARMEN ACUÑA, asistida por la abogado YUDITH LABARCA, quien se dio por notificada, del auto que decreta la interdicción provisional de la ciudadana HILDA JOSEFA ACUÑA .
En fecha 31 de mayo de 2013 (f. 70), día y hora señalado para el acto de aceptación o excusa al cargo de TUTOR INTERINO, se abrió el acto. Presente la notificada ciudadana ESMERITA DEL CARMEN SOTO ACUÑA, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Según diligencia de fecha 11 de junio de 2013, la solicitante consignó al Tribunal extracto de la sentencia de interdicción provisional publicado en el diario Frontera, en la edición de fecha 7 de junio de 2013, el cual fue agregado al expediente según Auto de fecha 11 del mismo mes y año (f.77).
Según diligencia de fecha 20 de junio de 2013 (fs. 80 al 89), la ciudadana NELLY DEL CARMEN ACUÑA, asistida de la abogado JUDITH MARINA LABARCA CORRALES, consigna Registro de decreto de interdicción provisional para ser visto y devuelto y en su defecto se dejó copia certificada del mismo, se acordó agregar con la misma fecha.
Según escrito de fecha 5 de junio de 2013 (fs. 91 y 94) la solicitante, asistida de abogado, presentó escrito de pruebas, constante de cuatro folios útiles, las cuales fueron agregadas según auto de fecha 25 de junio de 2013 (f.90), y admitidas según Auto de fecha 03 de julio de 2013 (f. 98).
Según Auto de fecha 25 de septiembre de 2013 (f. 111), previa verificación por secretaría, con vista al libro diario, del cómputo del lapso de evacuación de pruebas, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para presentar informes, los cuales no fueron presentados por la solicitante ni por la entredicha provisional ni por la tutor interino.
Mediante Auto de fecha 21 de octubre de 2013 (vto. del f. 112), se fijó el lapso de sesenta días calendario consecutivos para dictar sentencia definitiva, lapso que fue diferido por treinta días calendario consecutivos, según Auto de fecha 20 de diciembre de 2013 (f. 113).
Dentro de la etapa procedimental prevista para proferir sentencia definitiva, este Tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
I
El presente procedimiento especial de interdicción, quedó planteado en los términos que se exponen a continuación:
En su solicitud cabeza de autos, la ciudadana NELLY DEL CARMEN ACUÑA, alegando ser hija de la ciudadana HILDA JOSEFA ACUÑA, expuso: 1) Que, “…desde hace quince (15) años su [mi] madre antes identificada sufrió TEC, posteriormente sufre ACV, seguidamente presento otro ACV, por lo que ha ocasionado daños severos en la parte cerebral, diagnosticado como ACV ISQUEMIO PARIETO-TEMPORAL DERECHO. En la actualidad presenta un cuadro de demencia mixto, debido a hipertensión arterial, accidente cerebro vascular hemorrágico, hace doce (12) años sufrió trauma craneal complicado que provoco un coma de veintidós (22) días, presenta TAC cerebral con lesiones isquémicas multifocales y atrofia cerebral. DIAGNOSTICO: discapacidad motora e intelectual severa, demencia mixta…”; 2) Que, su diagnóstico es, “… discapacidad motora e intelectual severa, demencia mixta…; 3) Que, “… con tal cuadro clinico (sic) ha venido continuamente tomando tratamiento, por lo que su desarrollo personal y social específicamente el area (sic) intelectual, ha sido totalmente afectada…”.
Que por todo lo expuesto, con fundamento en los artículos 393, 395, 396 y 409 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340, 733, 734, 735 del Código de Procedimiento Civil, solicita que su madre sea sometida a una valoración psiquiátrica y psicológica, y sea declarada su INTERDICCIÓN.
II
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.
Según la doctrina, “La incapacitación es la privación o limitación de la capacidad de obrar de la persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total en cuyo caso estamos en presencia de la interdicción o simplemente parcial, en los supuestos de inhabilitación…”. (Domínguez Guillén, M. 2006. Ensayos sobre Capacidad y Otros Temas de Derecho Civil. p. 262).
En este mismo sentido, Xavier O´Callaghan, señala: La incapacitación, “Se presenta como la privación de la capacidad de obrar de una persona física, en principio capaz, por sentencia, por causas fijadas en la Ley”. (citada por Domínguez Guillén, M. op. cit. p. 262).
En cuanto, al defecto intelectual para declarar la interdicción la doctrina ha señalado: “… el defecto debe referirse a todas las facultades del agente, tanto las verdaderas y propias facultades intelectuales (inteligencia y memoria) como volitivas (formación y manifestación de voluntad) sin que se exija un estadio de plena inconsciencia…”. (Domínguez Guillén, M. op. cit. p. 290).
En este aspecto, refiere Borda Medina:

“… el régimen de incapacitación puede aplicarse a todas las enfermedades mentales, pero no puede aplicarse aquellos casos en que no exista falta de razón originadas en causas distintas a las enfermedades, por tanto estos casos no constituyen incapacidad.
Así por ejemplo, agregan los autores – el estado de coma no es una enfermedad mental -, pero tal persona se encuentra incapaz, pues su voluntad esta alterada o destruida. Se requiere de la interpretación o aclaración por vía legislativa. Por nuestra parte, pensamos que ante el supuesto excepcional de la persona en estado vegetativo, lo cual ciertamente no constituye una enfermedad mental y no obstante que las causas que afectan la capacidad de obrar son taxativas, en tal caso debe admitirse la medida de incapacitación como única forma posible de protección de la persona…”. (Domínguez Guillén, M. op. cit. p. 291).


Abundando en lo que se conoce por enfermedad mental a los fines declarar o no la interdicción, la doctrina enseña: “… la enfermedad mental es un estado sostenido o progresivo de declinación de la capacidad mental resultante de una lesión o deterioro gradual del cerebro, lo cual permite diferenciarla del retardo mental que denota carencia de la capacidad para adquirir habilidades intelectuales (…)
Para someter a estas personas a Interdicción, o a quienes padecen otros problemas de salud mental grave como los aquí indicados, es preciso que como consecuencia de estos problemas, se haya perdido en el sujeto, el ejercicio de su inteligencia y de su voluntad, de forma casi total y permanente, como anotamos anteriormente…”. (Jaimes, Y. 1999. La Interdicción, pp. 55 y 56).
En el caso de la interdicción sometida a conocimiento de este Juzgador, la parte solicitante aduce que su madre la ciudadana HILDA JOSEFA ACUÑA, presenta “…desde hace quince (15) años su [mi] madre antes identificada sufrió TEC, posteriormente sufre ACV, seguidamente presento otro ACV, por lo que ha ocasionado daños severos en la parte cerebral, diagnosticado como ACV ISQUEMIO PARIETO-TEMPORAL DERECHO. En la actualidad presenta un cuadro de demencia mixto, debido a hipertensión arterial, accidente cerebro vascular hemorrágico, hace doce (12) años sufrió trauma craneal complicado que provoco un coma de veintidós (22) días, presenta TAC cerebral con lesiones isquémicas multifocales y atrofia cerebral. DIAGNOSTICO: discapacidad motora e intelectual severa, demencia mixta…”, motivo por el cual, padece de una enfermedad mental grave, que justifica la declaratoria de su interdicción judicial.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte solicitante la carga de la prueba de los hechos afirmados en la solicitud.
III
Con la finalidad de determinar si fue demostrado en juicio, el estado habitual de defecto intelectual alegado, debe enunciarse, analizarse y valorarse el material probatorio cursante de autos, para lo cual este Juzgador, observa:
En acatamiento de la orden dictada por este Tribunal, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2013, de continuar el presente proceso por los trámites del procedimiento ordinario, en la etapa probatoria, la parte solicitante promovió las pruebas siguientes:
PRIMERO: Mérito favorable de los autos.
Con este particular la parte solicitante no ofrece ningún medio de prueba determinado, toda vez que no señala cuál es el medio probatorio agregado a las actas procesales, que beneficia a su defendido, lo que impide cualquier valoración judicial, motivo por el cual, se desecha por ilegal tal promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Informes médicos psiquiátricos presentados por los expertos designados en este Tribunal, que obran agregados a los folios 56 al 60.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador, puede constatar que obra a los folios 56 AL 58, original del Peritaje Médico Psiquiátrico, emitido por el especialista Jolfix José Marin Gil, cedulado con el Nro. 8.300.313, Miembro Titular de la Sociedad Venezolana de Psiquiatría MPPS, con el Nro. 31743.
Asimismo, del estudio de las actas se puede constatar que obra inserto a los folios 59 al 60, Informe Médico Psiquiátrico, emanado de la Especialista en Psiquiatría Doctora Rachel Silvera Campero, cedulada con el Nro. 8.942.479 e inscrita en la Sociedad Venezolana de Psiquiatría MPPS, con el Nro.39.683.
Del análisis de los referidos instrumentos, este Juzgador puede constatar que se trata de informes médicos requeridos por este órgano jurisdiccional, durante la averiguación sumaria de este procedimiento, suscritos por los médicos RACHEL SILVERA CAMPERO y JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, quienes juramentados por el Tribunal aceptaron el cargo como especialistas para realizar examen psiquiátrico y emitir opinión facultativa acerca del estado de salud mental de la investigada por defecto intelectual HILDA JOSEFA ACUÑA.
Analizados los referidos informes médicos, suscritos por cada uno de los especialistas antes mencionados, y promovidos como prueba en la fase plenaria del procedimiento de interdicción, el Tribunal puede constatar que los médicos especialistas, acerca de la salud mental de la investigada por defecto intelectual, arribaron a la conclusión siguiente:

INFORME MÉDICO (Dr. Jolfix José Marín Gil):

“IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: Trastorno Psicótico Orgánico debido a lesión o disfunción cerebral como consecuencias de secuelas de ACV isquémico parieto temporal bilateral. Código F06.9 ICD10. OMS
CONCLUSIONES: Posterior a la entrevista, se puede concluir, que estamos frente a una adulta femenina de 77 años de edad, quien presenta un cuadro clínico compatible con el diagnostico de trastorno psicótico orgánico debido a lesión o disfunción cerebral, como consecuencia de secuelas de ACV isquémico parieto temporal bilateral, según la Décima Clasificación Internacional de los Trastornos Mentales y del Comportamiento. Este trastorno mental es suficiente, para alterar su capacidad de juicio, Raciocinio y de actuar libremente, lo cual la hace no apta para enfrentar un proceso legal. Requiere tratamiento ininterrumpido por tiempo prolongado y atención psiquiatrita periódica, con el objeto de colocar y ajustar tratamiento apropiado, además de una persona que se encargue de sus cuidados, traslados a sus consultas, administración de sus medicamentos, alimentación, vestidos, arreglo personal, supervisión continua entre otras.


INFORME MÉDICO (Dra. Rachel Silvera Campero):

Presenta mala capacidad de juicio. Sin conciencia de enfermedad. Depende totalmente del cuidado de otras personas para poder vivir y satisfacer sus necesidades. Los familiares son quienes la visten y asean, acuestan, alimentan y trasladan.
Presenta severa incapacidad funcional global personal.
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: OTRO TRASTORNO MENTAL DEBIDO A LESIÓN O DISFUNCIÓN CEREBRAL O A ENFERMEDAD SOMATICA. F06.9.
Según el manual CIE-10 Clasificación Internacional de las Enfermedades Mentales, de la Organización Mundial de la Salud.

Del análisis de las conclusiones a las que arribaron los facultativos nombrados y juramentados por el Tribunal para la evaluación psiquiátrica de la ciudadana HILDA JOSEFA ACUÑA, se observa que ambos coinciden en afirmar que la paciente padece de trastornos mentales y del comportamiento, que denominan trastorno psicótico orgánico debido a lesión o disfunción cerebral como consecuencia de las secuelas del ACV o a enfermedad somática F06.9, que la incapacita para realizar los actos de la vida civil, comercial, y jurídica, debido a que requiere de control médico, supervisión, y de una persona que se encargue de sus cuidados.
Asimismo, los dictámenes analizados, contienen una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, los métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 507 del Código de Procedimiento Civil, les confiere pleno valor probatorio a los informes analizados, en cuanto de estado de defecto intelectual grave de la investigada ciudadana HILDA JOSEFA ACUÑA. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos ZORAIDA ARGUELLO GUERRERO, LUIS ALFONSO UZCATEGUI CONTRERAS, ELENA VICTORIA GONZALEZ y CRISTOBAL CONTRERAS CONTRERAS.
Este medio de prueba, fue admitido según Auto de fecha 03 de julio de 2013 (f.98), y se fijo el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos agregada la boleta de citación de cada uno de los testigos, a las 9:30, 10:00 y 10:30 de la mañana, para oír la declaración de cada uno de ellos. De la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que los ciudadanos antes mencionados fueron citados en fecha 17 de julio de 2013, según consta de boletas debidamente firmadas, que obran a los folios 102 al 107, y comparecieron por ante las de de este Tribunal en la oportunidad correspondiente los testigos siguientes:
ZORAIDA ARGUELLO GUERRERO, venezolana, de 23 años de edad, soltera, ama de casa, cedulada con el Nro. 21.571.199, domiciliada en el Paraíso Vía Concha del Estado Zulia, según se evidencia de acta que obra al folio 108 y su vuelto, de fecha 22 de julio de 2013, quien juramentada legalmente, declaró en los términos que literalmente se trascriben a continuación:

“AL PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce sobre los generales de ley? CONTESTO: “no comprendo”. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación y bajo que circunstancia conoce a la ciudadana HILDA JOSEFA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro 2.735.150?. CONTESTO: “Bueno hace dos años que la conozco a ella y se y me consta que no se vale por ella misma, ella esta en silla de rueda, no se puede parar, a ella hay que darle la comida, bañarla, vestirla, o sea hay que hacerle todo. TERCERO: ¿Diga la testigo, si de ese conocimiento sabe y le consta que la ciudadana HILDA JOSEFA ACUÑA, padece de alguna enfermedad”. CONTESTO: “ Si a ella le dio un ACV y ella tuvo un accidente hace como 12 años y la operaron del cerebro, y a raíz de eso ella no quedo bien de salud”. CUARTO: ¿ Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener, le consta que la ciudadana HILDA JOSEFA ACUÑA, no se encuentra en capacidad para asumir compromisos y responsabilidades?. CONTESTO: “Si ella no se encuentra en estos momentos para hacer cualquier negocio, porque como ya lo dije antes, ella no se vale por si misma, no conoce a nadie y no puede hacer nada porque ella esta en silla de ruedas”.

Esta testigo no fue repreguntada por el tutor interino ni por la imputada de demencia.
Del análisis de la declaración rendida por esta testigo, quien Juzga puede concluir que el mismo no incurre en contradicción con sus deposiciones, y del mismo no se evidencia motivo alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
LUIS ALFONSO UZCATEGUI CONTRERAS, venezolano, de 40 años de edad, soltero, chofer, cedulada con el Nro.13.021.938, domiciliado en la Zona Industrial Hugo Chávez Frías, casa Nro. 53, El Vigía estado Mérida, según se evidencia de acta que obra al folio 109 y su vuelto, de fecha 22 de julio de 2013, quien juramentado legalmente, declaró en los términos que literalmente se trascriben a continuación:

“AL PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce sobre los generales de ley? CONTESTO: “no comprendo”. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación y bajo que circunstancia conoce a la ciudadana HILDA JOSEFA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro 2.735.150?. CONTESTO: “si la conozco desde hace aproximadamente 7 años, ella tuvo un accidente hace como 12 años mas o menos y antes (sic) de había dado un ACV y eso le afecto más, porque desde ese entonces conocía a la gente hablaba, pero hoy en día no conoce a nadie, no se vale por si misma, ella esta en silla de rueda, no se puede parar, a ella hay que hacerle prácticamente todo”. TERCERO: ¿Diga la testigo, si de ese conocimiento sabe y le consta que la ciudadana HILDA JOSEFA ACUÑA, padece de alguna enfermedad?”. CONTESTO: “Si como le dije antes ella le dio un ACV, la operaron y después tuvo un accidente y desde ese entonces ella no se vale por si misma”. CUARTO: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener, le consta que la ciudadana HILDA JOSEFA ACUÑA, no se encuentra en capacidad para asumir compromisos y responsabilidades? CONTESTO: “Si me consta, ella no puede hacer cualquier negocio, y tener responsabilidades por la enfermedades que ella tiene, más aun cuando no se vale por si misma, por cuanto no conoce a nadie y no puede hacer nada porque ella esta en silla de ruedas.”

Este testigo no fue repreguntado por el tutor interino ni por la imputada de demencia.
Del análisis de la declaración rendida por este testigo, quien Juzga puede concluir que el mismo no incurre en contradicción con sus deposiciones, y del mismo no se evidencia motivo alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
ELENA VICTORIA GONZALEZ, venezolana, de 60 años de edad, soltera, ama de casa, cedulada con el Nro.6.639.070, domiciliada en el Parcelamiento el Paraíso Vía Concha del Estado Zulia, según se evidencia de acta que obra al folio 110 y su vuelto, de fecha 22 de julio de 2013, quien juramentada legalmente, declaró en los términos que literalmente se trascriben a continuación:

“AL PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce sobre los generales de ley? CONTESTO: “no comprendo”. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación y bajo que circunstancia conoce a la ciudadana HILDA JOSEFA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro 2.735.150?. CONTESTO: “si la conozco desde hace aproximadamente 23 años, somos vecinas, ella tuvo dos accidentes le dio un ACV y después de eso ella quedo muy malita, ella no reconoce a nadie, esta en silla de rueda, no se puede parar, a ella los familiares le tienen que hacer prácticamente todo”. TERCERO: ¿Diga la testigo, si de ese conocimiento sabe y le consta que la ciudadana HILDA JOSEFA ACUÑA, padece de alguna enfermedad?”. CONTESTO: “Si los males de ella fueron los accidentes y el ACV, y a raíz de eso ella no quedo bien de salud”. CUARTO: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener, le consta que la ciudadana HILDA JOSEFA ACUÑA, no se encuentra en capacidad para asumir compromisos y responsabilidades? CONTESTO: “Si ella no se encuentra en estos momentos para realizar cualquier cosa, porque como ya lo dijo antes, ella no se vale por si misma, no conoce a nadie y no puede hacer nada por si misma.”

Esta testigo no fue repreguntada por el tutor interino ni por la imputada de demencia.
Del análisis de la declaración rendida por esta testigo, quien Juzga puede concluir que el mismo no incurre en contradicción con sus deposiciones, y del mismo no se evidencia motivo alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
CUARTO: Ratificación del Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 06 de diciembre de 2012, que contiene la declaración de los ciudadanos RAFAEL PINEDA, MILADYS AYARITH MÉNDEZ SÁNCHEZ, MARÍA DELFINA CONTRERAS CONTRERAS Y ADRIANA MERCEDES MORÁN HORDYJ.
Este medio de prueba, fue admitido según Auto de fecha 03 de julio de 2013 (f.98), y se fijo el tercer día de despacho siguiente a las 9:30, 10:00, 10:30 Y 11:00 de la mañana, para oír la declaración de cada uno de ellos.
Tales testigos fueron examinados conforme al interrogatorio que literalmente se transcribe a continuación:

PRIMERO: Sobre generales de ley. SEGUNDO: Si me conocen lo suficiente de vista, trato y comunicación, y desde hace cuanto tiempo. TERCERO: Diga el testigo si por el conocimiento que de mi dicen tener conocen a la ciudadana HILDA JOSEFA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, Titula de la cédula de identidad No- 2.735.150, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida. CUARTO: Si por el conocimiento que de nosotras dicen tener saben y les consta que la ciudadana HILDA JOSEFA ACUÑA, padece de alguna enfermedad. QUINTO: Diga el testigo si por el conocimiento que de nosotras dicen tener saben y les consta que la ciudadana HILDA JOSEFA ACUÑA, no reencuentra en capacidad para asumir compromisos y responsabilidades.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente (fs. 99 al 101), se puede constatar que comparecieron por ante la sede de este Tribunal en la oportunidad correspondiente los testigos siguientes:
MILADYS AYARITH MENDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No- 20.572.482, soltera, de 29 años de edad, ama de casa, domiciliada en la Blanca 12 de octubre, Villa Milenio parte alta en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento de ley según se evidencia de acta que obra al folio 99, de fecha 9 de junio del año 2013, ratifico el contenido y firma de la declaración rendida por ante la Notaria Pública de El vigía, en fecha 6 de diciembre del año 2012, en los términos siguientes: “ Si ratifico en todas y cada una de sus partes dicha declaración y esa es mi firma , la que utilizo en todos mis actos públicos y privados que aparecen al pie de mi declaración por ante la Notaria Pública de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida en fecha 06 de diciembre de 2012” .
No se evidencia del acta analizada que la testigo hubiere sido repreguntada por la contraparte.
Del análisis de esta declaración, este Juzgador pude constatar que dicha testigo no incurre en contradicción en sus declaraciones ni con las demás pruebas y no consta de las actas elementos alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio en cuanto a la enfermedad que padece desde hace años la ciudadana HILDA JOSEFA ACUÑA y su incapacidad para asumir algún tipo de responsabilidad.
ADRIANA MERCEDES MORAN HORDYJ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No- 11.222.533, soltera, de 42 años de edad, comerciante, ama de casa, domiciliada en Caño Seco II, calle 5, Nro 55, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento de ley según se evidencia de acta que obra al folio 101, de fecha 9 de junio del año 2013, ratifico el contenido y firma de la declaración rendida por ante la Notaria Pública de El vigía, en fecha 6 de diciembre del año 2012, en los términos siguientes: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes dicha declaración y esa es mi firma , la que utilizo en todos mis actos públicos y privados que aparecen al pie de mi declaración por ante la Notaria Pública de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida en fecha 06 de diciembre de 2012” .
No se evidencia del acta analizada que la testigo hubiere sido repreguntada por la contraparte.
Del análisis de esta declaración, este Juzgador pude constatar que dicha testigo no incurre en contradicción en sus declaraciones ni con las demás pruebas y no consta de las actas elementos alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio en cuanto a la enfermedad que padece desde hace años la ciudadana HILDA JOSEFA ACUÑA y su incapacidad para asumir algún tipo de responsabilidad. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a los testigos, RAFAEL PINEDA y MARÍA DELFINA CONTRERAS CONTRERAS, no comparecieron por ante la sede de este Tribunal a ratificar su declaración, motivo por el cual, se declaró desiertos cada uno de esos actos.
IV
Analizado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador puede concluir que resultó probado en juicio, estado habitual de defecto intelectual, de la ciudadana HILDA JOSEFA ACUÑA.
En efecto, del análisis de los informes producidos por los médicos especialistas, durante la fase sumaria de este procedimiento, Médicos Psiquíatras JOLFIX JOSE MARIN GIL Y RACHEL SILVERA CAMPERO, Miembro Titular de la Sociedad Venezolana de Psiquiatría e inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, respectivamente, aunado a la declaración de los testigos examinados, resultó demostrado de manera indubitable que la ciudadana HILDA JOSEFA ACUÑA, padece de un trastorno mental y del comportamiento, debido a lesión o disfunción cerebral, que hace procedente declarar su interdicción civil, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana HILDA JOSEFA ACUÑA, venezolana, soltera, mayor de edad, cedulada con el Nro. 2.735.150, domiciliada en el Sector Caño Seco II, calle 5, Nro. 57, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, interpuesta por la ciudadana NELLY DEL CARMEN ACUÑA, venezolana, soltera, cedulada con el Nro.9.470.642, domiciliada en el sector la Playa, calle 20, casa Nro 1-107, Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la profesional del derecho JUDITH MARINA LABARCA CORRALES, cedulada con el Nro.9.204.141, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 128.025.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana HILDA JOSEFA ACUÑA, antes identificada, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.
De quedar definitivamente firme la presente decisión, se emitirá pronunciamiento en cuanto a la tutela de la entredicha.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los veinte días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:15 de la tarde.