JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veinticuatro de marzo de dos mil catorce.
203º y 155º
Visto el escrito de fecha 19 de marzo 2014, que obra agregado al folio 22, suscrito por la ciudadana MARELIS DEL CARMEN MEJÍA BARRETO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el No. 13.677.872, asistida por el profesional del derecho VÍCTOR RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.139, según el cual dio contestación a la demanda en este procedimiento especial de partición de bienes. Este Tribunal, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento. (Subrayado del Tribunal)

De la interpretación literal de la norma antes transcrita, el procedimiento especial de partición de bienes, es decir, la partición propiamente dicha, puede iniciarse si en la contestación de la demanda, no hay oposición a la partición o no hay discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, en el caso contrario, --que haya oposición a la partición o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados-- la causa debe continuar por los trámites del procedimiento ordinario.
En el presente caso, la parte demandada, contestó la demanda en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

“…De manera categórica y determinante, rechazo, niego y contradigo los argumentos explanados por el demandante en autos, a través de los cuales manifiesta que han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales que ha realizado para convencerme a realizar la partición amistosa de los bienes y deudas a que hubiere lugar de la comunidad de gananciales que mantuvimos … si bien es cierto que durante la comunidad conyugal que mantuve con el prenombrado demandante, adquirimos el descrito inmueble … es menos cierto de que en ningun momento me he negado a efectuar la partición del indicado inmueble, como falsamente lo alega la parte actora.
Así mismo (sic) de manera categórica y determinante, impugno y rechazo por ser totalmente temeraria e infundada la estimación de la demanda incoada en mi contra…”

De la trascripción anterior se observa, que la parte demandada, no hace oposición a la partición, así como tampoco discute el carácter de comunero del demandante ni contradice la cuota en que los bienes comunes deben dividirse.
En efecto, del análisis detenido del escrito de contestación de la demanda, se evidencia que la parte demandada expone que: 1) “…rechazo niego y contradigo los argumentos explanados por el demandante en autos…” ; 2) “…en ningún momento me he negado a efectuar la partición del indicado inmueble, como falsamente lo alega la parte actora…”.
De ninguno de esos argumentos, se evidencia que exista una oposición a la partición incoada por el ciudadano SAMUEL ALIRÍO CÓRDOBA SÁNCHEZ.
Debe tenerse claro, que el legislador en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, no exige una fórmula sacramental de oposición o discusión sobre el carácter del interesado o de la cuota, no obstante, lo que pretende es que el contradictorio verse sobre estos puntos en concreto.
Así lo dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla), al establecer:

“…En ese sentido conviene señalar, que el hecho de que la norma legal no exija una “fórmula sacramental” o un acto solemne para formular la oposición a la partición, ello no da lugar a que se tenga como válida toda clase de solicitud que realice el demandado en su lugar, pues, como en el caso que nos ocupa, la oposición de cuestiones previas, conforme a lo establecido por la doctrina de esta Sala antes expresada, no puede interpretarse como tal, ya que estas cuestiones sólo proceden en el caso de que hubiese contención, es decir, una vez planteada la oposición a la partición, y en el curso del proceso llevado a cabo por la vía ordinaria, y no en una fase no contenciosa como la seguida en este juicio.
Dentro de esa perspectiva esta Sala concluye, que existe concordancia entre el supuesto de hecho de la norma y el hecho en ella subsumido, lo que conduce a determinar que el juez ad-quem no erró al considerar en el caso de autos, que al no haber evidenciado la formulación de la oposición a la partición, lo procedente era ordenar el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, tal como lo prevé el referido artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, la Sala estima que en el caso bajo análisis, la sentencia recurrida no se encuentra incursa en el vicio de error de interpretación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, considera que la denuncia efectuada en su contra, resulta improcedente. En consecuencia, el recurso de casación propuesto contra la mencionada sentencia de alzada, necesariamente debe ser declarado sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de este fallo. Así se establece…” (Subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.00586-271009-2009-08-657.html)


En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (caso: Carla Giannina Cantalupo Landaeta), expresó lo siguiente:

Lo anterior pone en evidencia que el presente procedimiento de partición no fue tramitado por la vía del juicio ordinario, toda vez que, en la oportunidad de contestar la demandada dos de los codemandados no presentaron escrito alguno y quien fungió como defensor ad litem de los demás codemandados, si bien dio contestación a la demanda, no hizo oposición a la partición, lo que dio lugar a que el tribunal de la causa iniciara la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se realizaron las diligencias de determinación y valoración de los bienes, constituyéndose en consecuencia en una partición judicial graciosa o voluntaria, por no existir verdadera contención entre las partes. En este sentido, siendo que la parte demandada no hizo oposición a la partición, el trámite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada. (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RC.000122-29212-2012-11-575.html)

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicadas al presente caso, se puede concluir que no hubo oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros.
De otra parte, de la lectura de los instrumentos producidos por la parte accionante junto con su libelo, se puede constatar que la demanda esta apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad.
En efecto, junto con la demanda el actor produjo los instrumentos siguientes:
1) A los folios 7 al 10 en copia fotostática certificada sentencia de divorcio dictada por este Tribunal de fecha 12 de mayo de 2008, en la cual se evidencia disolución del vinculo matrimonial entre el ciudadano SAMUEL ALIRIO CÓRDOBA SÁNCHEZ y MARELIS DEL CARMEN MEJÍA BARRETO.
2) A los folios 12 al 14, copia simple de un documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nro.34, protocolo primero, tomo décimo octavo, tercer trimestre del año 2005, en fecha 27 de noviembre de 2005, que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, de allí que debe tenerse como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, sobre el registro por parte del ciudadano SAMUEL ALÍRIO CÓRDOBA SÁNCHEZ, de unas mejoras y bienhechurias que consisten en lo siguiente: Construcción de una casa para habitación, constante de dos niveles o plantas, la primera planta esta conformada por: Un local comercial que tiene un área de construcción de ocho metros de frente por diez metros de frente a fondo, con dos portones tipo santa maría, un ambiente para cocina, sala-sanitario y un estacionamiento con su portón y una puerta principal con protecciones de hierro y con una puerta de salida, construcción de un lavadero tanque subterráneo para recolección de agua potable, con todas sus instalaciones de luz eléctrica internas, de aguas blancas y de aguas negras, completamente frisada y pintada, edificada sobre pisos de cerámica, paredes de bloque y techo de platabanda, sobre columnas de concreto armado y cabilla; la segunda planta esta conformada por: Tres (3) habitaciones, con su correspondiente closet y su baño privado completamente terminado, una cocina, un comedor, una sala de recibo, una sala de star, un pasillo con protectores de chaguaramos y rejas de hierro, con puertas de madera y ventanas de hierro, con sus instalaciones de aguas blancas, aguas negras y luz eléctrica interna, demás adherencias propias del inmueble, edificada sobre pisos de cerámica, techo de machiembrado y paredes de bloque de arcilla. El inmueble identificado se encuentra completamente cercado por todos sus costados con paredes de bloque de mi propiedad. El mismo se identifica con el número 9-49 y se encuentra construido sobre un lote de terreno que se conoce como baldío que tiene una extensión de doce metros de frente, por dieciocho metros de frente a fondo, ubicado en el Barrio San Marcos, sector La Pedregosa, área urbana de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, calle principal entre calles nueve y diez, y dentro de los siguientes linderos y medidas, FRENTE: Con la calle principal en la medida de doce metros, FONDO: En igual medida linda con propiedad de Balmore Cuevas, LADO DERECHO: Con vista hacia el frente, linda con propiedad de Iván Díaz y LADO IZQUIERDO: Con vista al frente, ambos costados en la extensión de dieciocho metros lineales, con la aclaratoria de que por el lado izquierdo en toda su extensión linda con propiedad de Carmen Cuevas.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a las partes para el décimo día de despacho siguiente, una vez que quede firme la presente decisión, a las 10:00 de la mañana, para el nombramiento del partidor. ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:40 de la tarde.
La Secretaria,