JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veinticinco de marzo de dos mil catorce.
203º y 155º
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, procediendo con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como director del proceso en cumplimiento de su deber de impulsarlo de oficio, observa:
I
La presente causa se ha desarrollado conforme con las actuaciones procesales, que se narran a continuación:
Según Auto de fecha 04 de agosto de 2009 (f. 21), se admite la demanda, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, a cuyo efecto en el mismo Auto se libró copia certificada del libelo de la demanda y del Auto de admisión.
En fecha 14 de octubre de 2009, la parte demandante consigna copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, con el Nro. 04, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre, en fecha 05 de agosto de 2009 (fs. 23 al 28).
Consta agregado a los folios 29 al 33, escrito contentivo de reforma de la demanda presentado en fecha 14 de octubre de 2009, el cual fue admitido mediante Auto de fecha 26 de octubre de 2009 (fs. 83 y 84), asimismo, en diligencia de esa misma fecha, la parte demandante confiere poder apud acta, a los Abogados LUIS ALBERTO SALAS y CÉSAR HUMBERTO SERRANO RAMÍREZ.
Consta a los folios 89 al 111, recaudos de citación librados al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de los que se evidencia que en fecha 19 de noviembre de 2009, fue citado personalmente el ciudadano LUIS EMILIO PARADA ROJAS, presidente de la litisconsorte codemandada sociedad mercantil OPERADORES DE CARGA INTERNACIONAL TRANSCAV DE VENEZUELA, C.A., y que no fue posible la citación personal del litisconsorte demandado ciudadano YAZEN DANNIERY PARADA JAIMES. Igualmente, consta a los folios 112 al 119, recaudos de citación de la litisconsorte demandada MERCANTIL SEGUROS, C.A.
Según diligencia de fecha 21 de julio de 2010 (f. 127), los profesionales del derecho JUAN CARLOS VIVAS KOOL y GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, cedulados con los Nros. 10.153.526 y E-82.162.410, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 115.792 y 123.497, respectivamente, consignan en autos instrumento que les atribuye personería jurídica como apoderados judiciales de la codemandada sociedad mercantil OPERADORES DE CARGA INTERNACIONAL TRANSCAV DE VENEZUELA, C.A., quienes según escrito de esa misma fecha (fs. 132 y 133), y según escrito de la misma fecha solicitan se declare la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia extendida en fecha 04 de noviembre de 2010 (f. 140), el Abogado GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, consigna en las actas que integran el presente expediente, instrumento que le atribuye personería jurídica junto con el Abogado JUAN CARLOS VIVAS KOOL, antes identificados, como apoderados judiciales del codemandado ciudadano YAZEN DANNIERY PARADA JAIMES, asimismo según escrito de esa misma fecha (fs. 145 al 147), y según escrito de la misma fecha solicita se declare la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Según escrito de fecha 23 de noviembre de 2010 (fs. 152 al 157), la representación judicial del litisconsorte codemandado MERCANTIL SEGUROS, C.A., dio contestación a la demanda.
En sendos escritos de fecha 02 de diciembre de 2010 (fs. 178 al 188 y 195 y 206), la representación judicial de los litisconsortes codemandados ciudadano YAZEN DANNIERY PARADA JAIMES, y sociedad mercantil OPERADORES DE CARGA INTERNACIONAL TRANSCAV DE VENEZUELA, C.A., en su orden, dieron contestación a la demanda.
II
Según resulta de la relación anterior, este Tribunal admite la presente pretensión, atendiendo a la solicitud hecha en el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, es decir, para interrumpir la prescripción de la acción, como Tribunal incompetente por la materia, lo cual resulta, de la fecha de presentación del libelo ante la Secretaría y su admisión el mismo día 04 de agosto de 2009, esto es, el día anterior al que se cumplían los doce (12) meses al de la ocurrencia del accidente de tránsito que ocasionó los daños, cuya indemnización se pretende.
Ahora bien, a pesar que la demanda fue admitida sólo a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, para la fecha de tal admisión (04 de agosto de 2009), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, había dictado Resolución distinguida con el Nro. 2008-0028, de fecha 06 de agosto de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República, Nro. 39.033, de fecha 08 de octubre de 2008, la cual en sus artículos 2 y 3, suprimió la competencia en materia de Tránsito al Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario, con sede en esta ciudad de El Vigía, y atribuyó tal competencia a este órgano jurisdiccional.
Dicho esto, parecía estar claro, que a partir de entonces, éste Juzgado tenía atribuida competencia en materia de Tránsito y, por tanto, debía sustanciar y decidir la presente causa.
No obstante, así no era entendido por el Juzgado de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de El Vigía, debido a que según lo establecía la Disposición Final Segunda de la referida Resolución, la ejecución de la misma quedaba a cargo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y, en tal virtud, su vigencia quedaba suspendida hasta tanto así lo dispusiera tal Dirección, razón por la cual, el Juzgado a que se ha hecho referencia, siguió conociendo de todos los asuntos de Tránsito que fueron interpuestos con posterioridad al 08 de octubre de 2008.
Ante esta situación, este Juzgado no podía declinar la competencia para el conocimiento de la presente causa al Juzgado antes referido, pues según se explicó carecía de fundamento legal para hacerlo, así como tampoco era considerado por el Tribunal al que se le suprimió tal competencia material, como el Juzgado competente.
Así las cosas, la suspensión de la vigencia de la Resolución que atribuyó competencia en materia de Tránsito a este Tribunal, se mantuvo hasta el día 14 de mayo de 2012, fecha en la cual fue recibido por este Despacho Judicial oficio emanado del Juez Rector del Estado Mérida, distinguido con el alfanumérico J.R.-0452-2012, de fecha 03 de mayo de 2012, según el cual, informa acerca de la supresión de la competencia en la materia de Tránsito del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción, y su nueva denominación. En atención a tal comunicación, esta Oficina Judicial según Decreto distinguido con el Nro. 348, de fecha 18 de mayo de 2012, asumió la competencia en materia de Tránsito y cambió su denominación. Posteriormente, el Juzgado cuya competencia fue suprimida, junto con oficio distinguido con el Nro. 347-2012, de fecha 07 de junio de 2012, remitió la totalidad de los expedientes que cursaban por ante ese Despacho en materia de Tránsito, debidamente inventariados conforme con la Resolución tantas veces citada.
Durante todo ese lapso, a saber: desde el día 04 de agosto de 2009 hasta el día 14 de mayo de 2012, este Tribunal, --en atención al criterio según el cual la competencia no es un presupuesto de la acción sino un presupuesto para dictar la sentencia de mérito-- efectuó actos de mera sustanciación en la fase introductoria del procedimiento, no obstante, en atención al principio de transparencia judicial, debido a la situación procesal expuesta, se abstuvo de dictar providencias interlocutorias o definitivas.
Asimismo, de la lectura detenida de las actuaciones procesales cumplidas por este Tribunal, tales como: admisión de la demanda y citación, se puede verificar que las mismas fueron efectuadas conforme con las normas de la fase introductoria del procedimiento ordinario, las cuales son similares en esa fase, con las del procedimiento oral.
Igualmente, de la lectura de las actuaciones procesales celebradas por las partes, se puede constatar que todas estuvieron conformes con los requisitos formales de la introducción de la causa en el procedimiento oral.

III
En atención a las consideraciones antes expuestas, en virtud que la situación competencial planteada produjo una ruptura del principio de estadía a derecho de las partes (ex artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, considera menester recomponer la estadía a derecho de las partes, para lo cual, con fundamento en los artículos 14 y 202 eiusdem, ordena la reanudación del curso de la causa, en el estado en que se encontraba, a saber: en la fase de instrucción preliminar del procedimiento oral, específicamente en la incidencia de cuestiones previas, con la apertura del lapso indicado en el ordinal 3ro. del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante ciudadana FLOR MARÍA CONTRERAS ESCALONA, manifieste dentro del lapso de cinco (05) días siguientes al que conste agregada al expediente la notificación de las partes, si conviene o contradice la cuestión previa contemplada en el ordinal 8vo. del artículo 346 eiusdem, planteada en su contestación por la representación judicial de los litisconsortes pasivos ciudadano YAZEN DANNIERY PARADA JAIMES y sociedad mercantil OPERADORES DE CARGA INTERNACIONAL TRANSCAV DE VENEZUELA, C.A., y continúe por los trámites del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.