REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 01 de octubre de 2012, por la ciudadana MARÍA EUFEMIA VARELA DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.962.349, ama de casa, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con residencia en la urbanización Buenos Aires de la ciudad de El Vigía, asistida profesionalmente por los abogados ROSALBA VARELA RIVAS y JOSÉ ANÍBAL GUILLÉN CARRERO, cedulados con los números 9.393.123 y 11.915.861 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 80.277 y 183.972, respectivamente, mediante el cual interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 5.104.920, del mismo domicilio.
Mediante Auto de fecha 03 de octubre de 2012 (f. 04), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Obra al folio 05 y 06 boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida.
Según constancia de fecha 20 de noviembre del año 2012 (fs. 08 al 11 y sus vtos.), el Alguacil de este Tribunal, devuelve boleta de citación de la parte demandada, manifestando que le fue imposible practicar su citación personal.
Según diligencia de fecha 14 de diciembre del año 2012 (f. 12), la parte demandante pide la citación por carteles de la parte demandada, solicitud que fue providenciada según Auto de fecha 18 de diciembre de 2012 (f.13), de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consta a los folios 16 y 17, ejemplares de los diarios Los Andes y Pico Bolívar, donde fue publicado el cartel de citación, agregados mediante Auto de fecha 08 de enero de 2013 (f. 15) y al folio 18, consta su fijación en la morada de la parte demandada. Transcurrido el lapso previsto en el cartel, la parte demandada no compareció a darse por citada, motivo por el cual, la parte accionante según diligencia de fecha 31 de enero de 2013 (f. 19), solicitó el nombramiento de defensor judicial, petición que fue providenciada, previo el cómputo del lapso correspondiente, según Auto de fecha 14 de febrero de 2013 (vto. del f. vto. 20), y se nombró a la profesional del derecho DOMÉNICA SCIORTINO FINOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195, quien fue notificada en fecha 27 de febrero de 2013, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 01 de marzo de 2013 (f. 23).
Consta a los folios 26 y 27, boleta de citación debidamente firmada por la defensor judicial de la parte demandada, de fecha 06 de mayo de 2013.
En fecha 21 de junio de 2013 (f. 28), a las once de la mañana (11:00 AM), se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente la parte actora ciudadana MARÍA EUFEMIA VARELA DE RAMÍREZ, junto con su abogado ciudadano JOSÉ ANÍBAL GUILLÉN CARRERO. Se dejó constancia que no compareció a dicho acto, la parte demandada ciudadano VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ, se constató la presencia de la defensor ad-litem de la parte demandada. Asimismo, compareció el Fiscal Auxiliar Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida, Abogado ALEXANDER DUARTE.
En fecha 06 de agosto del año 2013 (f. 29), siendo las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente la parte actora ciudadana MARÍA EUFEMIA VARELA DE RAMÍREZ. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ, se constató la presencia de la defensor ad-litem abogada DOMÉNICA SCIORTINO FINOL. Asimismo, compareció el Fiscal Auxiliar Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida, Abogado ALEXANDER DUARTE. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 13 de agosto de 2013 (f. 30), se llevó a efecto el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, estuvo presente la parte actora ciudadana MARÍA EUFEMIA VARELA DE RAMÍREZ, asistida por el profesional del derecho JOSÉ ANÍBAL GUILLÉN CARRERO, quien solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue manifestó la intención de su representada de continuar con este procedimiento de divorcio.
Mediante escrito presentado en la misma fecha, la defensor ad litem de la parte demandada abogada DOMÉNICA SCIORTINO FINOL, contestó la demanda (f. 31).
Abierta ope legis la causa a pruebas, la defensor ad-litem de la parte demandada abogada DOMÉNICA SCIORTINO FINOL, presentó escrito de pruebas.
Mediante Auto de fecha 09 de enero de 2014 (vto. f. 37), se fijó para dictar sentencia definitiva el lapso de sesenta días calendario consecutivos.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
La parte actora en el escrito libelar, expuso: 1) Que, en fecha 24 de julio de 1977, contrajo matrimonio con el ciudadano VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta Estado Trujillo; 2) Que, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Páez, vereda 19, Nro. 03, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 3) Que, procrearon tres hijos hoy día mayores de edad; 4) Que, durante la unión conyugal hubo afecto y el matrimonio marchaba bien; 5) Que, sin embargo desde hace 27 años se suscitaron dificultades insuperables por parte del ciudadano VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ; 6) Que, el día 06 de febrero de 1983, el ciudadano VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ, sin dar explicaciones abandonó el hogar, delante de testigos y se llevo sus pertenencias; 7) Que, el ciudadano VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ, amenazó con no regresar al hogar y hasta ahora no ha regresado, a pesar de las gestiones hechas por familiares y amigos.
Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge el ciudadano VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental prevista, la defensor judicial de la parte demandada abogada DOMÉNICA SCIORTINO FINOL, compareció a contestar la demanda, previa la acotación siguiente: Que como defensora judicial de la parte demandada, realizó las gestiones necesarias para ubicar a su defendido, que se trasladó a la dirección que aparece como domicilio en el libelo de la demanda, “… le preguntó [é] a varios de los vecinos del sector, sobre si lo conocían, y me respondieron que no; le envió [é] un telegrama por las oficinas de IPOSTEL, de ésta ciudad de El Vigía, a esa dirección”. Que a todo evento contesta la demanda en los términos siguientes: 1) Que, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos los hechos narrados en el escrito libelar; 2) Que, niega, rechaza y contradice que la parte demandante haya amenazado con irse del hogar; 3) Que, niega, rechaza y contradice que la parte demandante se haya ido el 06 de febrero de 1983.
II
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).

En el presente caso, la cónyuge demandante ciudadana MARÍA EUFEMIA VARELA DE RAMÍREZ, pretende el divorcio alegando que su cónyuge el ciudadano VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ, incurrió en la causal prevista en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, en virtud que, el día 06 de febrero de 1983, “… sin dar explicaciones abandonó el hogar, delante de testigos y se llevo sus pertenencias…”.
La defensor judicial de la parte demandada abogada DOMÉNICA SCIORTINO FINOL, en la contestación de la demanda contradijo la misma tanto en los hechos como en el derecho.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio la causal de divorcio invocada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante produjo la siguiente prueba documental:
UNICA: Acta de matrimonio, emitida por el Registro Civil de la Parroquia la Quebrada, Municipio Urdaneta Estado Trujillo, de fecha 24 de julio de 1977.
De la revisión de las actas que integran el expediente se puede constatar que obra al folio 02, copia certificada de acta de matrimonio inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta Estado Trujillo, de fecha 24 de julio de 1977, distinguida con el Nro. 21.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de una copia fotostática certificada del acta que contiene el matrimonio contraído por los ciudadanos VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ y MARÍA EUFEMIA VARELA DE RAMÍREZ, emana de la autoridad competente para ello, que no fue tachada por la contraparte en su oportunidad, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a que en fecha 24 de julio de 1977, se celebró el matrimonio de los ciudadanos arriba mencionados, cuya disolución es el objeto de la presente causa.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
En el lapso probatorio la parte actora no promovió ningún medio de prueba.
En efecto, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que en la oportunidad procedimental prevista para la promoción de las pruebas, ni la parte demandante ni apoderado judicial alguno comparecieron a la sede de este Juzgado a hacerlo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La defensor ad-litem de la parte demandada en la oportunidad procedimental correspondiente, produjo los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito favorable de las actas que favorezcan a la parte demandada.
Con este particular la defensor ad-litem del cónyuge demandado, no ofrece ningún medio de prueba determinado, toda vez que, no señala cuál es el instrumento agregado a las actas procesales, que beneficia a su defendido lo que impide cualquier valoración judicial.
En consecuencia, se desecha por ilegal tal promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor y mérito contenido en el acta de matrimonio.
Este medio de prueba fue valorado previamente en el texto de esta sentencia.
TERCERO: Ratificación del contenido de contestación a la demanda, que corre inserta a las actas del presente juicio.
Este Juzgador observa, de la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, que al folio 31, obra escrito de contestación de la demanda, que es el acto procesal en el que la parte demandada, en los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe expresar con claridad si contradice en todo o en parte, o si conviene absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones que creyere conveniente alegar con relación a la pretensión contenida en la demanda. Asimismo, puede reconvenir o citar a terceros, por tanto, no constituye un medio de prueba en particular, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, el Tribunal desestima el medio de prueba analizado por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Realizado el análisis de las actas que integran el presente expediente, se pudo determinar que la parte accionante, a quien correspondía la carga procesal de probar la existencia de la causal en la que fundamentó su solicitud de divorcio, no promovió prueba alguna para ello, y las mismas no resultaron de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Ante esta situación procesal, en virtud que la demostración en juicio de las causales de divorcio en las que se fundamenta la solicitud de disolución del vínculo conyugal, constituye una carga procesal para el cónyuge que pretende su declaración, es decir, para quien se afirma víctima de los hechos subsumidos en la causal o causales invocadas, al no promover dicha parte prueba alguna ni dentro de la oportunidad procesal ni fuera de ella, deben producirse las consecuencias por el incumplimiento de tal carga procesal y, por tanto, declararse sin lugar la pretensión.
En el presente caso, revisado y analizado el material probatorio que cursa en el presente expediente, este Tribunal, puede concluir que no se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la parte actora ciudadana MARÍA EUFEMIA VARELA DE RAMÍREZ, en cuanto al abandono voluntario de su cónyuge ciudadano VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ.
En consecuencia, este Juzgador en la parte dispositiva del presente fallo, debe declarar SIN LUGAR la presente demanda de divorcio. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de divorcio incoada por la ciudadana MARÍA EUFEMIA VARELA DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.962.349, ama de casa, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con residencia en la urbanización Buenos Aires de la ciudad de El Vigía, contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 5.104.920, del mismo domicilio.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte accionante ciudadana MARÍA EUFEMIA VARELA DE RAMÍREZ, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los siete días del mes de marzo del años dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 de la mañana.
La Secretaria,