REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 155º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.627

PARTE ACTORA: CARMEN JOSEFINA PEÑA y ROSA JAKELIN DEL CARMEN MEDINA PEÑA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.024.309 y 18.965.120, respectivamente, domiciliadas en Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.088.808, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.133, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FERNANDO GONZÁLEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.027.134, domiciliado en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.


MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA Y NULIDAD DE VENTA POR VÍA SUBSIDIARIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), que consta al folio 19 del expediente principal, se admitió la demanda por simulación de venta y nulidad de venta por vía subsidiaria, interpuesta por las ciudadanas CARMEN JOSEFINA PEÑA y ROSA JAKELIN DEL CARMEN MEDINA PEÑA, asistidas por el abogado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, en contra del ciudadano FERNANDO GONZÁLEZ PEÑA, todos anteriormente identificados.


III
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN CAUTELAR


La parte actora en el capítulo “VI MEDIDA”, de su escrito libelar, solicitó a este Tribunal decretar medida innominada de protección sobre un inmueble ubicado en la Calle 21, entre Avenidas 6 y 7, Nº 6-23, parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Mérida y se le ordene a la ciudadana Registradora Subalterna del Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, que coloque la respectiva nota sobre el inmueble inserto bajo el Nro. 22, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 09 de enero de 2009 y objeto de la anulabilidad que solicita, por cuanto se corre el riesgo de que la ejecución del fallo quede ilusoria por parte de la demandada, ya que el mismo puede enajenar o gravar el inmueble.

IV
LA PRETENSIÓN FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA

Se desprende del libelo de la demanda, que las ciudadanas CARMEN JOSEFINA PEÑA y ROSA JAKELIN DEL CARMEN MEDINA DE PEÑA, demandan al ciudadano FERNANDO GONZÁLEZ PEÑA, por simulación de venta y nulidad de venta por vía subsidiaria, toda vez que el ocho (08) de enero de dos mil ocho (2008), suscribieron un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria con el ciudadano JESÚS ALBERTO MONSALVE ANGULO, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación construida de paredes de tapia y techos de tejas y la parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Calle 21, entre Avenidas 6 y 7, Nº 6-23, parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FONDO: Con casa que es o fue de Sara Bazo de Salas y Mariano Dávila; FRENTE: La Calle Lazo; COSTADO IZQUIERDO: Con casa y solar que es o fue de María Luisa Chalbaud de Parra y COSTADO DERECHO: Con casa y solar que es o fue de la Sucesión de Juan de Dios Ruiz, que la deuda con el referido prestamista se hizo extremadamente difícil y, en el año dos mil nueve (2009), el prestamista les exigió el pago inmediato de la obligación y fue entonces cuando se presentó el ciudadano FERNANDO GONZÁLEZ PEÑA, ya identificado, y les manifestó que él les prestaría la cantidad de dinero adeudada para pagarle al prestamista y que posteriormente podrían pagarle el dinero sin problema, sin embargo, según las actoras, a éste se le ocurrió la idea de que en vista que el terreno se encontraba en buena zona y con área de terreno suficiente, él tenía un proyecto para construir un edificio y una vez construido él les daría dos apartamentos, asimismo, como él tenía buenas relaciones con los bancos podía conseguir un crédito para construirlo y ellas no tendrían que poner dinero, pero para eso, ellas debían colocar la propiedad del inmueble a su nombre, a través de una simulación de venta, y fue así como en fecha nueve (09) de enero del año 2009, tal y como se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 32, folio 220 al folio 224, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del referido año, procedieron a cancelar la obligación al prestamista e igualmente realizaron en el mismo documento la simulación de la venta, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
Que con el transcurrir de los años y al ver las actoras que no se había realizado ningún proyecto, en el año dos mil doce (2012) le manifestaron al demandado, que ya tenían el dinero que este último les había facilitado para pagar el préstamo, más los intereses que le correspondían, y le solicitaron que procedieran a realizar nuevamente el documento de venta para que les devolviera la propiedad del bien inmueble, y según estas, les manifestó que esa propiedad era de él y que si querían que dicha propiedad pasara nuevamente a ellas, el precio de la misma era de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00), razón por la cual las demandantes consideran que fueron engañadas y sorprendidas en su buena fe por el demandado.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), se abrió el respectivo cuaderno de medida innominada de conformidad con el auto de admisión de esa misma fecha que obra al folio 19 del expediente principal, en virtud de la solicitud de dicha medida, realizada por las ciudadanas CARMEN JOSEFINA PEÑA y ROSA JAKELIN DEL CARMEN MEDINA PEÑA, parte actora en el presente juicio, debidamente asistidas por el abogado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO.

Al folio 02 del cuaderno separado de medida innominada, consta diligencia suscrita en fecha tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014) por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ ÄNGEL ZAMBRANO LOBO, mediante la cual le solicitó a este Tribunal que dicte la medida innominada de protección a favor del inmueble objeto del presente litigio, y consignó los emolumentos respectivos.

Del folio 11 al 16 del cuaderno separado de medida innominada, se observa copia certificada fotostática del documento de liberación de hipoteca de primer grado y de venta, la primera constituida a favor del ciudadano JESÚS ALBERTO MONSALVE ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.00.634, sobre un inmueble representado por una casa para habitación familiar, signada con el Nº 6-23 y la parcela donde se encuentra construida, ubicada en la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Mérida, propiedad de las ciudadanas CARMEN JOSEFINA PEÑA y ROSA JAKELIN DEL CARMEN MEDINA DE PEÑA, liberación de hipoteca que se efectuó por el pago del monto total del préstamo a intereses que consta en documento registrado en fecha ocho (08) de enero de dos mil ocho (2008), por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 22, Tomo Primero, Protocolo Primero del Primer Trimestre del referido año, y la venta contenida en el referido documento, realizada por las ciudadanas CARMEN JOSEFINA PEÑA y ROSA JAKELIN DEL CARMEN MEDINA DE PEÑA, ya identificadas, al ciudadano FERNANDO GONZÁLEZ PEÑA, igualmente identificado, documento que quedó registrado en fecha nueve (9) de enero del año dos mil nueve (2009), por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 32, folio 220 al 224, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del citado año.

Corre inserto a los folios 17 y 18 del cuaderno separado de medida innominada, copia certificada de documento de venta realizada por la ciudadana RITA JOSEFINA PEÑA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.450.656, a las ciudadanas CARMEN JOSEFINA PEÑA y ROSA JAKELIN DEL CARMEN MEDINA PEÑA, antes identificadas, sobre una casa para habitación familiar y el terreno donde se construyó, la cual está constituida de paredes de tapia y techo de tejas y la misma se encuentra ubicada en la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FONDO: Con casa que es o fue de Sara Bazo de Salas y Mariano Dávila; FRENTE: La Calle Lazo; COSTADO IZQUIERDO: Con casa y solar que es o fue de María Luisa Chalbaud de Parra y COSTADO DERECHO: Con casa y solar que es o fue de la Sucesión de Juan de Dios Ruiz, el cual que fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), bajo el Nº 29, folio 216 al 221, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del citado año.

Del folio 19 al 22 del cuaderno separado de medida innominada, constan documentales anexadas por la parte actora.

Este Tribunal, para decidir sobre la procedencia o no de la medida innominada, hace previamente las siguientes consideraciones:

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

Objeto de las medidas: La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de julio de 1988, con Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio Capero, S.A., Vs. Cantera Catia La Mar, C.A. estableció lo siguiente:

…Omisis…
(Sic)“… ha sido criterio de la Sala, que las medidas preventivas que decreten los tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes…”.


El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero dispone lo siguiente:


“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”… omisis.


En sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:

Omisis
(Sic) “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.


Igualmente, la misma sala en sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro, señaló:

Omisis
(sic) “…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala: … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”


En tal sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, establece:

EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (PERICULUM IN MORA)
En la doctrina se ha denominado ´peligro en la mora´ y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial. Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual. En este sentido, hay un avance con respecto al Código anterior el cual señalaba que el interés podía ser eventual o futuro. Esta acción se articula o se predica a lo largo de un proceso –lamentable o afortunadamente según el punto de vista del observador- repleto de una serie de fases procedimentales, con características propias y las cuales, si bien están regidas por el principio de preclusividad, el proceso se hace largo y complejo. Este proceso, tanto en nuestro sistema como en el Derecho Común, se documenta y consume un tiempo considerable que las partes deben soportar.
Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina ´Periculum In Mora´. Podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO (FUMUS BONI IURIS)
La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como ´fumus boni iuris´, se trata como decía PIERO CALAMANDREI de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Sobre ello comenta el Dr. MÁRQUEZ AÑEZ que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad que con inigualable maestría había señalado CALAMANDREI. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”.
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo.
EL PELIGRO INMINENTE DE DAÑO (PERICULUM IN DAMNI)
En este sentido las medidas cautelares están íntimamente emparentadas con la `cautio iudicatum solvi´ confirmándose nuestra tesis que esta institución es su más claro antecedente, pues como se recordará la cuatro iudicatum solvi era un régimen de garantía mediante el cual las partes aseguraban el cumplimiento de la sentencia, y se encontraba inserta en las llamadas stipulationes pretoriare, y más concretamente la llamada `cautio damni infecti, esto es, la garantía de no causar daño en el derecho de los litigantes una vez declarado en la sentencia. Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión ´…siempre y cuando una de las partes…´, de modo que es una condición necesaria para la procedencia de la cautela.
En el Código procesal el requisito está establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil según el cual además de cumplir ´estrictamente´ con los requisitos previstos en el artículo 585 se establece como condición `cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional ´cuando` implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.”


El Código de Procedimiento Civil, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir el legislador que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

El Juez puede decretar todas las medidas típicas y atípicas que considere conveniente a los fines de asegurar -en el caso que le sea declarada con lugar la pretensión en la sentencia de mérito- la efectividad de la decisión, y evitar que la parte perdidosa haga nugatoria o estéril el triunfo al derecho reconocido mediante la sentencia.

Ahora bien, quien decide observa que el presente juicio incoado por las solicitantes de la medida, ciudadanas CARMEN JOSEFINA PEÑA y ROSA JAKELINE DEL CARMEN MEDINA PEÑA, se trata de una simulación de venta y nulidad de venta por vía subsidiaria contra el ciudadano FERNANDO GONZÁLEZ PEÑA, pretendiendo con la medida innominada se ordene lo siguiente: (Sic) “Pedimos al Tribunal, muy respetuosamente, se sirva Decretar Medida innominadas de Protección, sobre el sobre un inmueble, ubicado en la calle 21, entre Avenidas 6 y 7, Nº 6-23, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida y se le ordene a la Ciudadana Registradora Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida; se coloque la respectiva nota, sobre el inmueble, inserto bajo el Nº 22, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 9 de enero del año 2009 y objeto de la presente ANULABILIDAD, por cuanto se corre el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo por parte de la demandada, ya que el mismo puede enajenar o gravar el inmueble.”

Ahora bien, vistas las actuaciones cursantes en autos relacionadas con la medida innominada solicitada por la parte actora en su libelo, así como los análisis doctrinarios y jurisprudenciales, esta Juzgadora observa que la procedencia de la medida innominada debe estar supeditada al cumplimiento tanto de los dos requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de medidas cautelares, estos son, la concurrencia de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), así como el requisito establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, este es, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) o peligro inminente de daño, y por cuanto en el presente caso se observa que las actoras se limitaron a solicitar la medida innominada sobre la protección del bien inmueble descrito y objeto de la presente demanda; sin que hayan traído a los autos elementos que justifiquen o hagan inferir que está satisfecho el requisito concurrente del derecho que se reclama (fumus boni iuris), es por lo que este Tribunal considera que no fue comprobada la presunción grave del derecho que se reclama para dictar la medida solicitada y, por ser una medida preventiva, se requiere la concurrencia de los tres requisitos de impretermitible cumplimiento, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS) y la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y por último el peligro inminente de daño (PERICULUM IN DAMNI), razón por la cual la medida preventiva innominada no puede prosperar y así debe decidirse.



VI
DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: NIEGA la medida innominada solicitada por las ciudadanas CARMEN JOSEFINA PEÑA y ROSA JAKELIN DEL CARMEN MEDINA PEÑA, asistidas por el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO; por no ajustarse al contenido legal, doctrinario, y jurisprudencial expuesto en la parte motiva de este fallo, y acogido por este Tribunal conforme a la previsión legal contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Por la naturaleza especial del fallo no hay pronunciamiento en cuanto a las costas.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de la parte actora, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos su notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 295 eiusdem, para lo cual se enviará el cuaderno original en el caso de que esta decisión contenida en este cuaderno sea apelada, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 297 y 298 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondientes boleta de notificación.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
VII
Notifíquese, Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once (11) de marzo de dos mil catorce (2014).


LA JUEZA TEMPORAL,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.


LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.



En la misma fecha conforme a lo ordenado se dictó y publicó el fallo que precede siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.