REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 155º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.555

PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS AVENDAÑO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.487.244, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAÚL CONTRERAS BOCH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-4.487.244, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 107.392 y domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: CARMEN AURORA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-3.712.989, civilmente hábil, en la ciudad de Mérida, estado Mérida.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Obra y Traspaso (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar)

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 25 de abril de 2013, el tribunal dictó auto por medio del cual abrió el cuaderno de medida. (Folio 1)
En fecha 16 de mayo del 2013, el abogado en ejercicio Carlos Raúl Contreras Boch, supra identificado, por medio de diligencia dejó constancia de la consignación de los emolumentos al alguacil para las respectivas copias, con el fin de instruir el presente cuaderno de medida. (Folio 2)
En fecha 22 de mayo de 2013, el Tribunal dictó auto certificando las copias del libelo de la demanda y sus anexos que obran en el expediente principal. (Folio 3 al 20)
Al folio 22, del cuaderno de medida, riela auto de fecha 22 de mayo de 2013, por medio del cual el tribunal considera que analizados los recaudos acompañados a la demanda, no están satisfecho los requisitos necesarios que prueben el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por tal razón, en orden a los previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se le ordenó a la parte solicitante que se amplié las pruebas con relación al requisito del riesgo manifiesto.
II
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE MEDIDA
El ciudadano Jorge Luis Avendaño parte actora en el presente juicio estableció en el libelo de la demanda, que el día 10 de septiembre del año 2004, celebró con la ciudadana Carmen Aurora Fernández, un contrato de obra y traspaso, sobre un inmueble, propiedad de la antes mencionada ciudadana Carmen Aurora Fernández, constituido por un terreno, ubicado en La Pedregosa, municipio Libertador, parroquia Lasso de la Vega del estado Mérida, tal como se evidencia en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual quedo registrado bajo el N° 106, tomo 1, protocolo 1°, folio 321 al 1974.
Ahora bien, se infiere del Contrato de Obra y Traspaso lo siguiente:
Primero: Que se le autoriza realizar la construcción de dos locales sobre el inmueble propiedad de la demandada.
Segundo: Que se van a construir DOS LOCALES con las siguientes medidas: EL PRIMERO: Con seis (6) metros de frente por siete (7) metros de fondo aproximadamente, con fundaciones que permitan la construcción de un apartamento sobre uno o ambos locales. EL SEGUNDO: tiene once (11) metros de frente por siete (7) metros de fondo aproximadamente. Como consta en documento de Contrato de Obra y Traspaso, de fecha diez (10) de septiembre del 2014, el cual fue otorgado ante la Notaria Pública Primera del estado Mérida, quedando anotado bajo el numero 36, tomo 55 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria.
Tercero: Que en dicho CONTRATO DE OBRA Y TRASPASO, se estipuló que el local N° 2 pasa a ser de su propiedad una vez terminada la obra indicada en dicho contrato.
Cuarto: Que dentro del CONTRATO DE OBRA Y TRASPASO, existe el compromiso de que la demandada le realizara el registro del local N° 2 ya mencionado.
A este respecto, señaló que la parte demandada ciudadana CARMEN AURORA FERNÁNDEZ, antes identificada, le manifestó que, no ha cumplido con la tradición legal, así como con la formal protocolización por ante el registro Público Inmobiliario del municipio Libertador del estado Mérida, en virtud de los siguientes argumentos: “a) Que debía constituir condominio sobre los locales. b) Que debía hacer una rectificación de los planos y así otra serie de argumentaciones”.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal analizar previamente la figura de las medidas preventivas las cuales fueron concebidas por el legislador como disposiciones precautelativas decretadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de resguardar o asegurar los bienes litigiosos con el objetivo de evitar la insolvencia del demandado.

Las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley.

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…omisis…
(Sic)…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Es fundamental señalar que el Juez de la causa es el llamado a determinar las procedencia de la solicitud de medida en base a las razone de hecho y las pruebas promovida por la parte solicitante. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.

Asimismo, sobre la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el autor, ORTIZ ORTIZ, Rafael, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:

“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…”

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de la medida ha señalado:
…OMISIS…
“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.”

Así pues, las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales dirigidas a proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución y, por otra parte la efectividad del proceso jurisdiccional, aunado que, como explica Piero Calamandrei las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal

En efecto, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar restringe el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes.

Como puede observarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez “podrá” decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, solo cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre, por cualquier medio y de manera sumaria.

Así las cosas, tenemos que el requisito bajo examine se erige como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la decisión definitiva pueda quedar patrimonialmente disminuido, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Sin embargo, este peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera potencial, es decir, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe acreditarse la “presunción grave”, como un contenido mínimo probatorio.

De las consideraciones hechas anteriormente deja muy claro la necesidad de un acervo probatorio fehaciente para poder dictar la medida de prohibición de enajenar y grabar, esta Juzgadora observa que la parte actora no amplió las pruebas para demostrar el riesgo manifiesto. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE NIEGA la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el ciudadano JORGE LUIS AVENDAÑO VARELA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado CARLOS RAÚL CONTRERAS BOSCH, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-12.251.455, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.392 y domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: La presente decisión, contenida en el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, es apelable.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las dos de la tarde Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

MFG/SQQ/jvm.-