REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
203º y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.665
PARTE QUERELLANTE: MILYER HUGO DAVILA SANTIAGO Y SINDY DANIELA FLORES ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-14.460.996 y 16.065.029, respectivamente, conyugues entren si, civilmente hábil y domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ GERARDO MEDINA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-10.403.541, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 185.954 y domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida.
PARTE QUERELLADA: YOSELIN MARÍA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-12.074.248, civilmente hábil, en la ciudad de Mérida, estado Mérida.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
I
PARTE NARRATIVA
La parte actora interpuso querella interdictal de amparo en fecha 11 de marzo del presente año, quedando por distribución en esté Tribunal. En el escrito libelar se narran los siguientes hechos:
• Que en fecha 05 de septiembre del 2003, la ciudadana YOSELIN MARÍA SANTIAGO, antes identificada le pidió verbalmente y bajo ningún título al ciudadano MILYER HUGO DÁVILA SANTIAGO, que procediera a mudarse a un inmueble que acababa de construir, en un pequeño lote de terreno de su propiedad según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Subalterna de Registro Público de los Municipio Miranda, Pueblo Llano, y Julio Cesar Salas del estado Mérida, de fecha 08 de abril del 2.002, bajo el N°1, tomo 1, segundo trimestre, el cual se encuentra ubicado dentro de la posesión de terreno agropecuario denominado, “EL Otro Lado” y “La Planta”, municipio Timotes, del estado Mérida.
• Que el ciudadano MILYER HUGO DÁVILA SANTIAGO, procedió a mudarse y comenzó a hacerle mejoras notables al inmueble anteriormente descrito y hasta la fecha continúa haciéndolo. En fecha 11 de marzo del 2006 el demandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana: SINDY DANIELA FLORES ARAUJO, de la unión matrimonial nacieron dos niñas las cuales hasta la presente fecha habitan el inmueble antes descrito.
• Que se evidencia la posesión del inmueble de manera continua, no interrumpida pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
• Que en fecha 10 de julio de 2013, “la ciudadana propietaria comenzó a realizar actos de perturbación a la posesión legítima de sus mandantes, realizando llamadas telefónicas a los familiares manifestando que iba a realizar un desalojo de sus representados, y que iba a contratar una maquinaria para demoler la construcción, tal como se evidencia en correos electrónicos que la mencionada ciudadana envió a su representada en fecha 18 de diciembre del 2013, los cuales acompaño a la presente marcado con la letra “F”. Que Inclusive en conversación personal como apoderado judicial de la parte actora con la ciudadana en cuestión, ésta le manifestó que hasta julio del presente año, sus poderdantes podían vivir en el inmueble, y el día jueves 13 de febrero del año en curso, la tantas veces citada ciudadana se presento con el Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción judicial del estado Mérida, para que realizara Inspección Judicial , de la cual anexa copia certificada a la presente marcada con la letra “G”., queriendo entrar a la fuerza ya que sus mandantes no se encontraban en ese momento.
• En el capítulo III referente al petitorio, indicó demandar por vía de interdicto por perturbación y decreto de amparo a la posesión del inmueble.
• En el Capítulo IV referente a los hechos probatorios establecieron:
1. Copia certifica de documento poder debidamente autentificado por ante Registro Público con funciones Notariales de los Municipio Miranda, Pueblo Llano, y Julio Cesar Salas del estado Mérida, de fecha 28 de enero del 2.014, quedando inserto bajo el N°17, tomo II de los libros de autenticaciones llevados por Registro con Funciones Notariales.
2. Copia certificada del documento del pequeño lote de terreno donde se construyó el inmueble.
3. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MILYER HUGO DÁVILA SANTIAGO Y SINDY DANIELA FLORES ARAUJO.
4. Actas de nacimiento de las menores hijas de los demandantes en presente juicio.
5. Impresiones de los correos electrónicos de fecha 18 de diciembre de 2013.
6. Copia de la Inspección Judicial solicitada por la parte demanda.
7. Constancia de residencia de la parte actora emanada de la Prefectura del poder Popular de Timotes, Municipio Miranda, Pueblo Llano, y Julio Cesar Salas del estado Mérida.
8. Constancia de residencia de la parte actora emanada del Consejo Comunal de Puente Real-Mucumbas, de fecha 22 de febrero del 2014.
9. Justificativo de testigos emanado del Registro Público con funciones Notariales de los Municipio Miranda, Pueblo Llano, y Julio Cesar Salas del estado Mérida, el cual ratificó.
10. Copia de la Inspección Judicial solicitada por ante el ante el Juzgado de los Municipio Miranda y Pueblo Llano del estado Mérida.
• En el Capitulo V titulado Medidas Cautelares, solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las medida complementarias, “pido a este honorable Tribunal DECRETE MEDIDA PROVISIONAL DE AMPARO A LA POSESIÓN LEGÍTIMA SOBRE EL INMUEBLE, …”
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa este Tribunal a determinar su competencia para el conocimiento del presente caso, por lo cual es preciso analizar lo que establece el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.” (Lo destacado fue hecho por el Tribunal).
De la trascripción de la anterior disposición procesal, resulta evidente, que el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté ubicado el inmueble objeto de la acción interdictal y como puede constatarse en el escrito libelar el terreno y unas mejoras objeto de la acción interdictal está ubicado en la población de Timotes del estado Mérida; razón por la cual este Juzgado es competente para conocer de la presente causa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente esta Juzgadora pasa a realizar el análisis de las siguientes consideraciones para entrar a decidir sobre la admisión de la presente querella interdictal de amparo.
La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
El interdicto de amparo se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, que indica: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”
De allí, que los requisitos para la admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, se pueden resumir en:
1. Que la posesión del querellante sea mayor a un año
2. Que dicha posesión sea legítima
3. Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes.
4. Que la posesión sea perturbada.
5. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación.
6. Que la ejerza el poseedor legítimo.
7. Que se ejerza contra el perturbador.
En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión.
El artículo 782 del Código Civil se refiere en tal sentido a quien se encuentra por más de un año en la posesión legítima de un inmueble o de un derecho real y en el caso de una posesión por menor tiempo el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un lapso más breve. En todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la perturbación y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar el amparo a la posesión de la querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es, la prueba de encontrarse por más de un año en la posesión legítima de inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes, por lo que puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Ahora bien, en el interdicto de amparo la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia No. 236 del 2 de abril de 2003:
(Sic) “…Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003)…”
Es muy clara la precitada sentencia en cuanto al supuesto que debe cumplirse para intentar la querella interdictal las cuales deben ser cierta y concretas para dirigir al juez a una convicción cierta o una presunción grave que debe ser configurada por el hecho o acto perturbatorio alegado, ya que el mismo debe ser presentado a través de pruebas convincentes.
En este orden de ideas, a los fines de la admisión de toda querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella, a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta. La que en el caso de marras no evidencia el acto o la acción de perturbación por parte de la querellada.
En el caso in examine, se permite esta Jurisdicente transcribir la doctrina, que establece los supuestos fácticos que deben concurrir, para que prospere la querella interdictal de amparo a la posesión, tal como los señala el jurista Manuel Simón Egaña, en su valiosa obra “Bienes y Derechos Reales”. Págs. 179 a 184, en el que establece:
“…De conformidad con la disposición transcrita, se requiere para el ejercicio del interdicto de amparo la concurrencia de diversas circunstancias:
a) El actor, salvo las excepciones que referiremos seguidamente, debe ser poseedor legítimo. Quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Quien aspira la protección del amparo, debe probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable.
b) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes.
c) No toda clase de posesión legítima está amparada por la acción posesoria que estudiamos, sino sólo aquella que se actúe con respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.
d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación.
e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación. El concepto de perturbación no aparece suficientemente claro, y en algunos casos se presta a confusión con el despojo, que da lugar al interdicto establecido en el artículo 183 del Código Civil y al amparo.
f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación. Podrían presentarse problemas para la determinación del momento en que la perturbación se produce si se trata de un acto complejo y continuado, pero se trata de un problema de hecho que sólo puede ser resuelto frente a las probanzas del caso concreto…” (Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal).
Asimismo, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, Y ENCONTRANDO EL JUEZ SUFICIENTE LA PRUEBA O PRUEBAS PROMOVIDAS, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su DECRETO.” (Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal).
En consecuencia, no cabe ninguna duda entonces que el actor debe acompañar a su querella las pruebas elementales para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave que configuran la supuesta perturbación (actos perturbatorios). En este sentido, esta Juzgadora al verificar los recaudos que fueron acompañados al escrito de querella, puede constatar que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por los querellantes, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble supra señalado, pues de la inspección extra judicial y los justificativos de testigos queda plenamente evidenciada la posesión del bien inmueble más no se la supuesta perturbación.
CONCLUSIVA
En el caso de marras, no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por los querellantes, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado por cuanto, como se expuso anteriormente, el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso, elementales para crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave, de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (actos perturbatorios), y en el presente caso, aún cuando el querellante acompañó la querella de pruebas, las mismas no son demostrativas de los hechos perturbatorios concretos, es por lo que conforme al principio constitucional del proceso como instrumento para la realización de la justicia, no encontró esta sentenciadora ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y la perturbación alegada, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada. A tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, la presente querella interdictal de amparo por perturbación, es inadmisible toda vez que, no se evidencia los medios probatorios suficientes que demuestren la ocurrencia de la perturbación aludida en la querella; en tal sentido, resulta irrebatible para quien aquí decide, que no se encuentra satisfecho uno de los supuestos de admisibilidad que hacen procedente la admisión de la querella interdictal de amparo, razón por la cual ésta debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la querella interdictal de amparo interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ GERARDO MEDINA BRICEÑO en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MILYER HUGO DÁVILA SANTIAGO y SINDY DANIELA FLORES ARAUJO, contra la ciudadana YOSELIN MARÍA SANTIAGO.
SEGUNDO: La presente decisión ES APELABLE en doble efecto, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia, dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de marzo de 2014. LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las dos de la tarde. Conste. LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. Nº 10.665 .
MFG/SQQ/jvm.-
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