REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 155º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.667

PARTE DEMANDANTE: MARÍA ANTONIA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.491.268, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.


MOTIVO: Nulidad de sentencia.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Por auto de fecha 20 de marzo de 2.014, que riela al folio 56 del presente expediente, se le dio entrada a la demanda por nulidad de sentencia, interpuesta por la ciudadana MARÍA ANTONIA GUILLÉN, debidamente asistida por el abogado JOSÉ LUIS BUENAÑO.
La parte actora, expuso entre algunos hechos los siguientes:
1. Que según su partida de nacimiento, nació el día 10 de mayo de 1.954 en la Aldea Las Labranzas, hija natural de María Mercedes Guillén Suárez, titular de la cédula de identidad número 3.035.078.
2. La parte actora recurre ante el Tribunal para pedir “LA NULIDAD DEL ACTO QUE PRODUJO LA SENTENCIA DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2001, DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente Nº 18.987, folio Nº 12 y su vuelto, motivo RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO POR ERROR MATERIAL”.
3. Que en dicho juicio, la ciudadana Antonia Guillén, titular de la cédula de identidad número 5.203.688, hija de Martina Guillén (v) y Gregorio Márquez (f), solicitó la rectificación del nombre de Mercedes por Martina, objetivo que logró según sentencia anteriormente mencionada y le fue cambiado el nombre de la madre de la ciudadana María Antonia Guillén quien se llama y se sigue llamando Martina.
4. Que la ciudadana María Antonia Guillén, jamás pidió ni ha pedido la rectificación de la partida de nacimiento de su madre, por lo que dicha rectificación está causándole un grave daño en lo que respecta a esa nota marginal en la partida de nacimiento de María Antonia Guillén.
5. Que realizó una solicitud de partida de nacimiento, encontrándose que la misma tiene una nota marginal donde se rectificó el nombre de su madre de Mercedes Guillén a Martina Guillén, situación que le llamó la atención en virtud que ella nunca lo solicitó.
6. Que la parte actora, en vista de la situación recurrió ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Mérida, en fecha 19 de junio de 2.013, asunto principal Nº LP01-P-2012003310, ASUNTO LP01-P-2012-003310, formulando denuncia y llenado todos los requisitos exigidos.
7. Que la ciudadana Antonia Guillén, en la audiencia oral admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público y fue condenada por el Delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público.
8. En el petitorio la actora solicitó “se decrete LA NULIDAD DEL ACTO QUE PRODUJO LA SENTENCIA DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2001, DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.”

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Es importante antes de entrar a decidir el presente juicio, establecer algunos conceptos:

El Orden Público, es:

“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.” (PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).

Orden Público, es: “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).

Asimismo, el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:

“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).

Respecto al concepto de orden público este Tribunal, apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2.000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, ratificada en sentencia Nº RC-01374 de fecha 24 de noviembre de 2.004, expediente Nº 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, C.A., y ratificada en este fallo, estableció lo siguiente:

“…OMISSIS…
(Sic) En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…omissis…).
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

De las definiciones doctrinarias y criterios jurisprudenciales antes citados, han quedado establecidas las conceptualizaciones del orden público, lo cual aplicándolas al caso de marras, es fácil advertir la inadmisibilidad de la presente demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que un Tribunal de la misma instancia no puede anular la decisión de otro Tribunal de igual categoría, aun más cuando la misma tiene el carácter de cosa Juzgada. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana María Antonia Guillén, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Luis Buenaño, inscrito Inpreabogado bajo el número 65.915.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: La presente decisión tiene apelación.

CUARTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere la notificación de la misma.

V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,





LIZ VANESSA PAREDES RIVAS


En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,




LIZ VANESSA PAREDES RIVAS




Exp. Nº 10.667





MFG/LVPR/ymr.