REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 155º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 10.660

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER GUERRERO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.657925, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.


PARTE DEMANDADA: NANCY JOSEFINA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.764.908, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.



MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar)


II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 06 de marzo de 2014, el tribunal dictó auto por medio del cual se abrió el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folio 1)
En fecha 16 de mayo del 2013, el ciudadano JOSÉ ALEXANDER GUERRERO JAIMES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUÍS PEÑA ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° 3.764.908 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.601, por medio de diligencia dejó constancia de la consignación de los emolumentos al alguacil para las respectivas copias, con el fin de instruir el presente cuaderno de medida. (Folio 2)

III
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE MEDIDA
El ciudadano JOSÉ ALEXANDER GUERRERO JAIMES, suscribió con la ciudadana NANCY JOSEFINA MÁRQUEZ, un contrato de opción a compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, donde corre inserta bajo el N°10, tomo 80 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización J.J Osuna Rodríguez, parte media edificio 07, signado con el número 01-03, de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Mérida, con una superficie aproximada de setenta y seis metros cuadrados con sesenta y tres décimas (76,63 mtrs2), distribuidos en cuatro habitaciones, sala comedor, cocina empotrada en obra limpia y madera, lavadero, un (01) baño, protegido con rejas de hierro, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: Con pasillo de circulación del edificio; Fondo y un costado: Con áreas verdes; El otro Costado: Con apartamento 01-04, tiene por Techo el piso apartamento 02-03, y por Piso techo del apartamento 00-03, el cual le pertenece a la demandada según documento debidamente Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el N° 50, folios 328 al 332, Protocolo primero, Tomo vigésimo, primer trimestre.
En el precitado contrato de opción a compra venta las partes fijaron como precio del inmueble la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00), pagaderos de la siguiente manera:
1. La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), de los cuales canceló TRENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), para el momento de la protocolización de la presente opción a compra venta.
2. La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), más DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en un lapso de noventa días prorrogables hasta sesenta (60) días adicionales.

En fecha 17 de enero de 2014, se le notificó a la ciudadana NANCY JOSEFINA MÁRQUEZ, que el día 22 de enero de 2014, debía presentarse en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, para protocolizar la compa venta del inmueble, ya que del crédito por el monto restante de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), el Banco de Venezuela aprobó la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00), y el resto, es decir CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00), se lo cancelaría con el cheque N° 00000820, de la cuenta corriente del actor N° 0108-0067-61-0100190767, del banco provincial, a lo que la demandada le manifestó al actor el no querer protocolizar la compra venta del inmueble antes descrito.
El demandante en el capítulo II, referente a las gestiones extrajudiciales, expresa que múltiples han sido las diligencias realizadas para obtener la protocolización del documento de venta.
El actor en el libelo de la demanda, específicamente en su capítulo IV, referido a la solicitud de medida preventiva, solicitó que por existir fundados indicios sobre la posible trasmisión de la propiedad del inmueble objeto del contrato de opción a compra venta, se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente caso, es el cumplimiento de contrato de opción a compra venta, acompañándose al escrito libelar del folio 9 al 11, la copia certificada de dicho contrato, en el cual el bien objeto de la opción a compra venta es el del bien objeto de la medida solicitada.

Siendo que la referida documental soporta el derecho reclamado, es por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el derecho que le corresponde a la parte demandante del referido inmueble salga de su patrimonio, por lo cual, surge de la instrumental la presunción del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.

Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER GUERRRERO JAIMES, debidamente asistido por el abogado JORGE LUÍS PEÑA ARAQUE, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana NANCY JOSEFINA MÁRQUEZ, constituido por un apartamento ubicado en la urbanización J.J Osuna Rodríguez, parte media Edificio 1, Bloque 07, signado con el número 01-03, de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Mérida, con una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DÉCIMAS (76,63 mtrs2), distribuidos en cuatro (04) habitaciones, sala-comedor, cocina empotrada en obra limpia y madera, lavadero, un (01) baño, protegido con rejas de hierro, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con pasillo de circulación del edificio; FONDO Y UN COSTADO: Con áreas verdes; EL OTRO COSTADO: Con Apartamento 01-04, tiene por techo el Apartamento 02-03, y por piso el Apartamento 00-03, el cual le pertenece a la demandada según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el N° 50, Folio 328 al 332, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Primer Trimestre, del citado año.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: La presente decisión, contenida en el cuaderno de medida, es apelable.

CUARTO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere la notificación de la misma.

QUINTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.


VI
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,





SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se ofició al Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 155-2014. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO

Exp. Nº 10.660
Cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar

MFG/SQQ/jpa.