REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 155º


I
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº: 10.614

PARTE DEMANDANTE: CÉSAR ALFREDO VELÁZQUEZ AMUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 16.627.880, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128.004, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: MARÍANA JUDITH CASTELLANOS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.699.470, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, intentada por el ciudadano CÉSAR ALFREDO VELÁSQUEZ AMUNDARAIN, contra la ciudadana MARIANA JUDITH CASTELLANOS GONZÁLEZ, anteriormente identificados, por divorcio ordinario.

En el escrito libelar la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un vehículo, que pertenece a la comunidad conyugal, adquirido por la ciudadana MARIANA JUDITH CASTELLANOS GONZÁLEZ, según título de propiedad emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, número de trámite 28375533, Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.6 XLI, Año: 2008; Placa: AA866NA.

Mediante auto que obra al folio 01 del presente cuaderno, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medida y exhortó a la parte actora a sufragar los gastos a través del Alguacil de este Tribunal, para la reproducción fotostática del libelo de la demanda y sus anexos a los fines de sustanciar el presente cuaderno.

En fecha 21 de octubre de 2.013, diligenció el abogado ALFREDO VELÁSQUEZ AMUNDARAIN, dejando constancia que sufragó ante el Alguacil los emolumentos necesarios para los fotostatos a los fines de formar el cuaderno, siendo sustanciado en fecha 29 de octubre de 2.013.

III
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE MEDIDA
La parte actora alegó en el libelo de la demanda que contrajo matrimonio con la demandada, ciudadana MARIANA JUDITH CASTELLANOS GONZÁLEZ, en fecha 15 de noviembre de 2.007; de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos, pero después de casados en el año 2.008, adquirieron un apartamento con el ahorro de los dos cónyuges, el cual comenzaron habitar luego de los dos años. Posteriormente de llevar una vida plena en el nuevo apartamento, el demandante comenzó a observar cambios repentinos en su esposa y quien le manifestó que viajaría a otros estados a buscar trabajo, en esos momentos que ella no estaba en la ciudad de Mérida, se vio afectado por el brote de AH1N1 que se desata en todo el país y lo ingresaron al Grupo Cardiovascular Andino C.A., el día 15 de marzo del 2.011, hospitalizándolo por 8 días, momento que aprovechó la demandada para abandonar el domicilio conyugal, alegando que esa enfermedad era muy delicada, y no podían verse, negándole el derecho al socorro mutuo que debe derivarse de las parejas y del matrimonio; y cuando se recuperara ella volvía, sin embargo, me informó que consiguió trabajo en el SAIME en la ciudad de Caracas donde se residenció, situación que persiste en la actualidad, ella volvió a la ciudad y no vuelve conmigo a nuestro hogar y domicilio conyugal, prefirió irse a su casa, propiedad de ella y de su hermano Carlos Castellanos González, razón por la cual demandó a la ciudadana María Judith Castellanos González, por divorcio ordinario.

En el escrito libelar el demandante en el Capítulo VII, titulado de las medidas cautelares, a los efectos de garantizar las resultas del juicio solicitó a este Tribunal se sirva decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un vehículo que le pertenece a la comunidad conyugal, el cual está registrado a nombre de la demandada, según se evidencia del título de propiedad emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe analizar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

Asimismo, es importante aclarar que las medidas de prohibición de enajenar y gravar están diseñadas por el legislador única y exclusivamente para los bienes inmuebles, por ello, mal podría decretarse medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un vehículo, razón por la cual se niega por considerarse improcedente. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el ciudadano CÉSAR ALFREDO VELÁZQUEZ AMUNDARAIN, sobre un vehículo.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: La presente decisión, contenida en el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, es apelable.

CUARTO: Por cuanto las partes se encuentran a derecho, no se requiere su notificación.

QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

VI
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2.014).
LA JUEZA TEMPORAL,





Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO



Exp. Nº 10.614
Cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.


MFG/SQQ/ymr.