REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014).-

203º y 155º
Vista la anterior demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIEN COMÚN, interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.485.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.748, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÁVILA, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.043.116, domiciliada en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, contra el ciudadano WOLTER DE RUITER, holandés, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 82.256.821, Pasaporte N° N30140335 y civilmente hábil, y visto que dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 777 y siguientes del mismo Código Adjetivo la admite cuanto ha lugar en derecho. Y visto que en el libelo de la demanda la parte actora entre otros hechos manifiesta lo siguiente: “…señalo a este Tribunal desconocer la dirección del demandado WOLTER DE RUITER, de nacionalidad Holandesa, mayor de edad, divorciado, con documento de identidad Pasaporte No. N30140335, titular de la cédula de identidad No. E- 82.256.821, pero, presume que en la actualidad tiene su residencia en Holanda, Continente Europeo…” (sic), con lo cual se evidencia que se desconoce el actual domicilio del prenombrado ciudadano, en consecuencia este Juzgado a los fines de comprobar que el antes dicho demandado, efectivamente se encuentra en el exterior del país, acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIOR Y JUSTICIA (AVENIDA BARALT, EDIFICIO 1000, PISO 3, CARACAS), con el objeto de que informe a la mayor brevedad posible, sobre el movimiento migratorio de dicho ciudadano, con la advertencia que una vez que conste en autos la información requerida, el Tribunal por auto separado resolverá lo conducente a la citación. Ofíciese.

En cuanto a la Medida de Secuestro, solicitada en el libelo, ábrase el cuaderno separado respectivo. Certifíquese por auto separado la copia del libelo de la demanda.-

LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO


LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 10670, se admitió, y se acordó oficiar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DEL INTERIOR, JUSTICIA Y PAZ, bajo el N° 160- 2014. Igualmente se aperturó cuaderno de medida de Secuestro. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

ACZ/SQQ/pmv.-