REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 155º


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.639

PARTE DEMANDANTE: FRANCY YANIRA RODRÍGUEZ ALTUVE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 11.954.260, domiciliada en la ciudad de Ejido, estado Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: LUIS JAVIER RODRÍGUEZ ALTUVE y HUGO ALEXIS RODRÍGUEZ ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.422.454 y 15.923.970, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, estado Mérida.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.


II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Mediante auto de fecha 14 de enero de 2.014, que riela al folio 25, se admitió la demanda que por interdicción fue interpuesta por la ciudadana FRANCY YANIRA RODRÍGUEZ ALTUVE, supra identificada, actuando en su carácter de hermana de los ciudadanos LUIS JAVIER RODRÍGUEZ ALTUVE y HUGO ALEXIS RODRÍGUEZ ALTUVE, anteriormente identificados, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ERNESTO BALZA DUGARTE y NEIDA DEL CARMEN AVENDAÑO ROJO, titulares de las cédulas de identidad números 9.473.661 y 16.933.282, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.083 y 137.858, en su orden, y jurídicamente hábiles.

La parte actora, en el escrito libelar, señaló los siguientes argumentos:

1. Que sus hermanos LUIS JAVIER RODRÍGUEZ ALTUVE y HUGO ALEXIS RODRÍGUEZ ALTUVE, desde muy temprana edad, han sido evaluados por especialistas, quienes les han diagnosticado retardo mental moderado, tal como se evidencia en los informes médicos psiquiátricos, emanados del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA) y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
2. Que su difunto padre HUGO RODRÍGUEZ CAMACHO, quien falleció el día 25 de septiembre de 2013, según acta de defunción número 84, de fecha 2 de octubre de 2.013, correspondiente al Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Mérida, ejerció hasta la fecha de su fallecimiento, la representación de sus hermanos LUIS JAVIER RODRÍGUEZ ALTUVE y HUGO ALEXIS RODRÍGUEZ ALTUVE.
3. Que actualmente según informe médico psiquiátrico, sus hermanos LUIS JAVIER RODRÍGUEZ ALTUVE y HUGO ALEXIS RODRÍGUEZ ALTUVE, son tratados en la Unidad de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), por padecer trastorno mental y del comportamiento debido a lesión y disfunción cerebral y retardo mental moderado, este cuadro clínico les ha causado incapacidad laboral y académica absoluta, definitiva e irreversible durante toda su vida, además de generarles dependencia de terceras personas, por lo tanto no pueden afrontar los asuntos cotidianos, encontrándoseles en estado habitual de defecto intelectual grave, que los hace incapaces de proveerse de sus propios intereses, tal como lo preceptúa el artículo 393 del Código Civil.
4. Que en consideración a lo anteriormente expuesto y en razón de que sus hermanos no están en capacidad de valerse por sí mismos para realizar cualquier acto o actividad de la vida civil ordinaria que pudiera ejecutar cualquier ciudadano, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, solicitó se declare la interdicción de sus hermanos LUIS JAVIER RODRÍGUEZ ALTUVE y HUGO ALEXIS RODRÍGUEZ ALTUVE, con base a lo estipulado en el artículo 393 eiusdem, a los fines de comenzar con el proceso de interdicción civil y que se realice la averiguación sumaria prevista en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil.
5. Solicitó se nombren a los facultativos para que examinen y practiquen el reconocimiento médico legal de sus hermanos LUIS JAVIER RODRÍGUEZ ALTUVE y HUGO ALEXIS RODRÍGUEZ ALTUVE, se ordene el interrogatorio de sus prenombrados hermanos y de los parientes o amigos de dichos ciudadanos.
6. Que los defectos intelectuales de los ciudadanos LUIS JAVIER RODRÍGUEZ ALTUVE y HUGO ALEXIS RODRÍGUEZ ALTUVE, los incapacitan para cualquier tipo de actividad, principalmente para realizar transacciones, como por ejemplo ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración.
7. Indicó que se nombre como tutor al ciudadano NELSON ANTONIO RODRÍGUEZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 8.046.704, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa número 35-E, de la ciudad de Ejido, estado Mérida y civilmente hábil.

Consta del folio 3 al folio 23, anexos documentales acompañados al libelo de la demanda.
En fecha 14 de enero de 2.014, se admitió la demanda y como primer acto del procedimiento y de conformidad con el numeral 1° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se notificó mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del estado Mérida.

Al folio 30, se lee diligencia de fecha 20 de enero de 2.014, en la cual el Alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida.

El día 22 de enero de 2.014, (folio 32), este Juzgado fijó día y hora para el nombramiento de los facultativos, para el reconocimiento médico legal a los presuntos sindicados; asimismo se fijó día y hora para el interrogatorio de los presuntos interdictados, como también se fijó día y hora para la declaración de los testigos o parientes de los presuntos sindicados, de igual manera se acordó librar un edicto de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, en virtud que ya se encuentra notificada la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28 de enero de 2.014, (folio 34), tuvo lugar el acto de nombramiento de los facultativos, siendo designados por este Tribunal, los médicos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, librándoseles las correspondientes boleta de notificación, a los fines de su aceptación o excusa al cargo recaído.

Obra al folio 37, constancia de la fijación de edicto en la cartelera de este Tribunal.

A los folios 45 y 47, corren insertas diligencias de fecha 05 de febrero de 2.014, en las cuales el Alguacil de este Tribunal, devolvió las boletas de notificación debidamente firmadas por los médicos designados por este Tribunal.

En fecha 13 de febrero de 2.014, (folio 51), diligenció la ciudadana FRANCY YANIRA RODRÍGUEZ ALTUVE, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por los abogados ERNESTO BALZA DUGARTE y NEIDA DEL CARMEN AVENDAÑO ROJO, retirando el edicto a los fines de su publicación.

Corre al folio 53, acta de fecha 14 de febrero de 2.014, en la cual tuvo lugar el acto de aceptación o excusa de los expertos médicos designados por este Juzgado, los mismos se hicieron presentes, aceptaron el cargo y prestaron su juramento de ley.

Al folio 55, riela diligencia de fecha 18 de febrero de 2.014, suscrita por la ciudadana FRANCY YANIRA RODRÍGUEZ ALTUVE, parte actora, debidamente asistida por los abogados ERNESTO BALZA DUGARTE y NEIDA DEL CARMEN AVENDAÑO ROJO, consignando publicación del edicto.

En fecha 21 de febrero de 2.014, (folio 58), tuvo lugar el interrogatorio del presunto sindicado, ciudadano LUIS JAVIER RODRÍGUEZ ALTUVE, el mismo se hizo presente y declaró.

El día 24 de febrero de 2.014 (folio 59), este Tribunal dictó auto difiriendo el acto del interrogatorio del presunto sindicado, ciudadano HUGO ALEXIS RODRÍGUEZ ALTUVE, al cuarto (4to) día de despacho siguiente al de la señalada fecha a las diez de la mañana.

A los folios 60, 61, 62 y 63, se leen actas de fecha 25 de febrero de 2014, en la cual se declararon desiertos los actos de declaración de los parientes o amigos de los presuntos sindicados, en virtud que no se hicieron presentes al acto.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PRIMERA: ACUMULACIÓN OBJETIVA Y SUBJETIVA: La tramitación de diversas pretensiones es posible cuando no resulten incompatibles entre sí, y sus procedimientos no sean contradictorios, o de alguna manera obstaculicen el normal desenvolvimiento de la controversia, esto es, la inepta acumulación puede ser ‘objetiva’ cuando por naturaleza de la pretensión se deduzcan peticiones contradictorias o realmente incompatibles, o cuando la materia sea de la competencia asignada a diversos Tribunales; pero la inepta acumulación también puede ser ‘subjetiva’ y ocurre ante la imposibilidad material de tramitar diversas pretensiones en virtud de los sujetos.


Estima esta Juzgadora en el caso que nos ocupa que, al ser diferentes los sujetos demandados aunque el demandante sea uno sólo, pero deriva de situaciones mentales que pueden ser diferentes, y objeto de la controversia diferentes en cada una de sus esferas jurídicas de cada uno de los accionados por interdicción, la posibilidad jurídica de litisconsorcio pasivo facultativo deviene como consecuencia una inepta acumulación subjetiva que hace inadmisible la pretensión planteada, pudiendo la parte actora, identificada en el encabezado de este fallo, proponer por separado sus respectivas pretensiones por ante los Tribunales de Primera Instancia que conocen de la materia civil en esta ciudad de Mérida.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera que debe declararse inadmisible la demanda de interdicción múltiple intentada en este juicio.

SEGUNDA: LITIS CONSORCIO ACTIVO Y PASIVO: Es conveniente resaltar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente al litis consorcio activo y pasivo, previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, estableció que el supuesto contenido en dicho dispositivo legal, esto es varias personas pueden demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes, en los siguientes casos:


“… Omisis…
(Sic) a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dineros diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1 Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2 Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3 Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los párrafos previstos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3° del artículo 52 que se citó”.
Asimismo, señaló respecto a los efectos de la aludida sentencia, lo siguiente:
“...omissis...
Tomado en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterio acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y…
a) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.”


En el presente caso no están dados los supuestos de procedencia del litis consorcio pasivo, establecido en los artículos 143 y 52 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los accionados son distintos, porque pueden darse en una misma decisión situaciones totalmente diferentes, por cuanto en unos casos podría producirse interdicciones y otras inhabilitaciones en orden a lo previsto en el único aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello resulta forzoso para este Tribunal concluir, que la presente acción debe declararse inadmisible. Y así debe decidirse.

TERCERA: LA SEGURIDAD JURÍDICA: Considera quien juzga que en todo momento debe garantizarse la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso en beneficio de las partes y del proceso mismo como instrumento a través del cual se logra la justicia. La acción de interdicciones múltiples, debe ineludiblemente evitarse en aras al derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, de conformidad a las consideraciones anteriormente explanadas, es forzoso para esta Sentenciadora, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en obsequio al debido proceso, declarar inadmisible la acción intentada, por ser lesiva al orden público, por la naturaleza de la acción.

En este orden de ideas, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 62, señala que la inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne, y que demuestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio.

Nuestro ordenamiento procesal admite el litis consorcio activo y pasivo y regula tal situación procesal en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como liticonsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00-3202, de fecha 28 de noviembre de 2.001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el recurso de amparo constitucional, intentado por los apoderados de AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2.000, dejó sentado el siguiente criterio:

“Ahora bien: no hay duda que el litis consorcio activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente preceptúa (…) Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, con total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, de la lectura del escrito que contiene la demanda puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamenta en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demanda o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
C.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que solo hay, en todas las demandas acumuladas identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
C.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
C.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.
En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:
“varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del Código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...) En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el límite de la cuantía admisible para el recurso." (RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126)
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se analiza en esta sentencia. (...) En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de la primera instancia que conoció la causa, por aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley. (...) Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado ...(...)... desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esa Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y,
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia...".


Con fundamento en la doctrina jurisdiccional y autoral antes explicada, y del análisis de las actas procesales que conforman este expediente, observa esta Juzgadora que en el presente caso, existe una pluralidad de sujetos demandados, vale decir, un litis consorcio pasivo, toda vez que los accionados son distintos, y la causa es diferente, porque pueden darse en una misma decisión situaciones totalmente distintas, por cuanto en unos casos podría producirse interdicciones y otras inhabilitaciones en orden a lo previsto en el único aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente acción. Y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la acción judicial que por interdicción fue interpuesta por la ciudadana FRANCY YANIRA RODRÍGUEZ ALTUVE, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ERNESTO BALZA DUGARTE y NEIDA DEL CARMEN AVENDAÑO ROJO, en contra de los ciudadanos LUIS JAVIER RODRÍGUEZ ALTUVE y HUGO ALEXIS RODRÍGUEZ ALTUVE.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de la parte actora, la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Mérida y los expertos, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis (6) de marzo de dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,




Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO


Exp. Nº 10.639.

MFG/SQQ/ymr.