REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Expediente Nº: 10.485
Asunto: Acción de Amparo Constitucional.

El 02 de noviembre del 2012, las ciudadanas JOSEFA EVELIA ZERPA RONDÓN Y ELOINA ZERPA RONDÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.753.153 y 15.753.159, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.919, presentaron ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia correspondiente, acción de amparo constitucional en contra del ciudadano AURELIANO ZERPA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.036.047, quedándole por distribución a este Tribunal.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Presuntamente Agraviada: JOSEFA EVELIA ZERPA RONDÓN y ELOINA ZERPA RONDÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.753.153 y 15.753.159, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Centenario, Sector San Onofre, Calle Ambulatorio, casa número 231, de la población de Ejido municipio Campo Elías, parroquia Ignacio Fernández Peña, del estado Mérida.

Abogada asistente de la parte presuntamente agraviada: AUDREY DEL CARMEN DORTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.919 titular de la cédula de identidad número 5.070.091, domiciliada en Mérida, estado Mérida

Parte Presuntamente Agraviante: AURELIANO ZERPA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.036.047, domiciliado en San Onofre, Calle Principal, Casa número 30, parroquia Ignacio Fernández Peña del municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil.

II
ANTECEDENTES

Se observa al folio 25 auto de entrada de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 29 de octubre del 2013, por las ciudadanas JOSEFA EVELIA ZERPA RONDÓN y ELOINA ZERPA RONDÓN, antes identificada, asistidas por la abogado AUDREY DEL CARMEN DORTA, antes identificado, en contra del ciudadano AURELIANO ZERPA SOSA, supra identificado.

La parte actora en su escrito libelar, señaló entre otros hechos los siguientes:

1. Indicó que en fecha 28 de octubre de 2.012, se encontraban en su casa donde habitan con sus hijos ELIMAR JORDAN ZERPA, MARLON JORDAN ZERPA, ORIANNI JORDAN ZERPA y MARLIYEN ZERPA RONDÓN de 14, 12, 10 y 15 años de edad, respectivamente, la última con dos meses de embarazo. Que siendo las 12:30 del mediodía se presentó el ciudadano AURELIANO ZERPA SOSA, y bajo amenaza de muerte entró a la fuerza y tomó posesión de la vivienda, sacó de la casa a los adolescentes y a la parte presuntamente agraviada y, colocó tres candados, asimismo, advirtió que de allí no lo sacaba nadie, que si era de matarse se matarían, infringiendo con dicha actitud el derecho a la propiedad tipificado en el artículo 115 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela.


2. Que hasta la fecha (introducción de la acción 02 de noviembre de 2012), se encuentran refugiados en la casa de la madre de las accionantes, ciudadana MODESTA RONDÓN DE ZERPA, venezolana, titular de la cédula de identidad 8.017.618, domiciliada en la Avenida Centenario, parroquia Ignacio Fernández Peña del municipio Campo Elías del estado Mérida.

3. Que es el caso que la parte presuntamente agraviada son copropietarias y comuneras de la sucesión ZERPA RONDÓN, al fallecimiento de su padre Gonzalo Zerpa Sosa, quedando como únicos y universales herederos del causante conjuntamente con su madre Modesta Rondón de Zerpa; quien adquirió en vida un lote de terreno ubicado en el sitio denominado San Onofre, jurisdicción del municipio –actualmente-- parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Mérida, el cual describió de manera pormenorizada en el libelo de la demanda.

4. Señaló que en la referida venta se incluyó unas mejoras de una casa y demás accesorios adquiridos por el causante Gonzalo Zerpa Sosa, conjuntamente con el ciudadano Zacarías Rondón, el día 20 de diciembre de 1.971, registrado bajo el número 81, Tomo 1, folio 141 al 143, del Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, del referido año, vendiendo Zacarías Rondón y Gonzalo Zerpa Sosa parte del área de mayor extensión a la República de Venezuela, un área de (4.115,63 mts.2) y las bienhechurías existentes según documento de fecha 06 de octubre de 1.977, bajo el número 5, folio 6 al 9, del Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, Tomo Uno y otra parte de un área de mayor extensión de CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (157,50 mts.2) al ciudadano ABEL MÁXIMO DÍAZ, según documento de fecha 11 de marzo de 1980, bajo el número 59, folios 105 al 106, Protocolo Primero, Trimestre Primero del Tomo Dos, de la misma de mayor extensión. Quedando única y exclusivamente el área restante en propiedad de la Sucesión Zerpa Rondón, de la cual son comuneras las accionantes.

5. Que el acto violatorio efectuado por el agraviante ciudadano AURELIANO ZERPA SOSA, fue que bajo amenaza de muerte entró a la fuerza y tomó posesión de la vivienda, sacó de la casa a los adolescentes y a la parte presuntamente agraviada, y colocó tres candados advirtiéndoles que de allí no lo sacaba nadie.

6. Fundamentaron su acción en los artículos 75 y 115 de Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; 26 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

7. Denunciaron la violación del encabezamiento del artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el ciudadano AURELIANO ZERPA SOSA, afectó su estabilidad familiar ocasionándoles estados de pánico, daños físicos y emocionales, pues no tienen una vivienda donde vivir permanente con su familia. Que la violación de esta garantía vulnera los derechos de los adolescentes de vivir de una manera digna y decorosa junto con su grupo familiar, ya que las actuaciones violentas del agraviante afectan la psiquis de los adolescentes.

8. Denunciaron la violación del artículo 115 del la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el inmueble objeto de desposesión es de su propiedad, por lo cual les corresponde como herederas directas ab intestato de su padre Gonzalo Zerpa Sosa, y conforme al mencionado artículo, ninguna persona tiene el derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.

9. Que en virtud del amparo constitucional incoado contra el ciudadano AURELIANO ZERPA SOSA, por violación de DERECHOS y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, garantizados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal ordene la restitución de la propiedad del inmueble.

10. Indicó que de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de febrero del 2000, ofrece como pruebas de los hechos violatorios, las que a continuación se señalan:

 Declaración Sucesoral del causante Gonzalo Zerpa Sosa.

 Documento de propiedad, en virtud del cual consta la propiedad del causante Gonzalo Zerpa Sosa.

 Declaración de los testigos: ciudadanos María Maldonado de Puente y Wilson Puente Maldonado.

 Partidas de nacimientos del niño, niña y adolescente mencionados en el escrito libelar.

 Prueba de sangre que demuestra el estado de gravidez de la adolescente MARLIYEN ZERPA RONDÓN.

11. Solicitó medida cautelar, a los fines de que se ordene la restitución inmediata a la vivienda de la cual son copropietarias ubicada en la Avenida Centenario, Sector San Onofre, Calle El Ambulatorio del municipio Campo Elías, Ejido, estado Mérida.

12. Solicitaron la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como la citación del presunto agraviante ciudadano AURELIANO ZERPA SOSA.

13. Finalmente solicitó que la acción interpuesta, sea declarada con lugar en la definitiva y que la parte demandada sea condenada en costas y costos.

En fecha 07 de noviembre del 2.012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia declinando competencia al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. (Folios 26 al 33).

En fecha 09 de noviembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sede Mérida, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional, asimismo planteó conflicto negativo de competencia y solicitó la regulación de la competencia, acordando remitir dicho expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Se libró oficio N°4986. (Folios 38 al 42).

En fecha 31 de enero 2013, este Tribunal dictó auto por medio del cual la Jueza temporal se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folios 50)

Del folio 111 al 122 riela sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Primera, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Nuñez Calderón, en la cual declara la Incompetencia para conocer y decidir el conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y señala como competente para dirimir el conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual ordena remitir el expediente.

Al folio 122 riela oficio N° TPE-13-111, emanado al Sala especial Primera de la Sala Plena, dirigido al ciudadano Dr. José Leonardo Requena Cabello Secretario de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Del folio 124 al 146, se observa sentencia de fecha 29 de octubre del 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual decidió que el Tribunal Competente para conocer de la acción de amparo constitucional era el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con base a que dicha Sala ha sido enfática en señalar que la sola mención que se haga del posible perjuicio que pueda sufrir los niños, niñas y adolescente en causas que persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, no implica per se que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, por lo que el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no desconoce ni atenta de manera alguna contra el denominado “ interés superior de niño” ( Vid. Sentencia N° 108 del 26 de 2013, caso: Danigert Briso).

Ahora bien, en el caso de autos el criterio jurisprudencial expuesto resulta perfectamente aplicable, ya que, en definitiva se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en el cual, las accionantes en amparo denunciaron como situación lesiva a sus derechos constitucionales, las vías de hecho (desalojo Arbitrario) ejecutado en su contra por el ciudadano AURELIANO ZERPA SOSA, ello con ocasión de la existencia de una aparente disputa en torno a la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble que venían ocupando, conflicto este en el que no figuran como sujetos activos o pasivos niños, niñas ni adolescente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


DE LA COMPETENCIA

Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción judicial de amparo constitucional, debe determinarse según la afinidad con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

Asimismo, según el artículo comentado anteriormente, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

Con respecto a la mencionada disposición legal, la Sala Civil del Máximo Tribunal, en decisión de fecha 26 de junio de 1.991, estableció:
…omisis…
…(sic)…“La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto…”.


De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2.000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, de este Tribunal Constitucional. Este Tribunal observa que en autos se han denunciado como supuestamente vulnerados, los derechos constitucionales previstos en los artículos 75 y 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, producto de supuestos hechos ocurridos en la Circunscripción Judicial donde este Juzgado ejerce su competencia territorial, es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, tanto por el criterio de afinidad, como por la naturaleza neutra de los derechos delatados, como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio. Así se establece.

Una vez declarada la competencia de este Tribunal, pasa a resolver la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones:

Como se indicó ut supra, la presente acción de amparo fue ejercida por la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA, en representación de las ciudadanas JOSEFA EVELIA ZERPA RONDÓN y ELOINA ZERPA RONDÓN, en contra del ciudadano AURELIANO ZERPA SOSA, según señalan, por haberlas “sacado”, mediante amenaza, de la vivienda que habitaban junto a sus hijos, circunstancia que generó la supuesta violación de los derechos a la protección de la familia y a la propiedad.

Al respecto, resulta pertinente y necesario señalar el contenido del artículo 783 del Código Civil, el cual establece que: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario que se le restituya en su posesión.”

De la norma trascrita puede observarse que el ordenamiento jurídico prevé una acción o vía ordinaria restitutoria de la posesión, la cual va dirigida a lograr que la persona que sea despojada de la posesión en cualquiera de sus formas (pudiendo esta recaer sobre un bien mueble o inmueble), logre su sustitución de forma inmediata.

Por su parte, es necesario señalar una consideración importantísima que realizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, cuando en sentencia del 09/11/2001, expresó lo siguiente:

..omissis…

“(Sic) De la norma transcrita ut supra, así como de los demás artículos previstos en el prenombrado texto adjetivo se deduce que la intención del legislador, en esta materia, fue la de que el proceso interdictal se caracterizara por ser expedito, sin dilaciones”.

Como puede apreciarse, para el momento de ejercer la presente acción de amparo, la parte accionante tenía a su disposición una vía ordinaria para procurar el restablecimiento de los derechos constitucionales vulnerados, como es la señalada en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil (ello desde la perspectiva del derecho civil, pues desde el enfoque del derecho penal tiene a su disposición la denuncia por la posible comisión de algún hecho punible, junto a la posible solicitud de imposición de alguna medida cautelar dirigida a restablecer los derechos señalados como vulnerados).

Aunado a ello, es importante destacar que la parte accionante no expuso las razones por las cuales no ejerció la vía ordinaria para procurar el restablecimiento de los derechos, en vez de acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3137 dictada en fecha 6 de diciembre del año 2002, estableció con carácter vinculante y de manera reiterada y pacífica lo siguiente:

…omisis…
(sic)…“La causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:….para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).

Igualmente, en fecha 18 de diciembre de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
…omissis…
(Sic)… “Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra transcrito, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que habiendo agotado el actor la vía ordinaria y resultando ésta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia”.

Por su parte, en sentencia de fecha 26/06/2002, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO expresó lo siguiente:

…Omisis….
(sic)“…Precisado lo anterior, la Sala observa que en el presente caso, se impugnó mediante acción de amparo constitucional, la decisión de admitir la querella interdictal incoada en contra de la accionante y la decisión que acordó la medida de secuestro dictada sobre el inmueble objeto de la querella interpuesta, es decir, que el amparo se solicitó con motivo de la presunta lesión constitucional producida por la admisión de la acción tendiente a hacer efectivo el derecho a la tutela posesoria previsto en el artículo 783 del Código Civil, a través del procedimiento especial establecido en los artículos del 697 al 719 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto a la tramitación por parte del juez competente de las querellas restitutorias interpuestas, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…
Por otra parte, el artículo 701 eiusdem dispone:
Artículo 701. Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”
De la simple lectura del procedimiento establecido en las disposiciones antes transcritas, se evidencia que la accionante, como querellada en el mencionado juicio interdictal, disponía de los medios que le ofrece el procedimiento especial interdictal para oponerse a la pretensión que los actores adujeron ante el órgano jurisdiccional accionado, por lo que al existir un medio procesal idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica que se alegó infringida, la accionante debió presentar en el marco del juicio interdictal seguido en su contra, todas las excepciones y defensas pertinentes para oponerse a las pretensiones de los querellantes, en lugar de acudir al amparo constitucional para enervar los efectos del referido juicio interdictal, lo que trae como consecuencia que se configure el supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anterior, esta Sala juzga que la acción de amparo propuesta deviene inadmisible, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
…Omissis…
…Al respecto, se advierte que esta Sala Constitucional de manera reiterada ha señalado que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son por su propia naturaleza materia de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aun siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal. En consecuencia, el a quo, a pesar de haber admitido la acción e iniciado el procedimiento, al verificar la existencia de una causal de inadmisibilidad no reparada por él, debió declarar inadmisible el amparo solicitado. Así se declara...”


Ahora bien, analizando las sentencias citadas anteriormente es claro para esta Juzgadora que existía para el momento de la interposición de la acción de amparo, una vía idónea y expedita para garantizar la restitución en la posesión del bien inmueble (aunada a la posibilidad de haber activado la jurisdicción ordinaria penal sobre la base de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).

Así pues, en el caso bajo análisis, este Tribunal observa que la parte actora pudo haber intentado el interdicto restitutorio por despojo y no lo hizo. Aunado a ello, no objetaron la idoneidad de esa vía ordinaria en su escrito de amparo, sino que actuaron como si no existieran esos mecanismos judiciales preexistentes, y, en fin, como si el amparo fuera una vía jurídica ordinaria, circunstancia que, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional, determina la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.

No obstante ello, esta sentenciadora observa que es fundamental e imperante garantizar al justiciable los derechos constitucionales al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, especialmente en un caso tan sensible socialmente como los es el expuesto en la solicitud sub examine, que pudiera involucrar, entre otros, el interés superior de adolescentes y los derechos a la vivienda y a la protección a la familia.

Al respecto, desde el 5 de noviembre del 2012, fecha en la que fue interpuesta la presente acción de amparo, hasta el 3 de febrero de 2014, fecha en la que es recibida nuevamente por este Juzgado, la presente causa, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado, ha trascurrido un (01) año, dos (02) meses y veintinueve (29) días, lo cual evidentemente hace notar que pasó el lapso de un (01) año para interponer el interdicto restitutorio.

Ahora bien, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 10/04/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se estableció lo siguiente:

…omissis…
(Sic)“…En consideración a lo anterior, esta Sala Constitucional estima necesario en aras del resguardo del derecho a la defensa, de acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva respecto de los derechos fundamentales del ciudadano Carlos Leonidas Jiménez Ramos, ordenar la apertura del lapso de sesenta (60) días para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad establecido en el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lapso este que comenzará a computarse al día siguiente de que consten en autos la respectiva notificación del presente fallo; y así se declara.”
…omissis…
(Sic) “…Conforme el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano CARLOS LEONIDAS JIMÉNEZ RAMOS contra el Instituto Nacional de Tierras y los funcionarios Javier Calderón, Zaira Palomo Orta, Freddy Zerpa y el Sargento Primero Luis Rodríguez, Jefe de la Oficina de Enlace INTI-Región Anzoátegui…”


Por su parte, esa misma Sala Constitucional, en fecha 10/04/2008, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó lo siguiente:

…omissis…
(Sic) “…En razón de lo anterior, al evidenciarse que la accionante disponía de una vía ordinaria para impugnar el acto que dejó sin efecto su designación como Jueza integrante del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala juzga que la solicitud de amparo presentada es inadmisible conforme lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que dicha vía ordinaria, esto es, el recurso contencioso-administrativo de nulidad, contra actos particulares ante la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, constituye un medio judicial idóneo, distinto al amparo constitucional, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que considera infringida, y así se declara.
No obstante la anterior declaratoria, y a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa que asiste a la accionante, tal y como lo ha efectuado en anteriores oportunidades (ver, sentencia N° 2173 del 15 de septiembre de 2004, esta Sala Constitucional decide reabrir el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo, el cual comenzará a correr desde el día siguiente de que se produzca la notificación de esta decisión a la ciudadana Sonia Mireya Rosales Caballero, o a sus apoderados judiciales, a fin de que, si lo estima conveniente a sus intereses, interponga la acción judicial indicada. Así igualmente se declara…

Por su parte, la Sala Constitucional, en sentencia del 05/04/2006, con ponencia del Magistrado del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expresó lo siguiente:

…omissis…
(Sic) “…En consecuencia, al ser el recurso contencioso administrativo funcionarial, la vía idónea para dilucidar los reclamos derivados de su condición como funcionaria pública, y al ser éste, tan expedito como la acción de amparo, y por lo tanto eficaz, debe declarase inadmisible la solicitud de tutela constitucional propuesta por la ciudadana Wendy Coromoto García Vergara, en base a la posibilidad por vía ordinaria de obtener el restablecimiento de su situación.
Ahora bien, dado que en presente caso concreto efectivamente la solicitante del presente amparo, para el momento de la interposición de la acción tenía motivos suficientes para que procediera ésta, pues en realidad se encontraba amparada por el fuero maternal, considera necesario esta Sala la reapertura del lapso para la interposición del recurso contencioso funcionarial, y de esta manera pueda la accionante argumentar lo necesario respecto de su despido. Así se decide…”
…omisis…
(Sic) “…INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana WENDY COROMOTO GARCÍA VERGARA…”
(Sic) “…SEGUNDO: SE ORDENA la reapertura de los lapsos procesales desde la fecha de publicación del presente fallo...”

En atención al análisis de los criterios de la Sala Constitucional, queda claramente establecido que debe prevalecer el acceso eficaz a la justicia y la tutela judicial efectiva, por lo que debe reaperturarse el lapso para que las ciudadanas JOSEFA EVELIA ZERPA RONDÓN y ELOINA ZERPA RONDÓN, puedan ejercer el Interdicto Restitutorio. Así se declara.

Finalmente, en virtud del carácter accesorio de la medida cautelar solicitada, respecto de la acción principal, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre la misma, en tanto la acción de amparo resulta inadmisible. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por las ciudadanas: JOSEFA EVELIA ZERPA RONDÓN y ELOINA ZERPA RONDÓN, identificadas ut supra, conforme lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Una vez que quede firme la presente decisión, comenzarán a discurrir los lapsos procesales a los fines de que, si la parte accionante lo estimare conveniente a sus intereses, ejerza la vía ordinaria para lograr el restablecimiento de los derechos señalados como vulnerados.

TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Mérida, a fin que, de estimarlo ajustado a derecho, ordene la investigación penal correspondiente a los hechos señalados en la presente acción de amparo constitucional.

CUARTO: Por cuanto la acción judicial de amparo constitucional no fue temeraria, no se le aplica a las ciudadanas: JOSEFA EVELIA ZERPA RONDÓN y ELOINA ZERPA RONDÓN, la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la vez, por esa misma razón y de conformidad con el único aparte del articulo 33 eiusdem, no hay especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso se ordena la notificación del presente fallo.

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

V
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO


LA SECRETARIA TITULAR,





Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO




En la misma fecha conforme a lo ordenado se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (2:27 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado y se ofició a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida bajo el Nº 107-2014. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO





















Exp. Nº 10.485

MFG/SQQ/jpa.