REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA


“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

La presente causa se inició mediante escrito y sus recaudos presentado por ante este Tribunal en fecha 17 de enero de 2008 (folios 1 al 3), por la ciudadana MARINA CARRASCAL, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.988.094, asistida por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Especializada en Materia Agraria del Estado Mérida, por SOLICITUD DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS.

Por auto de fecha 21 de enero de 2008 (folio 16), el Tribunal, formó actuaciones, dándole entrada y el curso de Ley, admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho y, para la fijación de la audiencia oral notifíquese a la ciudadana TERESA GARCIA, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación más un día que se le concedió como termino de distancia, a enterarse del día y hora en que tendría lugar la audiencia conciliatoria, comisionando para ello al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado.

En fecha 19 de febrero de 2008 (folio 27) este Tribunal recibió y agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado, de donde se evidencia que el Alguacil de dicho Tribunal dejó la boleta de notificación librada a la ciudadana TERESA GARCIA, en el domicilio mencionada en la referida boleta, la cual fue recibida por el ciudadano MAURO CONTRERAS, quien manifestó ser el esposo de dicha ciudadana, tal como consta a los folios 19 al 26.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2008 (folio 28), el Tribunal en cumplimiento de lo ordenado por auto de fecha 21 de enero de 2008 y, en virtud de que fue legalmente notificada la ciudadana TERESA GARCIA, por el Alguacil del Tribunal antes referido, se fijó el día miércoles 26 de marzo de 2008, a las diez (10:00) de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria, en dicha oportunidad, este Tribunal declaró desierto el acto, en virtud de que no se encontraba ninguna de las partes por si ni por intermedio de apoderado judicial, a pesar de haberse acordado un lapso de diez minutos de espera, tal como consta del acta que obra al folio 29.

Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2008 (folio 30), la abogada JHOSSELYN AMAYA, en su carácter de Defensora Pública Especializada en Materia Agraria del Estado Mérida, solicitó se fijara nuevamente fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 02 de abril de 2008, fijándose nuevamente dicha audiencia conciliatoria para el día miércoles 23 de abril de 2008, a las diez (10:00) de la mañana. En la mencionada fecha no se realizó dicha audiencia en virtud de que no hubo despacho, fijándose nuevamente para el día 30 de abril de 2008, a la misma hora, tal como se evidencia del auto de fecha 24 de abril de 2008, que obra al folio 32.

En fecha 30 de abril de 2008, se celebró la audiencia conciliatoria, encontrándose presente las ciudadana MARINA CARRASCAL y TERESA GARCIA DE CONTRERAS, así como la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Nº 01 en Materia Agraria del Estado Mérida, Extensión El Vigía, tal como consta del acta que obra a los folios 33 al 35.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2008 (folio 36), la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Nº 01 en Materia Agraria del Estado Mérida, Extensión El Vigía, entre otras cosas, solicitó se fijara fecha de juramentación para el Técnico Frank Rivas, a los fines de consignar las resultas de la inspección judicial realizada. Este Tribunal por auto de fecha 26 de mayo de 2008 (folio 37) declaró improcedente dicha solicitud, por considerar innecesario la juramentación del referido Técnico, puesto que dicho Técnico es funcionario público con capacidad para realizar la inspección judicial, por cuanto no se trata de una prueba ordenada por el procedimiento más bien una actuación acordada por las partes donde el Tribunal solo cumple funciones de mediador.

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.

Esta figura de la perención, se encuentra regulada en el artículo 267, primera parte del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención …”.

Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabeza¬miento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 20 de mayo de 2008 (folio 36), hasta la presente fecha, ha transcu¬rrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte solicitante, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedi¬miento por la parte solicitante, resulta evidente que, por apli¬cación de lo dis¬puesto en el encabeza¬miento del ar¬tículo 267 del Código de Procedi¬miento Civil, y el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consumó la perención de la instancia en la presen¬te causa, y así se decla¬ra.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la ciudadana MARINA CARRASCAL, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.988.094, asistida por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Especializada en Materia Agraria del Estado Mérida, por SOLICITUD DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS, y así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así se decide.
y notifíquese a la parte solicitante, ciudadana MARINA CARRASCAL, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los diez días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Ab. Ana Thais Núñez Contreras




En la misma fecha y siendo las dos y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Sria.,


Ab. Ana Thais Núñez Contreras

Sol. Nº 172.-
Bcn.-