REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EL VIGIA - ESTADO MERIDA

El Vigía, diez (10) de marzo del 2014.
204° y 154°


Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción agropecuaria otorgada por este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 01/07/2013.

Dicha solicitud fue recibida en fecha 27/06/2013, por ante este Juzgado, presentada por el ciudadano JOSE OSCAR MORENO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.467.879, domiciliado en jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, debidamente asistido por el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.468.197, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 23.941, con domicilio procesal en Tabay,, Calle Benito Marín, C.C. “ El Diamante”, oficina Nº 16 Municipios Santos Marquina del estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la constitución de República Bolivariana de Venezuela, sobre una finca denominada “La Loma”, ubicada en el Sector conocido como “Mucuy Alta- Filo del Loro”, y alinderado así: Cabecera, con terrenos de la Sucesión de Pedro Anastasio Moreno, divide mojones de Piedras. Costado Derecho, con terrenos de Amable Avendaño y Manuel Moreno, divide una peñita y mojones de piedra. Costado Izquierdo Y Pie: con terreno de Pompilio Rangel y Zacarías Moreno, divide peñita y mojones de piedra.
I

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 27 de junio de 2013, folio (4), se recibió escrito de solicitud de medida innominada de protección a la producción agraria, constante de tres (3) folios útiles y sus anexos en seis (6) folios útiles.


En fecha 01 de julio de 2013, este Tribunal por auto de esta misma fecha, admite dicha solicitud cuanto a lugar en derecho, acuerda una inspección Judicial, en la finca ubicada en el sector conocido como “Mucuy Alta-Filo del Loro”, del estado Mérida, para el día, martes 23 de julio de 2013, a las nueve (9) de la mañana, para el traslado y constitución del mismo, y se libró oficio N° 363-2013 al Comandante de la Policía de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.

En fecha 23 de julio de 2013, este Juzgado se trasladó al sitio conocido como “Mucuy Alta-Filo del Loro”, del estado Mérida, para la práctica de la inspección Judicial dejando constancia de lo siguiente:

INSPECCIÓN JUDICIAL

El día de hoy veintitrés de julio de dos mil trece, siendo las nueve de la mañana se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Mérida en el sitio conocido como “Mucuy Alta Filo del Loro Municipio Santos Marquina del Estado Mérida” a los fines de practicar la inspección judicial acordada mediante auto de fecha primero de julio de este mismo año. Se encuentra presente en este acto el ciudadano JOSE OSCAR MORENO SULBARAN, portador de la cedula de identidad Nº V-11.467.879, asistido debidamente por la abogada, MILDRED JANET CARRERO PAREDES, portadora de la cedula de identidad Nº V-9.989.197, con inpreabogado Nº 110.528, para la practica de la Inspección el Tribunal acuerda nombrar un practico a los fines que auxilie al Tribunal en los aspectos que considere el Tribunal. Recayendo el cargo en la persona del ciudadano Luis Enrique Rondon Briceño, quien estando presente acepto el cargo, identificándose con su cedula de identidad Nº V-12.777.623, siendo juramentado en el mismo acto por la Juez del Tribunal aquí constituido. Seguidamente el Tribunal en compañía de los presentes identificados en el acto procede a realizar un recorrido por el Predio objeto de esta inspección y en consecuencia deja constancia con la ayuda del practico lo siguiente: por el recorrido por la unidad de producción se observa un lote de cebollin criollo para ser cosechado en agosto del dos mil catorce, un lote de ochocientas plantas que abarca un área de cuatrocientos quince con ochenta metros cuadrados la cual esta lista para ser cosechada, otra parcela con un área de cuatrocientos veintidós con setenta y cinco metros cuadrados, con tres o cuatro días de haberse trasplantado, para se cosechado en enero de dos mil catorce, una parcela de setecientos metros cuadrados, sembrado de apio cuya cosecha esta lista para el mes de agosto de dos mil catorce. Un área de ciento cincuenta y cinco metros cuadrados de yuca en plena cosecha, sí otra pequeña extensión de doscientos metros cuadrados de yuca, parta ser cosechados en febrero de dos mil quince, hay una pequeña ubicada a la entrada del terreno a la margen derecha de la vía, con un área de dos mil metros cuadrados, listos para cosechar, otra pequeña área de producción de mil novecientos veinticuatro metros cuadrados para ser cosechado en febrero de dos mil catorce. Un lote de caraota de setecientos tres metros cuadrados para ser cosechados para octubre del dos mil trece, un lote de rábano de ochocientos metros cuadrados en plena cosecha. El Tribunal deja constancia que estos cultivos tienen un sistema de riego cuya agua viene o proviene de un sistema de riego llamado el Filo, así mismo al rededor de la casa, hay siembra de cambures y gallinas ponedoras para producto de consumo del hogar, se observa pastoreando alrededor cuatro ovejos, dos novillos y un toro. No habiendo más actuaciones que realizar el Tribunal regresa a su sede en la ciudad de El Vigía, siendo las cinco de la tarde. (Cursivas de este tribunal).



En fecha 03 de octubre de 2014, folio (21), este Tribunal recibió informe técnico suscrito por el ciudadano LUIS ENRIQUE RONDON BRICEÑO (geógrafo), constante de cinco (5) folios útiles.

Mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2013, este juzgado declaró procedente la solicitud de medida Innominada de protección a la producción presentada por el ciudadano JOSE OSCAR MORENO SULBARAN., vale resaltar que la naturaleza de la presente medida innominada de protección a la producción es solo referente a la actividad agraria que se realiza en la unidad de producción antes indicada, y nada tiene que ver con procedimientos de desalojo o afectación de tierras., ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana y a la (ORT-MERIDA), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del estado Mérida, con sede en El Vigía, de la presente decisión., que el tiempo de la presente medida es por un lapso de veinticuatro meses (24), contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio, pudiendo ser prorrogada siempre y cuando se cumplan con los requisitos aquí exigidos., se ordenó la notificación de la ciudadana MARIA DEICY MORENO SULBARAN, a los fines de que se abstenga de realizar actos de obstaculización, perturbación, o paralización sean por ellos o a través de terceros en el predio antes mencionado., se exhorta a todos los Órganos a acatar y cumplir la presente decisión. Todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.


Mediante diligencia en fecha 20 de enero de 2014, folio (37), suscrita por el ciudadano JOSE OSCAR MORENO SULBARAN, CONFIERE Poder Apud acta a los abogados MILDRED JANET PAREDES y ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, para defender los derechos e intereses de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2014, folios (44 al 47) la ciudadana MARIA DEICY MORENO SULBARAN, asistida por el abogado JOSE EDGAR URBINA, solicitan la extinción del proceso cautelar por perención de instancia según lo establecido en el articulo 267 del código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2014, folios (48 y 49), suscrita por la ciudadana MARIA DEICY MORENO SULBARAN, asistida por el abogado JOSE EDGAR URBINA, ratificando en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 27 de enero de 2014.

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2014, folio (50), suscrita por el abogado José Alfonso Márquez, con el carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, rechazando que en el presente procedimiento haya operado la perención breve, prevista en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y promovió pruebas en el mismo.

Por auto de fecha siete de febrero de 2014, folio (52), el tribunal certifico los días trascurridos desde el 27 de enero de 2014, exclusive hasta el día, 07 de febrero de 2014.

En fecha 11 de febrero de 2014, folio (53), el Tribunal dicto decisión declarando Improcedente lo solicitado por la ciudadana MARIA DEICY MORENO SULBARAN, mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2014, folios (44 al 49).


II

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO


“Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de este articulo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar que consiste en la solicitud maridad tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.


En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:


Omisis…“ En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).


El Abg, JOSE ALFONSO MARQUEZ, en su carácter de de apoderado judicial del ciudadano JOSE OSCAR MORENO SULBARAN, promovió a su favor las pruebas siguien¬tes:

PRIMERA: DOCUMENTALES:


1) Constancia de Productor (folio 6). Está Juzgadora le da el valor de conformidad con lo establecido en el articulo 1360 del Código Civil Venezolano

2) Aval del consejo comunal del filo del Loro (Folio 7). Está Juzgadora le da el valor de conformidad con lo establecido en el articulo 1360 del Código Civil Venezolano

3) Constancia de residencia emitida por el mismo consejo comunal Filo del Loro folio (9). Esta juzgadora le da el valor según lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil venezolano

4) Levantamiento Topográfico (folio 10). La sentenciadora lo aprecia y valora conforme al artículo 1359 del Código Civil, el cual no fue objetado ni Impugnado.

5) Acta de Inspección levantada por el mismo Tribunal folios (14 y 15). Esta juzgadora le da el valor de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

6) Informe Técnico folio (17 al 20). Este informe fue levantado por el práctico designado al momento de efectuar la inspección en el la Finca filo del Loro. Y es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.


III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, la medida autónoma de protección a la producción es diseñada por el legislador a los fines de brindar protección efectiva a los ciclos vegetativos destinados a la satisfacción de alimentos de la población, es decir, garantizar nuestra soberanía agroalimentaria llevando la mayor cantidad de alimentos al mayor número de personas tal como lo establece nuestra Carta Magna, en su artículo 305. En tal sentido, la medida que se dicta es a favor de los rubros que se encuentran en pleno desarrollo y no versa o trata dicha medida sobre el derecho de propiedad que observa esta juzgadora discute o alega la ciudadana DEICY MORENO SULBARAN y, que este Tribunal protege a través de la medida decretada en fecha 10 de Octubre de 2013.

A diferencia de las medidas del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estas medidas en el ámbito agrario no se requieren de la existencia de un juicio previo, ya que su justificación esta basada en el aseguramiento y protección de los intereses públicos, y no a las resultas de un juicio en concreto. Así pues las cosas, estas medidas autosatisfactivas como fue denominado en sentencia Nº 962 del 09 de mayo de 2006; esto es que no dependen de un juicio principal y la eventual oposición está llamada a resolver el fondo del asunto en cuanto a la no interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, así como del ambiente.

En tal sentido, estas medidas no pueden ser entendidas como medio restitutivo de la vía ordinaria tendiente a dilucidar conflictos que van más allá de “ruina, desmejoramiento o destrucción” de la producción agroalimentaria y/o del ambiente, por lo que necesariamente esta medida debe ser temporal.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto, tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

Seguidamente, esta juzgadora pasa a revisar la medida decretada por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2013, todo en cuanto sí se encuentran cumplidos o no los requisitos de procedencia de la misma:

PRIMERA: Se observa de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2013, en el Sitio conocido como “Mucuy Alta-Filo del Loro”, Municipio Santos Marquina del estado Mérida, esta cultivado en su mayoría de plantaciones de diferentes rubros tales como; cebollin criollo, apio, yuca, caraota, rábano, y cambures en distintos lotes, así como también la cría de gallinas ponedoras, cuatro ovejos, dos novillos y un toro.

SEGUNDA: El Tribunal observa que dicha medida fue decretada motivado a que el solicitante cumple con los requisitos exigidos para la procedencia de dicha medida, los cuales son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2013 (folios 14 y 15), se observó que la producción de cebollin criollo, apio, yuca, caraota, rábano, y cambures en distintos lotes, así como también la cría de gallinas ponedoras, cuatro ovejos, dos novillos y un toro, que se realiza en el terreno cuya ubicación y linderos se encuentran especificados en el escrito de solicitud y que este Tribunal constató que efectivamente existe en dicho terreno y la misma es fomentada por el ciudadano JOSE OSCAR MORENO SULBARAN, es lo que lleva a la convicción cierta a esta juzgadora que estamos en presencia del cumplimiento del primer requisito de los exigidos para la procedencia de la medida autónoma de protección a la producción.

En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción así como protección del ambiente. Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere al temor manifiesto del daño que se pueda ocasionar a la producción agroalimentaria fomentada por el solicitante, atentando contra la soberanía agroalimentaria establecida en nuestra Carta Magna.

En cuanto a este requisito observa la juzgadora que el ciudadano JOSE OSCAR MORENO SULBARAN, fomenta una eficaz producción de cebollin criollo, apio, yuca, caraota, rábano, y cambures en distintos lotes, así como también la cría de gallinas ponedoras, cuatro ovejos, dos novillos y un toro, en el sitio denominado “MUCUY ALTA FILO DEL LORO” FINCA LA LOMA”, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, y que la misma esta siendo amenazada de paralización, perturbación o desmejoramiento por cuanto la ciudadana MARIA DEICY MORENO SULBARAN, constantemente hace gestiones destinadas a reclamar la propiedad, amenazando al solicitante con interrumpir las actividades agroproductivas fomentadas por el creando un clima de inestabilidad y zozobra, por lo que esta juzgadora considera que este requisito también se encuentra presente en la presente solicitud.

De la revisión minuciosa de las actas observa quien juzga que el trasfondo del conflicto entre el solicitante de la medida y la opositora a la misma versa sobre el derecho de propiedad del fundo “La Loma”, en tal sentido, esta operadora de Justicia exhorta a las partes a dilucidar tal conflicto por la vía ordinaria a través de las acciones correspondientes y no a través del procedimiento cautelar.

DE LA TEMPORALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, los cuales fueron determinados en la inspección de fecha 23 de julio de 2013, ya que existe ciclos largos con un tiempo de cosecha determinada, por lo que este Tribunal determina el tiempo de la cautela por veinticuatro (24) meses, todo esto a los fines de respetar y proteger los rubros de ciclos largos y su continuidad productiva, de la inspección practicada por este Tribunal se observa que la presente medida fue decretada por veinticuatro (24) meses, por los rubros de ciclo largo, tales como cebollin criollo y apio, presentes en la unidad de producción con la finalidad de que estos culminen su ciclo biológico así como su cosecha y comercialización Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos procedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se mantiene en vigencia la medida Cautelar de protección a la producción agropecuaria a favor del ciudadano JOSE OSCAR MORENO SULBARAN, de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre un predio denominado “Finca La Loma” ubicado en el sector Mucuy Alta-Filo del Loro”, Municipio Santos Marquina del estado Mérida, en una extensión de SEIS HECTAREAS CON MIL TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (6 HA 1.360 M2), para evitar la lesión y destrucción a la producción agrícola y, en consecuencia ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la disposición o desalojo del referido predio, decretada por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2013.

SEGUNDO: El tiempo de la presente medida es de la vigencia de dos (2) años en virtud de los ciclos productivos largos existentes en el predio, “finca la Loma”.

TERCERO: se exhorta a las partes a dilucidar el conflicto existente entre ellos a través de la vía ordinaria.

CUARTO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional del Estado Mérida, para que sea garante del cumplimiento de dicha medida, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades públicas. Asimismo, particípese mediante oficio al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-MERIDA), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida;. Igualmente, se ordena la notificación de la ciudadana MARIA DEICY MORENO SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.471.104, en la dirección de habitación ubicada en la Azulita Urbanización la Invasión, mas arriba de la Escuela la Granja, vía la Uva, cerca del Restaurante El Ojo Pelao, Jurisdicción de la Parroquia la Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Mérida, a los fines de que se abstenga de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sean por ella o a través de terceros en el predio antes mencionado, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de tratarse de una materia netamente de eminente orden social.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En El Vigía, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

La …
Juez Temporal


Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,

Abg. Ana Núñez


En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde se publicó y registró la anterior decisión lo que certifico. Asimismo, se libraron oficios números 081-2014 al Comandante de la Guardia Nacional del Estado Mérida; 082-2014 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-MERIDA), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI) Mérida, con sede en El Vigía. Asimismo, se libró boleta de notificación a la ciudadana MARIA DEICY MORENO SULBARAN, entregándose al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma.


La Sria.,


Abg. Ana Núñez

Sol. Nº 576-
vrm.-