REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SOLICITANTE(S): CARLOS LENIN FLORES SALINAS y RAFAEL IGNACIO PONCE JAIMES
MOTIVO: Solicitud de Medida de Protección a la Producción
SOLICITUD: Nº 220
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención).
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 19 de mayo de 2009, fue presentada solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción ante éste Tribunal por los ciudadanos CARLOS LENIN FLORES SALINAS y RAFAEL IGNACIO PONCE JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.033.168 y V-8.073.303, respectivamente, domiciliados en zona rural, comunidad El Pedregal, Aldea El Macho, Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asistidos por el abogado ERICK ANDRES SANCHEZ FALKENHAGEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 627.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.061.
En fecha 25 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se dio entrada, admitió y fijó inspección judicial para el 23 de junio de 2009, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), librándose oficio al Comando de la policía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
En fecha 22 de junio de 2009, se fijó nuevamente inspección judicial para el 02 de julio de 2009; y se acordó oficiar al Director del Ministerio del poder Popular para la Agricultura y Tierras (UEMPPAT-Mérida), para que designará un técnico; y al Comisario de la Policía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a fin de que acompañara al Tribunal a la practica de la inspección judicial.
En fecha 02 de julio de 2009, el Tribunal acordó la habilitación del tiempo necesario, acordando el traslado y constitución del Tribunal en un lote de terreno con bienhechurías y mejoras sobre el construidas y constituidas por una carretera o camellón de tierra, de cinco (5mts) metros de ancho, ubicado en las adyacencias de la aldea El Macho, jurisdicción de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, para la practica de la Inspección Judicial solicitada, la cual obra agregada a los folios 49 al 55.
Por auto de fecha 06 de julio de 2009 (folio 138), el Tribunal acordó notificar al ciudadano ALONSO PEREZ DEZZEO, comisionándose al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2009 (folio 141), el co-demandado, ciudadano RAFAEL IGNACIO PONCE JAIMES, asistido por el abogado ERICK ANDRES SANCHEZ FALKENHAGEN, consignó en copia fotostática proyecto de desarrollo agropecuario integral “el macho”, realizado por la Corporación de los Andes, programa Valles Alto Mérida, que obra a los folios 142 al 145.
En fecha 11 de octubre de 2011, se ordenó agregar a los autos la comisión procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentiva de la notificación del ciudadano ALONSO PEREZ DEZZEO, siendo esta la última actuación en la presente causa.
Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla"
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Asimismo, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es aplicable a las causas agrarias, el cual establece:
“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención establecida en el precitado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 14 de agosto de 2009, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive, ha transcurrido más de un (1) año de la inactividad procesal, sin que la parte solicitante, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
Ahora bien, estima esta juzgadora que si bien es cierto que una causa puede estar en suspenso o paralizada, también es cierto que las partes involucradas en el proceso deben solicitar, gestionar el impulso de la causa. Y esto lo pueden hacer mediante diligencias o solicitud ante la Secretaría del Tribunal.
En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente solicitud, formulada por los ciudadanos CARLOS LENIN FLORES SALINAS y RAFAEL IGNACIO PONCE JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.033.168 y V-8.073.303, respectivamente, domiciliados en zona rural, comunidad El Pedregal, Aldea El Macho, Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asistidos por el abogado ERICK ANDRES SANCHEZ FALKENHAGEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 627.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.061, por SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte solicitante.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los once días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Acc.,
Lic. Magaly Márquez
En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria. Acc.
Lic. Magaly Márquez
Sol. Nº 220.-
mmm.-
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