REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de junio de 2013 (folio 1), por el ciudadano ALFREDO ROLANDO ARAUJO ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.021.959, domiciliado en Mucurubá, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, asistido por el abogado CRUZ ENRIQUE SANTIAGO SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº 4.257.768, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.729, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL.
Por auto de fecha 10 de junio de 2013 (folio 10), el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le correspondió por distribución, formó expediente, dándole entrada y el curso de ley, admitiéndolo por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, fijando el día jueves 27 de junio del año 2013, a las diez (10:00 a.m.) para la materialización de la inspección judicial, acordándose el traslado y constitución del Tribunal en un lote de terreno, ubicado en el sitio conocido como Hacienda Escaguey, Municipio Rangel del Estado Mérida, en la cual dejarían constancia de los particulares indicados en la solicitud cabeza de autos.
Mediante decisión de fecha 25 de junio del 2013 (folios 13 al 19), el referido Tribunal se declaró incompetente por la materia para sustanciar la presente solicitud de inspección judicial de terreno y, declinó la competencia en este Juzgado, ordenando remitir original de las presentes actuaciones.
Recibido el expediente, este Tribunal, mediante decisión dictada en fecha 31 de julio de 2013 (folios 24 y 25), aceptó la declinatoria de competencia por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa y, en consecuencia se avocó al conocimiento de este proceso. Por consiguiente se le dio entrada con la nomenclatura particular de este Juzgado a la presente solicitud y el curso de ley correspondiente; y en cuanto a la admisión de la referida solicitud, el Tribunal resolvería por auto separado.
Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención establecida en el precitado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 31 de julio de 2013, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive, han trans¬cu¬rrido más de seis (6) meses de la inactividad procesal, sin que la parte solicitante, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
Ahora bien, estima esta juzgadora que si bien es cierto que una causa puede estar en suspenso o paralizada, también es cierto que las partes involucradas en el proceso deben solicitar, gestionar el impulso de la causa. Y esto lo pueden hacer mediante diligencias o solicitud ante la Secretaría del Tribunal.
En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autori¬dad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente solicitud, formulada por el ciudadano ALFREDO ROLANDO ARAUJO ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.021.959, domiciliado en Mucurubá, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, asistido por el abogado CRUZ ENRIQUE SANTIAGO SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº 4.257.768, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.729, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte solicitante, ciudadano ALFREDO ROLANDO ARAUJO ECHEVERRIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años 203º de la Indepen¬dencia y 154º de la Federa¬ción.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Sol. Nº 583.-
Bcn.-
|