REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.


"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante Tribunal, en fecha 07 de octubre de 2003, por la ciudadana MARIA GABRIELA ABZUETA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.712.244, domiciliada en el Sector los Naranjos “Fundo San Francisco” jurisdicción del Municipio Alberto Adrinani del estado Mérida, asistida por el abogado DENIS HERNAN MOLINA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.001.993, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23779, del mismo domicilio, por el cual solicito INSPECCION OCULAR.

En fecha quince 15 de Octubre de 2003, folio (6), el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del a circunscripción judicial del estado Mérida, dio por recibido la Solicitud de Inspección Ocular, constante de cinco (5) folios útiles, procedente del Tribunal de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Mérida, formando actuaciones y le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. En consecuencia fija el Tercer día de despacho siguiente a la fecha de entrada a las diez (10) de la mañana, para la practica de la inspección ocular para lo cual fue comisionado.

Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2003 (folio 4), este Juzgado procede a formar actuaciones darle entrada y el curso de Ley, bajo el numero 106. Para su evacuación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del a circunscripción judicial del estado Mérida, el comisionado designara y juramentará al practico con conocimiento en la materia. En la práctica de la Inspección Ocular el comisionado deberá dejar constancia de los hechos que observe. En la misma fecha se libro oficio Nº 794 al Juzgado primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del a circunscripción judicial del estado Mérida.

En fecha 15 de octubre de 2003 folio (6), el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del a circunscripción judicial del estado Mérida, dio por recibido la comisión librada con oficio Nº 794-2003, procedente del juzgado de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario, de la Circunscripción judicial del estado Mérida. En la misma el Tribunal comisionado procedió a darle el curso de Ley correspondiente, y en consecuencia fijó el TERCER día de despacho siguiente al día de entrada de la misma, a las diez de la mañana para que se efectué la practica de la inspección ocular.

En fecha veinte (20) de Octubre de 2013, folio (7), siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo la Inspección Ocular, se abrió el acto, dejando constancia que no compareció la ciudadana MARIA GABRIELA ABZUETA M, solicitante, ni por si ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia este Tribunal declaro desierto el acto.

En fecha 11 de mayo de 2005, folio (8), El Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del a circunscripción judicial del estado Mérida, en virtud de que ha transcurrido mas de un (1) año, en que ha estado paralizada la presente comisión, en consecuencia ordena remitir la referida comisión al Tribunal de la causa. En la misma fecha se libro la referida comisión remitiéndose con oficio Nº 1.534, constante de ocho (8) folios útiles.

En fecha veintisiete de junio de dos mil cinco, folio (11), se recibió el despacho procedente del Tribunal Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Mérida, sede alterna El Vigía, como oficio Nº S.M.E.3-0188-05, de fecha 17 de junio de 2005, constante de un (1) folio útil y sus anexos en catorce (14) folios útiles.

Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos procedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.

Esta figura de la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.".

Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la intimación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el 16 de junio de 2008, fecha en que este Juzgado dio entrada a la presente solicitud, hasta la fecha de esta decisión, inclusi¬ve ha trans¬cu¬rrido más de un año. de inactividad procesal, sin que la parte solicitante, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedi¬miento por la parte solicitante, resulta evidente que, por apli¬cación de lo dis¬puesto en el encabeza¬miento del ar¬tículo 267 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consumó la perención de la instancia en la presen¬te causa, y así se decla¬ra.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, de conformi¬dad con los artículos 267 primera parte y 269 del Código de Procedi¬miento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la ciudadana MARIA GABRIELA ABZUETA MONTIEL, por SOLICITUD DE ISPECCION OCULAR. Así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los seis días del mes de marzo de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 154º de la Federa¬ción.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras


En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 106
vrm.