REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el JUZGADO, DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha 08 de ABRIL de 2008, por el ciudadano MIGUEL ANTONIO VALERO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.047.792, domiciliado en la parroquia Jaji, Sector la Playa, Municipio Campo Elías del estado Mérida, asistido por la abogada FELMARY DEL VALLE MARQUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.447.093, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.956, actuando con el carácter de Defensora Publica Agraria del estado Mérida., por el cual solicito TITULO SUPLETORIO.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2008 (folio6), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procedió a darle entrada a la presente solicitud y formar expediente bajo el Nº 1081.
Mediante decisión de fecha 02 de mayo de 2008, folios (7 al 16), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declara:
PRIMERO: DE OFICIO la incompetencia de este Tribunal por la materia, en virtud de tratarse de una solicitud de titulo supletorio de mejoras en fundo agrícola, estrictamente agraria.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Juzgado se declara Incompetente para conocer de la presente solicitud, y considera competente al Juzgado de primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, con el bien entendido que la presente decisión quedara firme si no se solicita por el solicitante la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS, de despacho siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuara su curso ante el Juez declarado competente quien continuara el curso del Juicio al TERCER DIA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el articulo 69 y parte in fine del articulo 75 del referido texto procesal, salvo que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establezca otra situación con respecto a lo antes indicado.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre las costas.
CUARTO: Por cuanto la parte solicitante se encuentra a derecho no se requiere su notificación.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de dos mil ocho, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ordena remitir el original de la presente solicitud al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la ciudad de El vigía, al cual este Tribunal ha diferido la competencia para conocer del presente procedimiento.
En fecha 16 de junio de 2008, (folio 19), este juzgado recibió la presente solicitud constante de dieciocho (18) folios útiles, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2008, folio (20), este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procedió a formar actuaciones y darle entrada y el curso de Ley. En cuanto al pronunciamiento expreso respecto a si acepta o no la competencia por la materia que le ha sido declinado, este Tribunal resolverá lo conducente por auto separado.
Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos procedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.
Esta figura de la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.".
Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la intimación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:
“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, producirá la perención”.
Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el 16 de junio de 2008, fecha en que este Juzgado dio entrada a la presente solicitud, hasta la fecha de esta decisión, inclusi¬ve ha trans¬cu¬rrido más de un año. de inactividad procesal, sin que la parte solicitante, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedi¬miento por la parte solicitante, resulta evidente que, por apli¬cación de lo dis¬puesto en el encabeza¬miento del ar¬tículo 267 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consumó la perención de la instancia en la presen¬te causa, y así se decla¬ra.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, de conformi¬dad con los artículos 267 primera parte y 269 del Código de Procedi¬miento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano MIGUEL ANTONIO VALERO ANGULO, por TITULO SUPLETORIO. y así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los seis días del mes de marzo de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 154º de la Federa¬ción.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 180
vrm.
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