REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-


SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO Nº 67

SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO CASTELLANO

ASUNTO: PERENCIÓN

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

La presente solicitud se inició mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2002 (folios 1 al 3), por la abogada YANINA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.275.450, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.130, con domicilio en Los Teques, Estado Miranda, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.975.016, domiciliado en los Teques, Estado Miranda, por SOLICITUD TITULO SUPLETORIO.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2012 (folio 6), el Tribunal, admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, formó actuaciones, dándole entrada y el curso de Ley.

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla"

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Asimismo, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es aplicable a las causas agrarias y establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención establecida en el precitado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 03 de octubre de 2000, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive, ha transcurrido más de un (1) año de la inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

Ahora bien, estima esta juzgadora que si bien es cierto que una causa puede estar en suspenso o paralizada, también es cierto que las partes involucradas en el proceso deben solicitar, gestionar el impulso de la causa. Y esto lo pueden hacer mediante diligencias o solicitud ante la Secretaría del Tribunal.

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente solicitud, formulada por la abogada YANINA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.275.450, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.130, con domicilio en Los Teques, Estado Miranda, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.975.016, domiciliado en los Teques, Estado Miranda, por SOLICITUD TITULO SUPLETORIO.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte solicitante o a su apoderada judicial, abogada YANINA FIGUEROA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los seis días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras


En la misma fecha y siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Sol. Nº 67.-
mmm.-