REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 04 de mayo de 1994, por el ciudadano, BAUDILIO MARQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.515, domiciliado en la Avenida 16 con Avenida Bolívar, Nro. 6-49, Edificio Lizcano, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, por el cual intentó solicitud de ENTREGA MATERIAL contra el ciudadano JOSE ALEJO SEPULVEDA FUENTE.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 1994 (folio 10), el Tribunal le dio entrada y formó actuaciones y admitió en cuanto a lugar en derecho y, acordó la entrega material del inmueble objeto de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 929 del Código de procedimiento Civil y librándose oficio Nº 295-94 al Juzgado del Municipio Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que hiciera la respectiva entrega.
Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos procedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.
Esta figura de la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.".
Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la intimación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:
“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, producirá la perención”.
Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabeza¬miento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 08 de octubre de 1996 (folio 20), hasta la presente fecha, ha transcu¬rrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte solicitante, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedi¬miento por la parte solicitante, resulta evidente que, por apli¬cación de lo dis¬puesto en el encabeza¬miento del ar¬tículo 267 del Código de Procedi¬miento Civil y el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consumó la perención de la instancia en la presen¬te causa, y así se decla¬ra.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente solicitud, seguida por el ciudadano BAUDILIO MARQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.515, domiciliado en la Avenida 16 con Avenida Bolívar, Nro. 6-49, Edificio Lizcano, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, por el cual solicitó ENTREGA MATERIAL, y así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte solicitante, ciudadano BAUDILIO MARQUEZ FLORES, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los siete días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las tres y veintidós minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
Sol. Nº 30.-
dhs.-
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