JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, siete de marzo de dos mil catorce.
203º y 154º
Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en virtud de la decisión dictada por dicho Tribunal de fecha 14 de febrero de 2014, cursante a los folios 18 al 21, mediante la cual se declaró incompetente por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual declinó la competencia ante este Tribunal, para conocer y decidir de la presente causa de nulidad de contrato compra venta. Visto igualmente el libelo de la demanda cabeza de autos y demás documentos que obran en el expediente, así como analizados los fundamentos del conflicto de competencia expuestos en la decisión en referencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:
PRIMERO: El Tribunal declinante, fundamentó su regulación de competencia para conocer y decidir la demanda de nulidad de contrato de compra venta, a que se contrae el presente expediente, en los términos siguientes:
“(omissis) “…Considera quien suscribe que tal y como se evidencia documento registrado que acompaño la demandante, las partes contratantes del mencionado documento indicaron que daban en compra-venta el resto de un lote de terreno propio con sus correspondientes mejoras de carácter agropecuario el cual se denomina “Parcela La Comunidad”, que son parte de mayor extensión, de la Hacienda El Milagro, ubicado en Aroa, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que abarca una extensión de una Hectárea (1Has) con cinco mil cuatrocientos tres metros cuadrados (5.403 m2), cuya nulidad solicita la demandante, por lo que en el mencionado lote de terreno se desarrollo una actividad agraria.
Si bien es cierto, la parte demandante pretende que se declare la nulidad del documento registrado, anteriormente descrito, contentivo de la venta celebrada entre la ciudadana FELICITA ROSA PARRA DE ATENCIO y el ciudadano JHONATTA GONZALO VALERO GUILLEN, siendo en principio una acción de carácter civil, no es menos cierto, que el objeto de la compra venta del documento registrado, antes identificado, del cual se pide la Nulidad, se refiere a un bien inmueble objeto de la actividad agraria, por lo que la competencia en este caso está orientada por la naturaleza del bien objeto de la venta, respecto del cual se pretende la nulidad, en consecuencia, considera esta juzgadora, que la presente demanda que versa sobre predio rústico con vocación de uso agrario, debe ser competencia del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, en concordancia con los artículos 186, 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión . Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando con funciones de Municipio Ordinario conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2013-0006, de fecha 20 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, presentada por la ciudadana FELICITA ROSA PARRA DE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-2.737.128, domiciliada en el caserío II de Aroa, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio JOSE GERVACIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.794.690, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 214.534, domiciliado en la carrera 1 Nº 14-109, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra los ciudadanos JHONATTA GONZALO VALERO GUILLEN y JULIO ANTONIO VALERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.503.981 y V-9.196.708, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Considera competente para conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE DEMANDA, al mencionado Tribunal.
TERCERO: En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de despacho, previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 18 al 21).
SEGUNDO: Este Tribunal comparte plenamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basó la regulación de competencia, porque efectivamente, del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, así como de los demás documentos que obran en autos, se evidencia que la acción deducida es de NULIDAD DE CONTRATO COMPRA VENTA, de que versa sobre la propiedad de un inmueble, consistente de un lote de terreno propio con sus correspondientes mejoras de carácter agropecuario el cual se denomina “Parcela La Comunidad”, que son parte de mayor extensión, de la Hacienda El Milagro, ubicado en Aroa, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que abarca una extensión de una Hectárea (1Has) con cinco mil cuatrocientos tres metros cuadrados (5.403 m2), según documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inscrito bajo el Nº 2010-1084, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.4.276, correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; la competencia para conocer y decidir dicha acción corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se declara.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declaratoria de competencia por razón de la materia para seguir conociendo y decidir la presente causa, efectuada mediante decisión de fecha 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y, en consecuencia, se avoca al conocimiento de este proceso. Por consiguiente, désele entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. Ofíciese lo conducente al Tribunal declinante. Se advierte a las partes que, de conformidad con la segunda parte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones estas que resultan aplicables a este proceso por la remisión que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de la presente decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente, si resulta menester o no la admisión de la demanda.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se decide.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thaís Núñez Contreras
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, dándosele entrada al presente expediente bajo el Nº 3315 y anotándose en el Libro de Entrada y Salida de Causas llevado por este Juzgado. Asimismo, se remi¬tió oficio Nº 080-2014, al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
La Sria.,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3315
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