REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA
El Vigía, 25 de marzo de 2014
203º y 155º
Vista el acta de fecha 20 de marzo de 2014, levantada por este Tribunal Primero Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, corriente a los folios diez (10) y once (11) que obra inserta en el Cuaderno de Embargo que se formó en el presente expediente, donde consta que las partes ciudadanos Abogado JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.250.344, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.590, Endosatario en Procuración del ciudadano JESÚS ALBERTO ACEVEDO LIDUEÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.814.521, parte demandante, por una parte y por la otra parte, el ciudadano YORVIS ANTONIO ANGARITA titular de la cédula de identidad Nº V- 10.689.711, exponen lo siguiente:
a) Que la parte demandada manifestó que a los fines de llegar a un acuerdo en el presente juicio ofreció pagar la cantidad de treinta y tres mil setecientos bolívares (Bs.33.700,00) mediante dos (2) cheques de fecha 20 de marzo del año 2014, signados con los números 12-89382878 y 42- 89382879, el primero, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) y el segundo, por la cantidad de dieciocho mil setecientos bolívares (Bs.18.700,00) ambos cheques pertenecientes a la cuenta Nº 01150090131002346713 del ciudadano Yorvis Antonio Angarita, de la Entidad Bancaria Banco Exterior, girados a favor del ciudadano Jesús Enrique López Moreno. b) Que el abogado Jesús Enrique López Moreno, Endosatario en Procuración del ciudadano Jesús Alberto Acevedo, expuso: Acepto la propuesta en todos y cada uno de sus términos c) Que ambas partes solicitan al Tribunal la homologación de la transacción celebrada y por consiguiente el archivo del expediente, se de por extinguida la deuda asumida, una vez conste el pago de la misma.
En consecuencia, este Tribunal visto lo anteriormente expuesto por las partes considera necesario realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: Se desprende de autos que el presente juicio es de naturaleza civil, regulada en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, Título II, Capítulo II del Procedimiento por Intimación, siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
SEGUNDO: En virtud de la disposición legal antes transcrita, aunado a que las partes llegaron aun convenimiento, según lo expuesto en el acta que obra inserta en el cuaderno de embargo, es por lo que este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su homologación a la transacción efectuada entre las partes, mediante acta de fecha 20 de marzo de 2014, que obra en autos. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se le imparte el carácter de sentencia pasada, en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 ejusdem, asimismo, una vez conste en autos que la parte actora haya hecho efectivo los instrumentos cambiarios otorgados a su favor, se procederá a ordenar el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CARMEN E. RINCÒN R.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREÉ J. MARÍN RANGEL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en al auto anterior.
La Secretaria
Abg. Daireé Marín Rangel
CERR/Ma. Eugenia.
Exp. Nº. 2444-14
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