REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 05 de marzo de 2014.-
203° y 155°
Vista la diligencia corriente a los folios 15 al 17 y su vto, suscrita por el ciudadano Abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 4.699.251, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.383, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Solicita el ciudadano abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, en su diligencia que obra en autos, entre otras cosas, que se revoque por contrario imperio la decisión dictada por este Juzgado en fecha 17 de febrero del presente año (f. 13 y 14), mediante el cual repuso la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, al estado de pronunciarse sobre su admisión, señalando como fundamento de esta petición una serie de razones que esgrime en la mencionada diligencia.
SEGUNDO: Establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
Artículo 310.- “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el
solo efecto devolutivo”.
Al respecto, debe precisarse que la revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo anteriormente citado consagra la facultad que tienen los Jueces de la República para revocar o reformar, de oficio o a petición de parte, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio recursivo previsto en el Capítulo II del Título VII “De los Recursos”, recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, y puede declararse, como se indicó, de oficio en ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso (Ver: sentencia No. 53, de fecha 19 de enero de 2010, Sala Político Administrativa).
Ahora bien, el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 896.- “Las determinaciones del Juez en materia de Jurisdicción Voluntaria son apelables, salvo disposición en contrario.”
Se desprende de la norma anteriormente transcrita, que las decisiones que dicte el Juez en los asuntos de jurisdicción graciosa como lo es el presente caso, son apelables salvo disposición especial en contrario. En tal sentido, en el caso que nos ocupa se observa que el solicitante ciudadano abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, se encuentra a derecho, tal como se evidencia de su diligencia corriente al folio 15 al 17 y su vto, quien estando dentro del lapso concedido para hacer uso del recurso de apelación conforme lo establece el artículo 298 Ejusdem, no ejerció el mismo. Por otra parte, el artículo 252 eiusdem (norma aplicable por imperio del artículo 22 ibídem) establece la prohibición del Juez que dictó una decisión apelable, definitiva o interlocutoria como lo es la decisión cuestionada, de revocar o reformar su propia decisión. En consecuencia, este Tribunal NIEGA LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO del auto que dictó este Tribunal el día 17 de febrero de 2014, mediante el cual se ordenó la reposición de la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado al estado de pronunciarse sobre su admisión. Así se decide.
TERCERO: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY niega el pedimento formulado por el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 4.699.251, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.383, mediante el cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto que dictó este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2014. Y así se declara.
LA JUEZ
ABG. CARMEN ELENA RINCÓN R.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Expediente Nº 1533-14.
CERR/Ma.Eugenia.
|