REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 09-01-2014, por ante el Juzgado Primero de estos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora Abogadas SEGLIS JAMILETH DAVILA VALENCIA y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titulares de la cédula de identidad No. 12.656.768 y 3.929.732, Inpreabogados No. 128.003 y 10.469, domiciliadas en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos MELIDA CONTRERAS DE CRUZ, MARIA DEL CARMEN CRUZ DE DUGARTE, ANGEL HERMINIO CRUZ CONTRERAS, EDELMIRA DEL CARMEN CRUZ CONTRERAS, JOSE GERVACEO CRUZ CONTRERAS, JESUS CRUZ CONTRERAS, RICARDO ISIDRO CURZ CONTRERAS, VICTOR ALEJOS CRUZ CONTRERAS, ANGEL DAVID CRUZ MARQUEZ Y ANDRES ELOY CRUZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, casados la segunda y el tercero, solteros los demás, titulares de la cédula de identidad No. 664.666, 3.961.532, 8.001.990, 3.961.682, 4.699.274, 8.094.471, 8.094.472, 9.478.628, 18.673.974 y 20.939.828, en su orden, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL; contra el ciudadano JOSE JAIR GIRALDO ARDILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 24.552.908, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; para que convenga el la resolución del contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 10-03-2010, con la comunera MELIDA CONTRERAS DE CRUZ, y en consecuencia para que les haga entrega del local comercial de su propiedad, ubicado en la Avenida 10, del Barrio La Inmaculada, No. 14-101, El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en las mismas condiciones recibidas y solvente con los servicios públicos, en caso contrario a ello sea condenado por el tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 14-01-2014, El tribunal ordenó la citación del demandado ciudadano JOSE JAIR GIRALDO ARDILA, ya identificado, para el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Citado personalmente el demandado de autos conforme a los parámetros del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que consta de la declaración del Alguacil de fecha 31-01-2014 (folios del 31 al 33). En la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, el demandado de autos ciudadano JOSE JAIR GIRALDO ARDILA, ya identificado, compareció asistido de la Abogada JACKELINE IVONE CUELLAR LOZANO, titular de la cédula de identidad No. 14.407.821, Inpreabogado No. 126.986, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y por escrito presentado en fecha 04-02-2014 (folios 34, 35 y 36), dio contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, y en la misma oportunidad reconvino a los demandantes ciudadanos MELIDA CONTRERAS DE CRUZ, MARIA DEL CARMEN CRUZ DE DUGARTE, ANGEL HERMINIO CRUZ CONTRERAS, EDELMIRA DEL CARMEN CRUZ CONTRERAS, JOSE GERVACEO CRUZ CONTRERAS, JESUS CRUZ CONTRERAS, RICARDO ISIDRO CRUZ CONTRERAS, VICTOR ALEJOS CRUZ CONTRERAS, ANGEL DAVID CRUZ MARQUEZ Y ANDRES ELOY CRUZ MARQUEZ, para que procedan a pagar las mejoras y bienechurías, realizadas por el aquí demandado al inmueble objeto del contrato, o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal, con la imposición de las costas en su contra. Por auto de fecha 06-02-2014 (folio39), el Tribunal admite la reconvención, y fija de conformidad con el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, el segundo día de Despacho siguiente para que comparezcan y den contestación a la reconvención incoada en su contra. Se suspende el procedimiento, hasta que transcurra el término para la contestación. Por escrito presentado en fecha 10-02-14 (folios 40 y 41), la parte demandante reconvenida da contestación a la reconvención. Por escrito presentado en fecha 19-02-2014 (folios 43 y 44), siendo la oportunidad de la promoción de pruebas, solamente los demandantes de autos promueven pruebas documentales a su favor. El Tribunal las admite por auto de fecha 25-02-2014 (folio 46), salvo su apreciación por la definitiva, y ordena su evacuación. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada por escrito presentado en fecha 05-03-2014 (folios 47, 48 y 49), este Tribunal las tiene como no presentadas por ser extemporáneas, según consta del cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 10-02-2014 (exclusive) vencimiento del término para la contestación de la reconvención al 26-02-2014 (inclusive), vencimiento del lapso probatorio; ordenado por este Tribunal por auto de fecha 05-03-2014.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en el libelo de la demanda esgrime, que por documento privado, de fecha 10-03-2010, la ciudadana MELIDA CONTRERAS DE CRUZ, ya identificada, dio en arrendamiento parte del inmueble propiedad de todos los aquí demandantes, la primera por gananciales y los demás por herencia del causante ANGEL RAMON CRUZ SANDOVAL; ubicado en la Avenida 10, del Barrio La Inmaculada, No. 14-101, El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, constituido por un local comercial; al ciudadano JOSE JAIR GIRALDO ARDILA, ya identificado, por el término de un año, contado a partir del 01-01-2.010, prorrogable por períodos iguales y sucesivos a voluntad de las partes, con 30 días de anticipación a su vencimiento. Para ser destinado el inmueble a la actividad comercial. Estableciéndose un canon mensual de Bs. 1.000,oo pagaderos por mensualidades vencidas. Que quedó expresamente convenido entre las partes, que la falta de pago de una mensualidad o el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato, daría derecho a la arrendadora para demandar la resolución del contrato. Que el contrato suscrito entre las partes se prorrogó contractualmente durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, por cuanto ninguna de las partes manifestó su voluntad de no prorrogarlo, y el canon de arrendamiento fue ajustando a la tasa inflacionaria, siendo el último la cantidad de Bs.- 3.000,oo. Pero es el caso, que el arrendatario aquí demandado está adeudando los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero hasta Diciembre 2013, es decir, 12 mensualidades, a razón de Bs.3.000 cada una, lo que asciende a la cantidad de Bs. 36.000,oo, ni tampoco han sido notificados de la apertura de ningún procedimiento consignatorio. Que por ello le demanda para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento privado, de fecha 10-03-2010, con la comunera ciudadana MELIDA CONTRERAS DE CRUZ, ya identificada, le haga entrega del inmueble constituido por local comercial, ubicado en la Avenida 10, del Barrio La Inmaculada, No. 14-01, El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, objeto del contrato arrendamiento, en las mismas condiciones recibidas, en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal, con las correspondientes costas procesales.

En la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, el demandado de autos ciudadano JOSE JAIR GIRALDO ARDILA, ya identificado, asistido de la Abogado JACKELINE IVONE CUELLAR LOZANO, igualmente identificada, niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra y que haya celebrado un contrato de arrendamiento desde el 10-01-2010, ya que su representada ocupa el inmueble desde el año 2006, y no del año 2010, como lo pretende hace valer la parte actora. Así mismo niega, rechaza y contradice, que adeude los 12 meses de Enero a Diciembre 2013, ya que los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril, le fueron cancelados al ciudadano VICTOR ALEJOS CRUZ CONTRERAS, copropietario del inmueble y que siempre se había encargado de cobrar el alquiler del local; así como los meses de Mayo, Junio y abonado Bs. 1000 al mes de Julio, todos estos fueron descontados, ya que la hija del señor VICTOR ALEJOS CRUZ CONTRERAS, se realizó unos trabajos de ortodoncia por Bs. 5000, en fecha 17-04-2013, en la Clínica Dental Sonría, de la cual es accionista. Los Bs.1000 faltantes del mes de Julio 2013, más los meses de Agosto a Diciembre 2013 y Enero 2014 fueron depositados en Banesco a nombre de VICTOR ALEJOS CRUZ CONTRERAS, tres depósitos por un monto de Bs. 15.000.
El demandado de autos en la misma oportunidad de la contestación de la demanda reconvino a los demandantes para que procedan a pagar las mejoras y bienechurías efectuadas al inmueble objeto del contrato.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA. Documentales: Primero: A fin de probar la cualidad de propietarios del inmueble local comercial arrendado, destinado para la actividad comercial, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve el documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserto bajo el No. 21, protocolo 1°, Tomo 7, Trimestre 4°, de fecha 22-12-1992. Segundo: Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones o forma 32 y Certificado de solvencia de sucesiones. Tercero: Documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserto bajo el No. 21, protocolo 1°, tomo 7, trimestre 4°, de fecha 13-11-2013, bajo el No. 2013-1429. Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 367. 12.1.7.1623. Correspondiente al Libro del folio Real del año 2013. Promueve el documento privado de fecha 10-03-2010, para probar la relación arrendaticia. Que este Tribunal no analiza por no obedecer a puntos contradictorios, ya que las partes están de acuerdo con la existencia de la relación arrendaticia, la discusión se presenta en cuanto a la insolvencia arrendaticia, tampoco discuten la propiedad del inmueble, ni el carácter con que demandan. En cuanto al documento privado de fecha 10-03-2010, contentivo del contrato de arrendamiento, es instrumento fundamental de la demanda, y para su impugnación debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede ser promovido como elemento probatorio en la etapa probatoria, y debe tenerse como fidedigno por no haber sido impugnado por el demandado, conforme al expresado artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
Este Tribunal para analizar el fondo de los hechos y emitir un pronunciamiento de fondo sobre su procedencia, debe resolver primero sobre el alegato objeto de contradicción entre ambas partes procesales demandante y demandada. A lo que observa este Tribunal, que la relación arrendaticia según la parte actora arrendadora, se inició por el expresado contrato privado de arrendamiento, suscrito en fecha 10-03-2010; por su parte el demandado sostiene que la relación arrendaticia se inició en el año 2006 y no en fecha 10-03-2010.

Siendo que del texto contentivo del libelo de demanda, se desprende que la parte actora hace hincapié, en la modalidad del contrato, por un plazo de un año prorrogable a voluntad de las partes, que están frente a un contrato a tiempo determinado, mediante contrato privado suscrito, de fecha 10-03-2010; que la demanda obedece a una resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento del pago del canon arrendaticio, que procede tanto para los contratos a tiempo determinado como para los contratos a tiempo indeterminado,

Las partes demandante y demandada están de acuerdo con la existencia de la relación arrendaticia, de que el inmueble arrendado objeto de la acción es un local comercial y convenido de que su uso y destino es únicamente comercial.
En cuanto al contradictorio de la insolvencia y de la solvencia arrendaticia debatida por ambas partes procesales demandante y demandada; que la actora alega la falta de pago de los meses de Enero hasta Diciembre 2013, es decir, 12 mensualidades, a razón de Bs.3.000 cada una, lo que asciende a la cantidad de Bs. 36.000,oo, y que tampoco han sido notificados de la apertura de ningún procedimiento consignatorio.
El demandado de autos en la oportunidad legal de ejercer su derecho a la defensa, negó adeudar cánones de arrendamiento de los 12 meses de Enero a Diciembre 2013, alega estar solvente por cuanto que los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril, le fueron cancelados al ciudadano VICTOR ALEJOS CRUZ CONTRERAS, copropietario del inmueble y que siempre se había encargado de cobrar el alquiler del local; así como los meses de Mayo, Junio y abonado Bs. 1000 al mes de Julio, todos estos fueron descontados, ya que la hija del señor VICTOR ALEJOS CRUZ CONTRERAS, se realizó unos trabajos de ortodoncia por Bs. 5000, en fecha 17-04-2013, en la Clínica Dental Sonría, de la cual es accionista. Los Bs.1000 faltantes del mes de Julio 2013, más los meses de Agosto a Diciembre 2013 y Enero 2014 fueron depositados en Banesco a nombre de VICTOR ALEJOS CRUZ CONTRERAS, tres depósitos por un monto de Bs. 15.000.

A este respecto observa el Tribunal, que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 1286 del Código Civil, el pago efectuado en persona distinta del acreedor, sin autorización alguna para recibir ese pago, se tiene como valido, si ha sido ratificado por el acreedor.
El arrendatario asegura haber efectuado el pago al ciudadano VICTOR ALEJOS CRUZ CONTRERAS, copropietario del inmueble por tratarse de una comunidad hereditaria, quien se había encargado del cobro, cancelándole los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril; así como los meses de Mayo, Junio y abonado Bs. 1000 al mes de Julio, todos estos fueron descontados, ya que la hija del señor VICTOR ALEJOS CRUZ CONTRERAS, se realizó unos trabajos de ortodoncia por Bs. 5000, en fecha 17-04-2013, en la Clínica Dental Sonría, de la cual es accionista. Los Bs.1000 faltantes del mes de Julio 2013, más los meses de Agosto a Diciembre 2013 y Enero 2014 fueron depositados en Banesco a nombre de VICTOR ALEJOS CRUZ CONTRERAS, tres depósitos por un monto de Bs. 15.000.
Pero el demandado de autos tenía la carga procesal de demostrar en la oportunidad probatoria lo alegado en su defensa, haberse liberado del pago tanto en efectivo, como por trabajos efectuados a la hija del encargado de efectuar el cobro y, a la vez heredero del inmueble objeto del arrendamiento, más los depósitos bancarios por un monto de Bs.15.000,00, no promoviendo prueba alguna a favor de sus dichos, ya que las pruebas promovidas por la parte demandada por escrito presentado en fecha 05-03-2014 (folios 47, 48 y 49), este Tribunal las tiene como no presentadas por ser extemporáneas, según consta del cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 10-02-2014 (exclusive) vencimiento del término para la contestación de la reconvención al 26-02-2014 (inclusive), vencimiento del lapso probatorio; ordenado por este Tribunal por auto de fecha 05-03-2014.


El demandado de autos en la oportunidad de la contestación de la demanda reconvino a los demandantes para que procedan a pagar las mejoras y bienechurías al inmueble objeto del contrato, realizadas por el aquí arrendatario demandado.
A lo que observa este Tribunal, analizada como ha sido la contestación a la reconvención, donde la parte actora alega que el demandado reconviniente no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disponerlo así el Artículo 365 de la misma Ley adjetiva procesal, por cuanto no detalló en su escrito de contestación en que consistieron las mejoras y bienechurías que dice haber realizado al inmueble objeto del contrato, tampoco discriminó su costo, ni manifestó haber sido autorizado para fomentar mejoras; que el demandado de autos no especificó en el escrito contentivo de la reconvención, los elementos que determinen la existencia y precisión del objeto del cual deriva el derecho que reclama, tampoco acompañó la reconvención de los instrumentos fundamentales, por lo que debe declararse sin lugar en la parte dispositiva de la sentencia.
Por todo ello, a este Tribunal no le queda otra alternativa sino la de declarar con lugar la demanda interpuesta por las Abogadas SEGLIS JAMILETH DAVILA VALENCIA y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titulares de la cédula de identidad No. 12.656.768 y 3.929.732, Inpreabogados No. 128.003 y 10.469, domiciliadas en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos MELIDA CONTRERAS DE CRUZ, MARIA DEL CARMEN CRUZ DE DUGARTE, ANGEL HERMINIO CRUZ CONTRERAS, EDELMIRA DEL CARMEN CRUZ CONTRERAS, JOSE GERVACEO CRUZ CONTRERAS, JESUS CRUZ CONTRERAS, RICARDO ISIDRO CRUZ CONTRERAS, VICTOR ALEJOS CRUZ CONTRERAS, ANGEL DAVID CRUZ MARQUEZ Y ANDRES ELOY CRUZ MARQUEZ, ya identificados, contra el ciudadano JOSE JAIR GIRALDO ARDILA, ya identificado; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano JOSE JAIR GIRALDO ARDILA, ya identificado.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la por la parte actora Abogadas SEGLIS JAMILETH DAVILA VALENCIA y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titulares de la cédula de identidad No. 12.656.768 y 3.929.732, Inpreabogados No. 128.003 y 10.469, domiciliadas en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos MELIDA CONTRERAS DE CRUZ, MARIA DEL CARMEN CRUZ DE DUGARTE, ANGEL HERMINIO CRUZ CONTRERAS, EDELMIRA DEL CARMEN CRUZ CONTRERAS, JOSE GERVACEO CRUZ CONTRERAS, JESUS CRUZ CONTRERAS, RICARDO ISIDRO CRUZ CONTRERAS, VICTOR ALEJOS CRUZ CONTRERAS, ANGEL DAVID CRUZ MARQUEZ Y ANDRES ELOY CRUZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, casados la segunda y el tercero, solteros los demás, titulares de la cédula de identidad No. 664.666, 3.961.532, 8.001.990, 3.961.682, 4.699.274, 8.094.471, 8.094.472, 9.478.628, 18.673.974 y 20.939.828, en su orden, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL; contra el ciudadano JOSE JAIR GIRALDO ARDILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 24.552.908, domiciliado en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En consecuencia, se declara resuelto el contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha 10-03-2010 (folio 25), entre los ciudadanos MELIDA CONTRERAS DE CRUZ y JOSE JAIR GIRALDO ARDILA, ya identificados, y se condena al demandado ciudadano JOSE JAIR GIRALDO ARDILA, ya identificado, a efectuar la entrega del inmueble conformado por un local comercial, ubicado en la Avenida 10, del Barrio La Inmaculada, No. 14-101, El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a la parte demandante Abogadas SEGLIS JAMILETH DAVILA VALENCIA y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titulares de la cédula de identidad No. 12.656.768 y 3.929.732, Inpreabogados No. 128.003 y 10.469, domiciliadas en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos MELIDA CONTRERAS DE CRUZ, MARIA DEL CARMEN CRUZ DE DUGARTE, ANGEL HERMINIO CRUZ CONTRERAS, EDELMIRA DEL CARMEN CRUZ CONTRERAS, JOSE GERVACEO CRUZ CONTRERAS, JESUS CRUZ CONTRERAS, RICARDO ISIDRO CRUZ CONTRERAS, VICTOR ALEJOS CRUZ CONTRERAS, ANGEL DAVID CRUZ MARQUEZ Y ANDRES ELOY CRUZ MARQUEZ, ya identificados. Igualmente se declara SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la parte demandada ciudadano JOSE JAIR GIRALDO ARDILA, ya identificado; contra los demandantes Abogadas SEGLIS JAMILETH DAVILA VALENCIA y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titulares de la cédula de identidad No. 12.656.768 y 3.929.732, Inpreabogados No. 128.003 y 10.469, domiciliadas en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos MELIDA CONTRERAS DE CRUZ, MARIA DEL CARMEN CRUZ DE DUGARTE, ANGEL HERMINIO CRUZ CONTRERAS, EDELMIRA DEL CARMEN CRUZ CONTRERAS, JOSE GERVACEO CRUZ CONTRERAS, JESUS CRUZ CONTRERAS, RICARDO ISIDRO CURZ CONTRERAS, VICTOR ALEJOS CRUZ CONTRERAS, ANGEL DAVID CRUZ MARQUEZ Y ANDRES ELOY CRUZ MARQUEZ, ya identificados.; por COBRO DE MEJORAS Y BIENECHURIAS EFECTUADAS AL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora Abogadas SEGLIS JAMILETH DAVILA VALENCIA y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titulares de la cédula de identidad No. 12.656.768 y 3.929.732, Inpreabogados No. 128.003 y 10.469, domiciliadas en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuaron con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos MELIDA CONTRERAS DE CRUZ, MARIA DEL CARMEN CRUZ DE DUGARTE, ANGEL HERMINIO CRUZ CONTRERAS, EDELMIRA DEL CARMEN CRUZ CONTRERAS, JOSE GERVACEO CRUZ CONTRERAS, JESUS CRUZ CONTRERAS, RICARDO ISIDRO CRUZ CONTRERAS, VICTOR ALEJOS CRUZ CONTRERAS, ANGEL DAVID CRUZ MARQUEZ Y ANDRES ELOY CRUZ MARQUEZ, ya identificados, según poder autenticado por ante la Notaría Pública de El vigía, de fecha 10-12-2013, inserto bajo el No. 19, Tomo 205. El demandado de autos ciudadano JOSE JAIR GIRALDO ARDILA, ya identificado, constituyó apoderada judicial que lo representara en la causa, a la Abogada JACKELINE IVONE CUELLAR LOZANO, ya identificada, según consta de poder Apud Acta al folio 38, de fecha 04-02-2014.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los once días del mes de Marzo de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. CARYSBEL ALEJANDRA CONTRERAS M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, lo que certifico.
La Sria Temp.