REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 07-08-2013, por ante el Juzgado Primero de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadana RAMONA BAUDILIA MOLINA PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 11.217.621, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida de los abogados JOSE EURO ALBERTO LOBO LOBO Y EURO ANTONIO LOBO ALARCON, titulares de la cédula de identidad No. 2.624.068 y 9.474.751, respectivamente, Inpreabogado No. 10.112 y 112.587, respectivamente, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por DESALOJO POR NECESIDAD PERSONAL DE OCUPACIÓN DE INMUEBLE HABITACIONAL; contra la ciudadana MARIA BETSABE FLORES DAVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 9.023.525, de este mismo domicilio; para que desaloje, o en su defecto sea obligada por este tribunal al desalojo del inmueble ubicado en el Barrio El Carmen, Avenida 16, No. 16-18, El Tamarindo, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 12-08-2013, el Tribunal ordenó la citación de la demandada ciudadana MARIA BETSABE FLORES DAVILA, ya identificada, para que el quinto día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, comparezca a la audiencia de mediación, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Regularización y control de arrendamientos de vivienda, a las diez de la mañana; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Citada legalmente la demandada de autos, en la oportunidad señalada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios del 23 al 29), fue diferida la audiencia de mediación por coincidir con Inspección Judicial, por auto de fecha 09-10-2013 (folio 30), fue fijada nuevamente la audiencia de mediación conforme a la Ley de Regularización y control de arrendamientos de vivienda para el séptimo día de Despacho siguiente, a las diez de la mañana. Por diligencia de fecha 21-10-2013, las partes procesales de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de mutuo acuerdo pidieron la suspensión del juicio, en miras a conseguir un arreglo favorable, hasta el día 04-11-2013. Llegada la oportunidad fijada para la audiencia de mediación, el día 22-10-2013, se levantó acta dejándose constancia de la suspensión de la audiencia de mediación por suspensión temporal del juicio solicitada por las partes de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento civil. Transcurrido el lapso de suspensión del juicio, por auto de fecha 07-11-2013, el tribunal fija el quinto día de Despacho siguiente, a las diez de la mañana para la audiencia de mediación. Llegado el día fijado, igualmente las partes procesales por diligencia de fecha 14-11-2013, pidieron la suspensión de la audiencia para los quince días de Despacho siguientes, y establecer el valor del inmueble con la ayuda de la Alcandía. Por auto de fecha 14-11-2013, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado la suspensión de la audiencia desde el 14-11-2013 hasta el 28-11-2013. Transcurrido el lapso de suspensión del juicio, por auto de fecha 29-11-2013, el Tribunal fija el octavo día de Despacho siguiente, a las diez de la mañana para la audiencia de mediación. Llegado el día y hora fijados, las partes procesales comparecieron a la audiencia de mediación, e hicieron sus exposiciones no llegando a ningún acuerdo amistoso acordaron la consecución del juicio, fijando el Tribunal la contestación de la demanda para dentro de los diez días de Despacho siguientes a este, se levantó acta de fecha 13-12-2013 (folios 38 y 39). Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda la demandada de autos, ciudadana MARIA BETSABE FLORES DAVILA, ya identificada, dentro del lapso establecido en la ley de regularización arrendaticia de vivienda, asistida del Abg. MARCOS ANDRES SULBARAN ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. 17.894.542, INpreabogado No. 177.831; ejerció su derecho a la defensa por escrito presentado en fecha 13-01-2014 (folios 40 y 41), y opuso cuestiones previas, fundamentada en el derecho preferencial que le asiste en caso de venta del inmueble objeto de arrendamiento, que ejerció el derecho de retracto legal arrendaticio amparado por la ley arrendaticia, y solicita la paralización de la presente demanda, ya que existe un procedimiento anterior a este, donde ejerce su derecho de Retracto Legal y Preferencia Ofertiva en contra del ciudadano HOMERO MANRIQUE, como primer arrendatario, que dio en venta el inmueble que por tantos años ha cuidado con el ánimo y la buena fe de adquirirlo por medio del derecho de primera oferta. Por escrito presentado en fecha 14-01-2014, la parte demandante a través de su apoderado judicial Abogado EURO ANTONIO LOBO ALARCON, ya identificado, hizo oposición a la actuación de la parte demandada al ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad de la contestación de la demanda, oponiendo la prejudicialidad del juicio que tiene incoado contra su primer arrendatario como propietario del inmueble que le fue dado en venta posteriormente a la hoy propietaria aquí demandante, continuando con esta última la relación arrendaticia. Por sentencia interlocutoria proferida en fecha 12-02-2014 (folios 47 y 48)), declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 346 Ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. De conformidad con el artículo 358 de la misma ley adjetiva procesal, fija la contestación de la demanda para dentro de los cinco días de Despacho siguientes. Por diligencia de fecha 17-02-2014 (folio 49), la parte actora apela de la proferida sentencia interlocutoria dictada en fecha 12-02-2014 (folios 47 y 48). Por auto de fecha 18-02-2014 (50), el Tribunal no admite la apelación, tomando en consideración el contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento civil, ateniéndose a que la decisión apelada es fundamentada en el extracto de alegatos de ambas partes en las debidas oportunidades procesales y referidas al derecho arrendaticio alegado por la parte demandada, decidida como cuestión previa por involucrar una cuestión prejudicial. Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la demandada de autos no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, no hizo uso de su derecho a la defensa. Por auto de fecha 24-02-2014 (folio 51), el tribunal de conformidad con el artículo 112 de la misma ley regularizadora de los arrendamientos de vivienda fijó los límites de la controversia y ordena de conformidad con el único aparte del artículo 108, concordado con el expresado artículo 112, ambos de la vigente ley reguladora de las relaciones arrendaticias de vivienda, abrir un lapso de 08 días para la promoción de pruebas. En la oportunidad para la promoción de pruebas, ni el demandante, ni el demandado adujeron pruebas a su favor.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
El tribunal de conformidad con el artículo 112 de la Ley de Regularización arrendaticia y Control de Vivienda, fijó los límites la controversia, que la conforman los puntos controvertidos, de la siguiente forma: La demandante, hoy propietaria del inmueble, alega que cuando adquirió el inmueble con toda la documentación registrada, como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de este Municipio, de fecha 11-01-2007, inserto bajo el No. 40, protocolo 1°, trimestre 1°, adquirió un inmueble, ubicado en el Barrio El Carmen, Avenida 16, No. 16-18, sector El Tamarindo, de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, que acompaña la demanda en copia fotostática simple (folios 14, 15 y 16), como instrumento fundamental. Que en ese mismo inmueble constituyó una relación verbal de arrendamiento con la ciudadana MARIA BETSABE FLORES DAVILA, ya identificada, quien ya se encontraba en calidad de arrendataria dentro del mencionado inmueble, puesto que ya se mantenía una relación arrendaticia con el anterior propietario arrendador HOMERO MANRIQUE, quien antes de venderle el inmueble de forma verbal le propuso la venta del inmueble objeto del arrendamiento a la aquí arrendataria demandada, negándose la compra por no tener la solvencia económica. Que a finales del año 2012, se vio obligada a desalojar el inmueble que era su residencia, y de ahí surgió la necesidad de mudarse al inmueble de su propiedad, por lo que le pidió a la arrendataria el desalojo y la restitución de la posesión del inmueble descrito, negándose a su entrega.
Que la arrendataria ha modificado la planta física del inmueble sin autorización del propietario y que de paso al ampliar la residencia levantó un espacio que ahora destina a comercio, y la alquiló para una pulpería. Que trabajó el inmueble sin autorización, subarrendó y de paso ha cambiado el uso del local de residencia a comercial.
Que no lográndose un acuerdo amistoso mediante la audiencia conciliatoria, siguiéndose el procedimiento administrativo, y agotadas las posibilidades de arreglo amistoso, se levantó acta y dio paso al procedimiento judicial, como lo ordena la ley de regularización arrendaticia. Que por ello le demanda judicialmente, para que le desaloje el inmueble en cuestión, o en su defecto sea obligada por el tribunal.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Este tribunal pasa emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Observándose de las actuaciones procesales que no consta que la demandada de autos haya presentado escrito contentivo de la contestación de la demanda, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, pese haber estado a derecho.

Ahora bien, establece el artículo 108 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos, no promoviere pruebas y la acción no fuere contraria a derecho, se aplicaran los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal procederá a sentenciar dentro de los cinco días de Despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta. Pudiendo promover las pruebas que le favorezcan dentro de los ocho días siguientes a la contestación y se evacuaran en el lapso probatorio establecido en el procedimiento.

Pues bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, que cuando el demandado no comparece en la oportunidad señalada a dar contestación a la demanda, en estos casos el demandado incurre en confesión ficta, declarado confeso sino es contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca.

La demandada de autos no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, aunado al hecho de que tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera, caso en el cual este tribunal debe declararlo confeso, a través de la confesión ficta, si no es contraria a derecho la petición del demandante, pues el demandante fundamenta su petición, en la necesidad de ocupación de su vivienda, prevista en la nueva ley regularizadora y controladora de arrendamientos Inmobiliarios, por necesidad de ocupación de la vivienda para si, ya que a finales del año 2012, se vio obligada a desalojar el inmueble que era su residencia, y de ahí surgió la necesidad de mudarse al inmueble de su propiedad, por lo que le pidió a la arrendataria aquí demandada el desalojo y la restitución de la posesión del inmueble descrito, negándose a su entrega.

Que la arrendataria ha modificado la planta física del inmueble sin autorización del propietario y que de paso al ampliar la residencia levantó un espacio que ahora destina a comercio, y la alquiló para una pulpería. Que trabajó el inmueble sin autorización, subarrendó y de paso ha cambiado el uso del local de residencia a comercial.

A lo expuesto observa este tribunal, que la parte actora sostiene que el inmueble descrito objeto del arrendamiento, es de su propiedad, y que la relación arrendaticia surgió en virtud de un contrato de arrendamiento anterior con el antiguo propietario del inmueble HOMERO MANRIQUE, que hoy es su vendedor, continuando con su persona la relación arrendaticia.

Siendo que la accionante apoya su acción de desalojo en la necesidad de ocupación de vivienda para su persona, aunado al dicho que la arrendataria ha modificado la planta física del inmueble sin autorización del propietario y que de paso al ampliar la residencia levantó un espacio que ahora destina a comercio, y la alquiló para una pulpería. Que trabajó el inmueble sin autorización, subarrendó y de paso ha cambiado el uso del local de residencia a comercial. Lo que es incompatible por la consecuencia de que la acción de desalojo por necesidad de ocupación de vivienda por el propietario, debe ajustarse a la causal que la contempla, depurada de vulneraciones de los acuerdos contractuales convenidos, ya que declarada con lugar arroja un beneficio a favor del arrendatario demandado perdidoso, que el arrendador le notifique con 90 días de anticipación a la finalización del contrato, contados a partir de la fecha de la notificación para la entrega material de inmueble. En cambio el contenido de los numerales 3 y 4 de la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de Vivienda, implican un incumplimiento a la normativa contractual y legal, toda vez que la misma ley sustantiva arrendaticia y civil, sostienen que todo uso distinto del convenido y reformas al inmueble requiere de la autorización del arrendador; así como las mejoras realizadas al inmueble sin autorización del arrendador quedaran en beneficio del inmueble, en los casos que la separación de las mismas impliquen deterioros al inmueble.

Se observa del contenido del acta levantada por la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de arrendamientos de Vivienda, de fecha 07-06-2013, que obra en autos al los folios 10 y 11, como instrumento fundamental de la demanda, en un procedimiento previo de carácter administrativo, donde se ventiló la necesidad de ocupación de la vivienda por su propietaria arrendadora, correspondiéndole a la parte actora la carga de la prueba, la cual debe ser contundente,
tanto por la vía administrativa como por la judicial.

Por su parte la arrendataria demandada alegó su derecho arrendaticio a la preferencia ofertiva, por cuanto su primer arrendador HOMERO MANRIQUE, propietario del inmueble objeto del arrendamiento no le ofreció en venta el inmueble.

De otro lado no se observa del contenido de la mencionada acta administrativa que se haya debatido en el procedimiento previo, la reforma del inmueble arrendado, ni las mejoras efectuadas al inmueble, ni el uso comercial dado al inmueble contrario al convenido, ni la construcción de un local comercial como parte del inmueble, todo realizado por la arrendataria según alegato de la arrendadora en el escrito libelar; causales de desalojo previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 91 de la nueva Ley de Regularización y Control de Vivienda; en las cuales las pruebas son cargas de ambas partes sujetos de la relación arrendaticia.


No siendo expuestos en el campo administrativo a través del procedimiento previo, todos los motivos que afectan la relación arrendaticia que la arrendadora resaltó en el escrito libelar, como hechos que tergiversan el nacimiento de una relación arrendaticia, no se ajusta a derecho la petición del demandante, y como consecuencia no se declara confeso el demandado, y no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar improcedente la demanda en la parte dispositiva de este fallo, por DESALOJO POR NECESIDAD PERSONAL DE OCUPACION DEL INMUEBLE HABITACIONAL; interpuesta por la ciudadana BAUDILIA RAMONA MOLINA PARRA, asistida de los abogados EURO ALBERTO LOBO LOBO Y EURO ANTONIO LOBO ALARCON, contra la ciudadana MARIA BETSABE FLORES DAVILA, ya identificada.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA IMPROCEDENTE, interpuesta por la por la parte actora ciudadana BAUDILIA RAMONA MOLINA PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 11.217.621, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por DESALOJO POR NECESIDAD PERSONAL DE OCUPACION DEL INMUEBLE HABITACIONAL; contra la ciudadana MARIA BETSABE FLORES DAVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 9.023.525, de este mismo domicilio. En consecuencia no se ordena el desalojo de la demandada ciudadana MARIA BETSABE FLORES DAVILA, ya identificada, del inmueble arrendado, ubicado en el Barrio El Carmen, Avenida 16, No. 16-18, sector El Tamarindo, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de vivienda, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora constituyó apoderados judiciales a los abogados EURO ALBERTO LOBO LOBO Y EURO ANTONIO LOBO ALARCON, identificados en el texto de la sentencia, según consta de poder Apud-Acta, de fecha 30-08-2013 (folio 20. La demandada de autos ciudadana MARIA BETSABE FLORES DAVILA, ya identificada, actuó asistido del abogado MARCOS ANDRES SULBARAN ARAUJO, igualmente identificada en el texto de la sentencia.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los trece días del mes de marzo de dos mil catorce. Años 203° de La Independencia y 155° de La Federación.

LA JUEZ

NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. CARYSBEL ALEJANDRA CONTRERAS M.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, lo que certifico.

La Sria Temp.