REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Por escrito presentado en fecha 07-02-2013, por ante este Juzgado Segundo de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este mismo Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por los ciudadanos ANAYA ESCALONA CESAR PASCUAL y ANA YIBE CACERES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 11.216.983 y 12.048.651, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos en el acto por el abogado ANGEL ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 3.032.647, Inpreabogado No. 90.580, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quienes manifestaron su voluntad de separarse legalmente de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, ya que contrajeron matrimonio y no hicieron vida en común, cada uno continuó viviendo en su propia residencia separados de hecho, por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en los artículo 188, 189 y 191 en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil, y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Que no procrearon hijos. Que la sociedad conyugal no adquirió bienes que repartir.
Mediante auto de fecha 14 de febrero 2013 (folio 9), el Tribunal le da entrada y el curso de Ley, y fija el tercer día de Despacho siguiente, para que los cónyuges solicitantes comparezcan y expongan lo que crean conveniente.
El día de Despacho señalado 19 de Febrero de 2013 (folio 10), comparecieron los cónyuges ANAYA ESCALONA CESAR PASCUAL y ANA YIBE CACERES RODRIGUEZ, ya identificados, asistidos en el acto por el abogado ANGEL ROJAS, ya identificado, el Tribunal Decretó la separación de cuerpos y de bienes, previo examen del escrito de separación de cuerpos y de bienes, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.
Por escrito presentado en fecha 20-02-2014 (12), comparecieron los cónyuges ANAYA ESCALONA CESAR PASCUAL y ANA YIBE CACERES RODRIGUEZ, ya identificados, asistidos por el abogado ANGEL ROJAS, ya identificado, solicitaron se les declare la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, por cuanto transcurrió un año de la declaración de la separación de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículos 185, del Código Civil.
Por auto de fecha 12-03-2014 (folio 14), en virtud de la solicitud de conversión de separación de cuerpos y de bienes en divorcio formulada por los cónyuges ANAYA ESCALONA CESAR PASCUAL y ANA YIBE CACERES RODRIGUEZ, ya identificados, asistidos por el abogado ANGEL ROJAS, ya identificado, el tribunal ordenó la notificación de la Fiscalía Décima de Familia del Ministerio Público. Se libró boleta de notificación.
Por diligencia de fecha 20-03-2014 (folio 15), el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber cumplido con la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de Familia, y consigna a los autos la boleta de notificación debidamente firmada (folio 16). Por auto de la misma fecha 20-03-2014 (folio 17), fue agregada a los autos al folio 20.
El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista de las actuaciones anteriores, observa: Que Los cónyuges ANAYA ESCALONA CESAR PASCUAL y ANA YIBE CACERES RODRIGUEZ, ya identificados, asistidos por el abogado ANGEL ROJAS, ya identificado, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos y de bienes: Que en fecha 18-07-2012, contrajeron matrimonio civil por ante la autoridad civil del Municipio Francisco Javier Pulgar, Parroquia Simón Rodríguez del Estado Zulia, lo que consta del Acta de Matrimonio Nº 019, día 18 y mes 07, año 2012, que acompañan la solicitud; quienes manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 191 en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Que no procrearon hijos. Que la sociedad conyugal no adquirió bienes que repartir.
Ahora bien, observa el Tribunal que los cónyuges solicitantes de la separación de cuerpos y de bienes, manifestaron por escrito su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, por diferencias insuperables entre ellos. Que no procrearon hijos, y que tampoco adquirieron bienes que repartir.
A lo que observa este Tribunal, que si es ajustado a derecho el petitorio de los solicitantes, basados en la separación de cuerpos y de bienes ya decretada, por encuadrar dentro de los dispositivos legales en el cual lo fundamentan. Trascurrido el año sin reconciliación, los solicitantes por escrito pidieron la conversión de esa separación de cuerpos y de bienes ya decretada en divorcio, y seguidamente se cumplió con la notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía, siguiendo lo pautado en el artículo 185 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, formulada por los cónyuges en los artículo 188, 189 y 191 en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, ya identificados, y así se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Por estas razones, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 y 189 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos y de bienes existente entre los cónyuges ciudadanos ANAYA ESCALONA CESAR PASCUAL y ANA YIBE CACERES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 11.216.983 y 12.048.651, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, decretada por este Tribunal según acta de fecha 19 de febrero de 2013, en divorcio (folio 10).
Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio No. 019, del año 2012, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Javier Pulgar, Parroquia Simón Rodríguez del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El vigía, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
CARYSBEL ALEJANDRA CONTRERAS M.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana, lo que certifico.
La Sria. Temp.
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