JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014).
203° Y 155°
SOLICITANTE: MARYORI MARLI CASTRO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.742.164, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, asistida por la Abogado BERTHA ELENA SALON ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.239.535, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.843, de igual domicilio y hábil
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana MARYORI MARLI CASTRO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.742.164, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, asistida por la Abogado BERTHA ELENA SALON ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.239.535, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.843, de igual domicilio y hábiles; solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha doce (12) de diciembre de 2013, fue admitida la presente solicitud, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó librar boleta de notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION AL NIÑO, AL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, haciéndole saber que el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en la DUODECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE, contados a partir de la comparecencia de la cónyuge citada. Notificada legalmente la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha diez (10) de enero de 2014. En fecha trece (13) de enero de 2014, el Alguacil del Despacho devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano BRAYAN JOSE BLANCO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.283.110, quien el día dieciséis (16) de enero del mismo año, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud 185-A, interpuesto por su cónyuge. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos BRAYAN JOSE BLANCO GUERRERO y MARYORI MARLI CASTRO JIMENEZ, ambos plenamente identificados en autos, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 22 de julio de 2006 y expedida por la misma Prefectura. SEGUNDO: Copia de la Cédula de Identidad de los Cónyuges. En la presente solicitud la demandante ciudadana MARYORI MARLI CASTRO DE BLANCO, manifiesta que han permanecido separados por más de cinco (05) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. TERCERO: No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, CON LUGAR la solicitud formulada y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos BRAYAN JOSE BLANCO GUERRERO y MARYORI MARLI CASTRO JIMENEZ, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V.- 13.283.110 y V.- 16.742.164, respectivamente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal no procrearon hijos y adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía al veinticinco (25) día del mes de marzo de dos mil catorce (2014).

JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO

SECRETARIA
AB. LOURDES C. HERNANDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las dos de la tarde.


SRIA.















LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original que se encuentra en la SOLICITUD Nº 1795-13. SOLICITANTE: MARYORI MARLI CASTRO JIMENEZ. MOTIVO: DIVORCIO 185-A. Certificación que hago en el Vigía al veinticinco (25) día del mes de marzo de dos mil catorce (2014).


SECRETARIA
AB. LOURDES C. HERNANDEZ