REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO
ANTONIO PINTO SALINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 155º
SOLICITUD Nº 02-2014
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO
Solicitante: REINA ISMELDA PERNIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.905.995, comerciante, soltera, domiciliada en jurisdicción del Municipio Tovar Estado Mérida, asistida por la ABG. AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, inscrita en el Impreabogado Nº 98.683, y del mismo domicilio
Motivo de la Causa: Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.(error material)
CAPÍTULO II
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana REINA PERNIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.905.995, comerciante, soltera, domiciliada en la Avenida el Coliseo, Casa Edificio Hayek, apartamento Nº 01, jurisdicción del Municipio Tovar Estado Mérida, asistida por la ABG. AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, inscrita en el Impreabogado Nº 98.683, solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, asentada por ante el Registro Civil Principal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, identificada con el Nº 547, folio 286, año 1970, y ante el Registro Principal del Estado Mérida agregadas a los folios 3, 4, 5, 6 y 7 de las presentes actuaciones.-
Observa el Tribunal que la solicitante en su escrito, entre otras cosas, manifiesta:
(…)Al momento de hacer la presentación de mi nacimiento por ante el funcionario competente se cometio un error material, y por tal motivo es procedente formalizar la corrección inmediata del mencionado error”
La solicitante argumenta que hubo error material, al momento de hacer la presentación respectiva, porque aparece el día del nacimiento y año correctamente, pero no el mes, siendo lo correcto, tal como se desprende de las pruebas aportadas, el día Veintiocho de Noviembre del año 1970. Fundamentó su solicitud en el artículo144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Público, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 20 de Enero de 2014, y se ordenó librar boleta de Notificación al Representante de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al asentar la Acta de Nacimiento de la solicitante ciudadana: REINA ISMELDA PERNIA ZAMBRANO, identificada en autos.-
Al efecto observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos:
a) Copia Simple de la Cédula de Identidad de la Solicitante ciudadana REINA ISMELDA PERNIA ZAMBRANO, previamente confrontada con su original.
b) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana REINA ISMELDA PERNIA ZAMBRANO, expedida por el Registro Civil Principal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida en fecha 12 de Septiembre de 2013 y Registro Principal del Estado Mérida, expedida en fecha 25-10-2013
De autos aparece, que en efecto, se cometió el error material, de omitir en la Partida de Nacimiento de la solicitante, REINA ISMELDA PERNIA ZAMBRANO, el mes del año correspondiente, a su nacimiento; es decir mencionar que la misma nació en el mes de noviembre, toda vez que día y año se observan correctamente señalados; observando el Tribunal que en su correspondiente cedula de identidad y datos filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migracion y Extranjeria (SAIME), los mismos aparecen correctamente como lo peticiona la solictante.
Ahora bien, dispone el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que en los casos de rectificación de partidas, se llevara a cabo por los tramites establecidos en este capitulo, presentando la solicitud al juez que corresponda, peticionando, cuya rectificación se pretenda de conformidad con la ley. Por su parte el articulo 144, de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial; y el 145 ejusdem establece: “La rectificación de las actas en sede administrativa, procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” El procedimiento se reducirá a demostrar la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente, toda vez que el articulo 773 del Código de procedimiento Civil, referido a los errores materiales, quedo derogado conforme a la disposición derogatoria tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264, de fecha 15 de Septiembre de 2009, que entro en vigencia el 15 de marzo de 2010, y actualmente regulado por el articulo 145 y siguientes de la mencionada ley Orgánica de Registro Civil.- Sin embargo declarar que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer lo solicitado, comporta una dilación perjucial para el actor, quien escogió la vía jurisdiccional para hacer valer su derecho constitucional, de acceso a la administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Con la finalidad de salvaguardar y garantizar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva consagrados en el articulo 26 de nuestra carta magna, establece la sala Política Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia del 11 de noviembre de 2010, expediente Nº 2010-0923, que el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud.-
Por cuanto Observa el Tribunal que revisados como fueron los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se colige que el presente caso esta circunscrito a un asunto de jurisdicción voluntaria, en materia civil, para cuyo conocimiento material esta facultado este Tribunal, por mandato contenido en el articulo 3 de la resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia; que enuncia: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia…….” y se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por la solicitante, REINA ISMELDA PERNIA ZAMBRANO, identificado en autos, razón por la cual la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento a que se contrae, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión. Y así, se decide.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO solicitada, por la ciudadana: REINA ISMELDA PERNIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.905.995, y domiciliada en el Municipio Tovar de este Estado Mérida; en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, la corrección del acta de nacimiento de dicha ciudadana, la cual se encuentra inserta en los libros llevados por dicha oficina, bajo el Nº 547, folio 286, del año 1970, en el sentido que donde dice: Veintiocho del corriente mes y año, debe decir: Veintiocho de Noviembre de Mil Novecientos Setenta que es lo correcto, y asi se decide.
SEGUNDO: Remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes ya mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en la referida acta de nacimiento. Líbrense oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Santa Cruz de Mora, a los Siete días del Mes de Marzo de Dos Mil Catorce.-
LA JUEZA TITULAR
ABG. ENID DEL VALLE RAMIREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ
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